Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), ante este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano G.R.U.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.222.267, debidamente asistido por la abogada C.R.M.D., Inpreabogado bajo el N° 35.640, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 3139-06, de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del beneficio de la pensión de sobreviviente.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el recurrente que en fecha 04 de agosto de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana N.L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.713, de profesión educadora, según se evidencia del acta de matrimonio anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”, que para la fecha de su matrimonio, su cónyuge tenía tres hijos menores de nombre N.C., J.A. y G.A.G.P., de 11, 9 y 7 años de edad, que para la actualidad son todos mayores de edad.

Alega que en fecha 18 de diciembre de 1991, su cónyuge fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Miranda, siendo que en fecha 04 de enero de 2006, falleció, en el Hospital P.C., anexando acta de defunción, marcada con la letra “F”.

Refiere que en fecha 11 de enero de 2006, dirigió una comunicación al ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de tramitar su pensión de sobreviviente, causada por la muerte de su cónyuge, siendo respondida su solicitud mediante Oficio Nº 3139-06 de fecha 02 de mayo de 2006, en la cual el Director General de Administración de Recursos Humanos up-supra mencionada resolviendo declarar improcedente la misma, fundamentando su decisión en: (sic) “…Ya que usted cuenta con 58 años de edad y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16, el cual reza en el numeral 2: tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente los hijos y cónyuges del causante que a la fecha de la muerte de este, cumplan la condición que continuación se especifican: 2.- El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado, o mayor de sesenta años de edad…”.

Arguye que en fecha 31 de mayo de 2006, interpusieron recursos de reconsideración ante el mencionado Director de Recursos Humanos, y en fecha 23 de junio de 2006 mediante oficio Nº 5594-06, le respondió informándole sobre el recursos de reconsideración, en la cual se le manifestó: (sic) “…su caso está siendo revisado actualmente por este Despacho…”

Menciona que en varias oportunidades ha solicitado ante el organismo querellado una respuesta, sin obtener la misma.

Que en fecha 27 de noviembre de 2006, la Junta medica del Instituto de Prevención Social para el Ministerio de Educación, lo incapacita total y definitivamente y ordena la indemnización por enfermedad por padecer de carcinoma en las cuerdas vocales.

Expresa que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo, por cuanto el mismo carece de motivación, en virtud de no haber hecho una expresión sucintas de los hechos y las razones que fueron alegadas, así como los fundamentos legales en los cuales sustenta el referido acto, conforme a lo exigido en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, careciendo de fundamentos legales, porque no expresa la fundamentaciòn legal que acoge para su decisión, que si bien es cierto que, menciona el artículo 16 numeral 2º, no dice a cual Ley o norma pertenece dicho artículo. Por lo que solicitan así sea declarado.

Alega que en su caso no es aplicable el Régimen de Pensión de Sobreviviente establecido en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios, porque está previsto un régimen que le es favorable, en la cláusula 27 de la Quinta Colección Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos que agrupan a todos los Trabajadores de la Educación de este Estado, aplicado a su caso tal y como lo ordena el artículo 89 del situado constitucional, siendo favorable por cuanto no establece limites de edad, para el cónyuge beneficiario, sea hombre o mujer, al momento de la muerte del causante.

Por otra parte manifiesta que si bien es cierto, que para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, no tenía la edad de sesenta años de edad, en la actualidad ya cumple con el mencionado requisito, además de estar incapacitado como anteriormente se expresó, cumpliendo con las dos exigencias.

Finalmente solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3139-06 de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente, igualmente se ordene al mencionado Director dictar un nuevo acto administrativo, mediante el cual se le otorgue la pensión de sobreviviente, que corresponde de pleno derecho.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada solicita como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la representación del querellante no interpuso dentro del lapso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, los tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Niega, rechaza y contradice el argumento del querellante en el sentido de que en el acto administrativo identificado, no se preciso el motivo de la respuesta, a la solicitud del querellante, porque del acto se colige cual fue el motivo que tomó la administración para negar el pedimento de pensión de sobreviviente, siendo el hecho de que el solicitante no cumplía con las condiciones legales para obtener dicho beneficio, como era la edad, y así fue reconocido por el querellante, con sus dichos, por lo que es falso que el acto cuya nulidad se pide reúne los requisitos legales, para su validez y eficacia.

Refiere que el acto objeto de impugnación si está debidamente y suficientemente motivado, no implicando una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, ya que el querellante conocía las razones de hecho y de derecho de la respuesta a la solicitud por el hecha en fecha 11 de enero de 2006, que además fue claramente indicado en el acto de retiro el motivo de la negativa a tal solicitud, solicitando se desestime la nulidad que aduce el querellante.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Este Juzgador pasa a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el accionante solicita la pensión de sobreviviente, causada por el fallecimiento de su cónyuge ciudadana N.L.P.D.U., hecho acontecido en fecha 04 de enero de 2006 y que como consecuencia se emitió el acto administrativo objeto de impugnación que hoy se recurre. Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la Pensión de sobreviviente, derecho que garantiza la seguridad social y no habiendo la representación del ente querellado, desconocido, impugnado, ni rechazado el documento presentado por el querellante como anexo de la querella y que corre inserto en el folio 25, distinguido como oficio Nº 5594-06 de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y en el cual se le informa lo siguiente: “…que su caso está siendo revisado actualmente por ese Despacho…”. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer la pensión de sobreviviente a partir de la fecha 27 de marzo de 2008.

Decidido el punto previo pasa este sentenciador a pronunciarse en torno al fondo de la controversia en los términos siguientes:

La presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 3139-06 de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual se negó la solicitud del beneficio de pensión de sobreviviente, dictada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, formulada por el ciudadano G.U., titular de la cédula de identidad Nº 3.222.267, fundamentado su pretensión, en virtud de no haberse hecho una expresión sucintas de los hechos y las razones que fueron alegadas, así como los fundamentos legales en los cuales sustenta el referido acto, no expresando la fundamentaciòn legal para tomar su decisión, que si bien es cierto que menciona el artículo 16 numeral 2º, no dice a cual Ley o norma pertenece dicho artículo, asimismo alega el querellante que para la fecha en que hace la solicitud, no contaba con la edad establecida, fundamentándose el organismo en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios, lo que a su juicio no es aplicable ya que está previsto un régimen que le es favorable, en la cláusula 27 de la Quinta Colección Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos que agrupan a todos los Trabajadores de la Educación de este Estado.

Ahora bien, vista la controversia planteada, y del análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el querellante pretende la Jubilación de Sobreviviente, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge ciudadana N.L.P.D.U., sucitado en fecha 04 de enero de 2006, en virtud de lo cual hizo su petición ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, quien respondiera dicha solicitud con oficio Nº 3139-06 de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Director General de la mencionada Dirección, y que resolvió lo siguiente:

“…Sobre el particular cumplo en informarle que su solicitud es improcedente, ya que usted cuenta con 58 años de edad y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 el cual reza en el numeral 2: “Tendrán derecho por parte iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y los cónyuges del causante que a la fecha la muerte de éste, cumplan las condiciones que a continuación se especifican:...2-El cónyuge varón si fuera totalmente incapacitado o mayor de sesenta años de edad…”

A tono con el marco anterior considera quien decide indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico respecto al régimen Estatutario Funcionarial, se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Tales razones las encontramos explanadas en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales

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Así las cosas, de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo constitucional bajo análisis no establece un derecho sino una prohibición para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado, la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente que determine la ley, por lo que, podríamos concluir que respecto a las consideraciones precedentemente expuestas, si bien es cierto que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente a que se refiera expresamente ley como en el caso de autos, no es menos cierto que la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.

En este orden de ideas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Capítulo Segundo de la Jubilación del Personal Docente, en el artículo 191, establece entre otras cosas lo siguiente:

…Artículo 191: La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho…

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma supra transcrita, se puede colegir sin duda alguna el derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación y pensión, como una obligación por parte del Estado para con el personal Docente.

En efecto, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.

Visto que el querellante ostentaba el cargo de Docente, siendo esta una de las excepciones que contempla la norma en nuestra Carta Magna así, como en las demás Leyes que rigen la materia como son: Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional, de Los Estado y Los Municipios, y Su Reglamento, y la Ley del Seguro Social, con respecto a la seguridad social, en cuanto a las Jubilaciones y Pensiones de los ciudadanos, y visto que en la actualidad el ciudadano G.U., titular de la cédula de Identidad Nº 3.222.267, cumple con los requisitos que contempla el artículo 16, numeral 2º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 3139-06, de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, igualmente este Juzgado ordena al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, otorgar la pensión de sobreviviente al referido ciudadano con vigencia a partir del 27 de marzo de 2008, generada por el fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge la ciudadana N.L.P.D.U., titular de la cédula de identidad Nº 2.588.713. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano G.R.U.U., debidamente asistido por la abogada C.R.M.D., identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 3139-06, de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en el Oficio N° 3139-06, de fecha 02 de mayo de 2006, dictado por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, proceda de manera inmediata a otorgar la pensión de sobreviviente al ciudadano G.U., titular de la cédula de Identidad Nº 3.222.267, con vigencia a partir del 27 de marzo de 2008.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6061/EMM

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