Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-003431

ASUNTO: KP01-P-2003-000529

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: D.G.

Acusado: G.J.R.G., venezolano, titular y portador de la cédula de identidad N° 15.732.497, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 21-04-1978, de 31 años de edad, hijo de G.J.R. y L.M.G., profesión u oficio Promotor, soltero, domiciliado en P.N., carrera 2 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-27, diagonal al Taller de Embobinado Nando. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-0857362 (Esposa).-

Defensa Pública: Abg. R.V.

Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Y.B.

Víctima: C.D.H.A.

Delitos: ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 07 de octubre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado, de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

ACUSACION FISCAL

La representante del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del Ciudadano G.J.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.732.497, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas. Asimismo, subsano en audiencia oral el escrito acusatorio promoviendo como testimonial la declaración del experto J.V., adscrita al CICPC quien suscribe la experticia Nº 9700-056-226, a los fines de que la ratifique indicando la necesidad y pertinencia de la misma. Igualmente, siendo un procedimiento abreviado, subsano el ofrecimiento de las pruebas documentales, ofreciendo solamente la experticia Nº 9700-056-226 y solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNA se oficie al Tribunal de Adolescentes a los fines de que remitan copia certificada de las actuaciones expediente seguido a W.A.M.A.. Asimismo, solicito sea admitida la acusación presentada y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten.

Los hechos por los cuales se presentó acusación, ocurren en fecha 15 de abril de 2003, cuando el referido ciudadano fue detenido por los funcionarios V.M. y V.M., quienes encontrándose en labores de patrullaje observan a un grupo de personas tenían sometido a dos sujetos quienes le hacían señas con las manos y al aproximarse al sitio observaron que estas personas tenían sometidos a dos sujetos los cuales estaban golpeando, ya que los mismos momentos antes habían despojado a la ciudadana A.M.R.d. sus prendas personales, le realizan una requisa a este ciudadano y encuentran dentro del bolsillo de su pantalón diversas prendas las cuales la víctima reconoce como de su propiedad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “Solicito por tratarse de un procedimiento Abreviado, conforme al artículo 330 del COPP, no se admita la calificación jurídica de Robo Agravado, sino la de Robo Genérico por cuanto la Acusación no acredita tal delito, una vez admitida la acusación solicito se le imponga la palabra a mi defendido y se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo.” Una vez escuchada la declaración de su representado solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO: El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “Admitimos los hechos por el delito que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por los cuales se procesa al ciudadano G.J.R.G., están contemplados en los Artículos 457 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, los cuales establecen:

Artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de cuatro a ocho años”

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo el acusado responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, ya que los objetos recuperados según experticia N° 9700-056-226 de fecha 24 de abril de 2003, se corresponden con la descripción de los objetos de los cuales fue despojada la víctima en el presente asunto, siendo lo procedente imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 455 del Código Penal, una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio seis (06) años. Tomando en consideración la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena de tres (03) años.

El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene establecida en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de dos (02) años de prisión. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de un (01) año de prisión. Por ora parte, el Artículo 87 del Código Penal establece la conversión motivo por el cual, se determina que la pena a imponer por este delito es de seis (06) meses de prisión. Por haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le rebaja la pena a tres (03) meses de prisión.

En consecuencia, acumulando ambas penas, la misma queda establecida en tres (03) años y tres (03) meses de presidio, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano G.J.R.G., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de ROBO GENÉRICO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se le impone la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

La Juez

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán

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