Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: P.G.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.993.436, y los sucesores de quien en vida fuera J.R.A.D., venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 6.009.407.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDANTE, P.G.S.R.: No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

SUCESORES DEL CAUSANTE, J.R.A.D.: M.L.D.A., R.A.L. y ROXI MAGGI A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.002.884, V- 16.451.432 y V- 18.603.103, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE: J.B.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.678.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M..

SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.: LAURIMAR GOITÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.095, nombramiento conferido de acuerdo al Acta número 29, de fecha 24 de abril de 2006, Resolución número 006/04/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: I.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.409.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 22.009.

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el sistema de distribución de causas en fecha 16 de octubre de 2001, por los abogados C.J.C.R., J.B.L.G. y E.R.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.105, 64.570 y 82.157, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.G.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.993.436, y quien en vida fuera J.R.A.D., venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 6.009.407, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guarenas del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2001, inserto bajo el Número 83, Tomo 51 de los libros respectivos, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) Que su poderdante P.G.S.R., ya identificado, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos V.M.S.R., M.D.J.S.R. y J.B.S.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 607.898, V- 2.693.141 y V- 1.872.773, respectivamente, -representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1995, anotado bajo el Número 04, Tomo 19 de los libros respectivos-, son propietarios por herencia de un inmueble ubicado en Mamporal, jurisdicción del Municipio E.B.d.E.M., con una superficie particular de SEIS MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (6.160 mts.2) de terreno, pertenecientes a una mayor extensión, cuyos linderos son: NORTE: Con Carretera Nacional Tacarigua Río Chico; SUR: Con el Stadium de Mamporal; ESTE: Con Calle Transversal; y Oeste: Con Segunda Calle Transversal de Mamporal. Y quien en vida fuera J.R.A.D., plenamente identificado, y propietario del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos hereditarios del inmueble antes indicado, como consta de documento presentado ante el Registro Subalterno de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M. en Río Chico, en fecha 22 de de junio de 2000, quedando inserto bajo el número 20, Tomo 7 de los libros llevados por esa oficina, para lo cual, la Registradora Subalterna actuó en funciones de Notario sin personalidad jurídica, adquirido en cesión que le hizo el ciudadano P.G.S.R., titular de la cédula de identidad número V- 2.993.436. 2) La propiedad del inmueble mencionado, deriva de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el número 8, Folios diez (10) al trece (13), Protocolo Primero (1º), Tomo único, Primer Trimestre del año 1912, es decir, el inmueble de sus representados, supuestamente, pertenece a mayor extensión, incluyendo el inmueble del frente que es propiedad de quien en vida fuera J.R.A., siendo sus linderos generales: PONIENTE: Arboleda de cacao, hoy de M.M.; NACIENTE Y NORTE: Con parte que tocó a los herederos de J.B.; y SUR: Con quebrada Madre Vieja. Propiedad que acredita a los prenombrados S.R. por ser herederos universales de I.S.B., fallecido Ab-Intestado en el Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1959, según certificado de liberación, conforme a Resolución con las siglas SATCRTI-RC-DJT-1582-95-000056, fechada 20 de septiembre de 1995, emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Hacienda, Región Capital; así como también poseen Acción Merodeclarativa interpuesta por la sucesión S.R., acordada procedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 1999, expediente Nº 98-920, posteriormente protocolizado ante el Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, en Higuerote el día 14 de septiembre de 1999, bajo el número 03, folios doce (12) al veintidós (22), Protocolo Tercero (3º), Tercer Trimestre del año 1999. 3) Que su poderdante en reiteradas oportunidades se había presentado en la Dirección de Catastro y a la Dirección de Hacienda del Municipio E.B. para cancelar el impuesto correspondiente a fin de obtener la solvencia para protocolizar la cesión del Cincuenta por ciento (50%) que le hicieron los S.R., pero la municipalidad asumió una actitud negativa y por ende no se logró el registro del documento de cesión. Dadas estas circunstancias adversas que, según sus dichos, lesionan el derecho de sus representados, en fecha 26 de abril de 2001, quien en vida fuera J.R.A., le dirige un escrito a la Sindicatura del Municipio E.B. por cuanto estaba observando que en el aludido terreno efectuaban movimientos de tierra, por lo que, aparentemente, le indica al Síndico que le recomiende al Presidente de la Cámara Municipal, sus demás miembros y directores, se abstengan de realizar cualquier tipo de operación, tanto municipal como particular, a fin de evitar daños y perjuicios, pero el Municipio hizo caso omiso a dicho pedimento y por el contrario desconoció taxativamente la titularidad que sus representados poseen sobre el inmueble objeto de la presente causa. 4) En fecha 01 de marzo de 1999, reunidos en el Salón de Secciones del C.M.d.M.E.B., los Concejales, presididos por el Vice-Presidente de la Cámara Municipal, ciudadano RENNY RODRÍGUEZ, reciben una comunicación suscrita por los ciudadanos J.C. CISNEROS R. y G.D.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.240.868 y V- 8.682.585, respectivamente, quienes solicitan la adjudicación del terreno de sus poderdantes, ubicado en la Carretera Nacional, detrás del Stadium, con el objeto de construir una Estación de Servicios, según consta en la página 12 del acta número 130 de la misma fecha. En fecha 29 de marzo de 1999, reunidos los Concejales, igualmente, en la supra mencionada Cámara Municipal, le dan lectura a la moción número 02, suscrita por los ciudadanos J.C. y G.D.S., ya identificados, quienes solicitan se les apruebe la venta del terreno identificado anteriormente, sin importar la pérdida de lo pagado por el arrendamiento de dos (02) años, así consta en el acta número 134, páginas 04, 05 y 06, de la fecha mencionada anteriormente. En fecha 12 de abril de 1999, reunidos en el Salón de Secciones del C.M.d.M.E.B.d.E.M., los Concejales, bajo la presidencia del ciudadano Alcalde, R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.061.880, en uso de sus atribuciones, acuerdan: PRIMERO: Declarar formalmente que dicho terreno forma parte de los ejidos de ese Municipio. SEGUNDO: Aprueban la solicitud de Compra-Venta realizada ante el Municipio, por los ciudadanos J.C. y G.D.S., plenamente identificados, y que dicho terreno tiene una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (7.535,67 MTS.2), ubicado en la Carretera Nacional Mamporal San José, jurisdicción de ese Municipio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con prolongación Calle A.E.B.; SUR: Con el Stadium y Calle El Parque; ESTE: Con Carretera Nacional; y OESTE: Con prolongación Calle A.E.B. y Segunda Transversal el Stadium, autorizando al ciudadano Alcalde, para que de acuerdo a las formalidades legales otorgue el correspondiente documento ante la autoridad competente, así se evidencia del acta número 135, en el punto 3.1, páginas números 07 y 08. En fecha 12 de mayo de 1999, el ciudadano R.S., anteriormente identificado, procediendo con el carácter de Alcalde del Municipio E.B.d.E.M., da en venta a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., plenamente identificados, el lote de terreno de sus mandantes, estimándolo el Municipio por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.782.184,oo), que actualmente equivalen a SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 6.782,18), calculados a razón de novecientos bolívares el metro cuadrado (Bs. 900,oo mts2), hoy equivalentes Noventa Céntimos el Metro Cuadrado (Cént. 0,90 mts2), protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en Higuerote, de fecha 12 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el número 33, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 5) Que sus representados, supuestamente, han sido víctimas de una venta anulable por cuanto el ciudadano Alcalde R.S., en representación del Municipio E.B.d.E.M., da en venta a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., una cosa ajena, vale decir, el terreno propiedad de sus representados, por lo tanto, dicho Alcalde no podía vender un terreno que no era de su propiedad, siendo sus mandantes los verdaderos propietarios de tal terreno, por lo que en su decir tal venta es anulable, a tenor de lo establecido en el artículo 1483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 545 y 548 eiusdem. Por todos los razonamientos antes expuestos, es que solicita la nulidad de la venta realizada por el Alcalde supra identificado en representación del Municipio E.B.d.E.M., a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., ya identificados precedentemente identificados, basando su acción en los artículos 548, 545 y 1.483 antes mencionados. Como quiera que el ciudadano Alcalde, en representación de dicho Municipio, enajenó bajo la modalidad de venta a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., el inmueble propiedad de sus mandantes, es por lo que demanda, como en efecto lo hace formalmente, a la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.M., con sede en Mamporal, para que convenga, o en su defecto sea condenada, por este Tribunal en lo siguiente: 1.- En la anulación de la venta que realizó la mencionada Alcaldía a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., contenido en el documento registrado en fecha 12 de mayo de 1999, anotado bajo el número 33, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año y en consecuencia, ese bien inmueble sea restituido al patrimonio de sus representados. 2.- Que se declare a sus poderdantes como legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de sus títulos producidos, cuyos antecedentes datan desde el año 1851. 3.- Que la demandada pague las costas y costos del presente juicio. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), que hoy equivalen a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de octubre de 2001, emplazándose a la demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, comparezca ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades de la citación, comparecieron los abogados H.B.P.R. y W.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.545 y 44.097, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.696.301, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio E.B.d.E.M., según consta en el acta número 02, segunda sesión extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal en fecha 10 de diciembre de 2000, alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2002, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, rechazando y contradiciendo las mismas; con respecto al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no existe tal defecto por cuanto en el libelo de la demanda consta suficientemente el objeto de la pretensión, sin embargo, señaló a todo evento que lo peticionado es la nulidad de venta que realizó la Alcaldía del Municipio E.B., del inmueble que es propiedad de sus poderdantes, determinando sus linderos.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte accionada, solicita se declare la extemporaneidad del escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 24 de abril de 2002, se declaran Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la anterior decisión, solicitando la notificación de la parte demandada, y a tales efectos se libró la boleta respectiva en fecha 23 de mayo del mismo año. Consta, igualmente en los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) las resultas de la notificación practicada a la parte accionada.

La representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2002, constante de ocho (08) folios útiles, alegando como defensa de fondo y como punto previo la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, siendo competente para conocer de la presente causa, según su decir, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la relación jurídica existente entre el Municipio que representan y los compradores del inmueble objeto de la presente litis, es un contrato administrativo; rechazaron la estimación de la cuantía de la demanda por cuanto la venta del referido terreno, la realiza dicho Municipio considerando que dicha venta, es de interés para toda la comunidad, y el valor establecido para la venta fue de Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.900,00) por metro cuadrado, hoy equivalentes a Noventa Céntimos (Cént. 0,90), así como también impugnaron las documentales presentadas por la parte actora. Por otra parte, solicitaron se cite a los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., ya identificados, a los fines de que hagan valer sus derechos como terceros toda vez que la presente acción pretende anular la referida venta lesionando eventualmente el derecho a la defensa y al debido proceso de los supuestos compradores, supra mencionados, al ser identificados en el libelo por la parte accionante, sin embargo, no impulsa sus citaciones para que comparezcan ante este Juzgado a defender sus derechos e intereses y finalmente, niegan, rechazan, contradicen e impugnan tanto los hechos como el derecho pretendido por la parte demandante, afirmando la titularidad del Municipio sobre el inmueble in comento.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de julio de 2002, presenta escrito constante de un (01) folio útil, haciendo valer la competencia de este Tribunal y para desvirtuar la impugnación de los instrumentos que favorecen a sus representados. De igual forma, hace valer en todo su contenido el valor estimado en la presente causa en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00), que hoy equivalen a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00); por último, hace valer en todo su contenido y forma los instrumentos que pretende impugnar la parte demandada señalado en su escrito de contestación desde el número uno (01) hasta el número ocho (08).

Mediante diligencias de fechas 16 y 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada y la parte demandante, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas; siendo que por auto de fecha 03 de octubre del mismo año, se ordenó agregarlas a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.

En fechas 03 de febrero y 19 de mayo de 2003, los abogados W.L.R. y H.P., respectivamente, presentan diligencia renunciando al poder conferido por la parte demandada; en consecuencia, por auto de fecha 02 de junio del mismo año, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal mediante Boleta, respecto de la renuncia efectuada a los referidos poderes.

El ciudadano J.R.A.D., comparece en fecha 12 de junio 2003, asistido por el abogado J.B.L.G., ambos plenamente identificados, consignando en cuatro (04) folios útiles secuencias fotográficas, supuestamente, para complementar la solicitud de prohibición a la parte demandada de ejecutar obras en los terrenos en litigio, por cuanto, según su decir, le están causando un gravamen a la parte actora.

Corre inserto en los folios tres (03) al dieciocho (18) de la segunda pieza del presente expediente, actuaciones correspondientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano P.G.S.R., debidamente asistido por la abogada T.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.340, consigna en cuatro (04) folios útiles documento que, según su decir, es probatorio de la propiedad de la parte actora.

El ciudadano P.G.S.R., comparece en fecha 28 de julio 2005, asistido por la abogada J.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.678, consignando en dos (02) folios útiles revocatoria de Poder a los profesionales del derecho C.J.C.R., J.B.L.G. y E.R.V.G., plenamente identificados en autos.

En virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, según oficio número CJ-05-5608, de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe se Avocó al conocimiento de la presenta causa por auto de fecha 10 de enero de 2006; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de garantizar sus derechos, conforme a lo establecido en los artículos 14, 233 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de febrero de 2006, comparece el ciudadano P.G.S.R., asistido por la abogada J.B.R., ya identificada, dándose por notificado de dicho avocamiento y en esa misma oportunidad, consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.R.A.D.; siendo que por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la sucesión del referido ciudadano, mediante edictos publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, según lo previsto en el artículo 231 de nuestra norma adjetiva.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, comparecen los ciudadanos M.L.D.A., R.A.L. y ROXI MAGGI A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.002.884, V- 16.451.432 y V- 18.603.103, respectivamente, quienes según su decir, actúan con el carácter de herederos del finado J.R.A.D., debidamente asistidos por la abogada J.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.678, dándose por notificados del auto de fecha 15 de marzo del mismo año y en esa misma fecha otorgan Poder Apud Acta a la referida profesional del Derecho.

El ciudadano P.G.S.R., comparece en fecha 01 de junio de 2006, asistido por la abogada J.B.R., solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se notifique al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.M., del avocamiento de quien suscribe. En tal virtud, en fecha 19 de junio se acordó dar comisión al referido Juzgado.

Por recibida comisión signada bajo el número 06-2864, en fecha 31 de julio de 2006, proveniente del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio número 2780-733, del día 11 del mismo mes y año, contentivo de la notificación realizada al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 03 de agosto de 2006, comparece la abogada LAURIMAR GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.095, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo E.B., según nombramiento que le fue conferido de acuerdo al Acta número 29, de fecha 24 de abril de 2006, debidamente asistida por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.409, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos, donde solicita al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda debido a que la parte demandante carece de acuerdo a la Ley, de títulos legítimos suficientes de propiedad, ya que hasta ese momento, en el expediente no consta la certidumbre de una indubitable propiedad. En esa misma fecha, otorga Poder Apud Acta, al profesional del derecho I.B., plenamente identificado.

La apoderada judicial de los supuestos herederos del De cujus J.R.A.D., ciudadanos M.L.D.A., R.A.L. y ROXI MAGGI A.L., precedentemente identificados, y en ese misma oportunidad, asistiendo al ciudadano P.G.S.R., consignan escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, arguyendo que la parte demandada está confundida en cuanto a la ubicación del lote de terreno objeto de la presente causa, por cuanto se encuentra ubicado en Mamporal, jurisdicción del Municipio E.B.d.E.M., y no el Municipio Brión, como lo pretende hacer valer al traer a colación dos (02) documentos cuyos linderos y ubicación pertenecen al Municipio Autónomo Brión, realizada dicha aclaratoria, solicita al Tribunal se declare con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, comparece la representación judicial de los supuestos herederos del fallecido R.A.D., ciudadanos M.L.D.A., R.A.L. y ROXI MAGGI A.L., a su vez asistiendo al ciudadano P.G.S.R., parte co-actora en la presente causa, consignado diecinueve (19) edictos publicados en los Diarios “El Nacional” y “El Universal”, de diferentes fechas.

La representación judicial de la parte demandada, abogado I.B., presenta diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, fechada del 24 de abril de 2007, consignando un (01) plano de la ciudad de Mamporal, donde se encuentran los terrenos que, supuestamente, pertenecen al Municipio Autónomo E.B..

En fecha 28 de mayo de 2008, comparece el ciudadano P.G.S.R., asistido por la abogada J.B.R., ya identificada, consignando copias simples del título de las tierras del Valle de Mamporal, constante de diecisiete (17) folios útiles, donde alega que el inmueble objeto de la presente causa, le pertenece a su asistido.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se decretó dicha medida, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Brión y E.B.d.E.M. a los fines de que conozca sobre la medida in comento, siendo recibido el oficio en la referida oficina el día 22 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la incompetencia por la materia de este Tribunal, por considerar que el contrato objeto de la presente demanda es un contrato administrativo, afirmando en tal sentido lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el Artículo 43 ejusdem, es de la competencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…el caso bajo estudio trata de la nulidad de la venta de un bien inmueble por una Municipalidad a un particular, lo que determina que dicho contrato es manifiestamente de carácter administrativo, tal y como lo ha calificado y ratificado en forma pacífica y reiterada de Corte Suprema de Justicia…”.

Al respecto, este Tribunal encuentra que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.B.d.E.M., con sede en Mamporal, tal y como se desprende al folio siete (07) de la primera pieza del expediente, específicamente del Capítulo Quinto del escrito libelar, titulado “PETITORIO”, en el cual se pretende sea declarada la nulidad de la supuesta venta que la referida municipalidad hiciera a los ciudadanos J.C.C. Y G.D.S., suficientemente identificados, debiendo este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir la presente causa, determinando si la contratación cuya nulidad se pide constituye un contrato administrativo, sometido a un régimen de derecho administrativo, o un contrato de derecho privado, sometido a las regulaciones del derecho civil; es decir, resulta necesario establecer la naturaleza de la relación contractual invocada por la parte accionante, toda vez que en el primero de los casos la competencia correspondería a la Sala Político-Administrativa mientras que en el segundo el conocimiento de cualquier controversia relacionada con la contratación debería plantearse ante la jurisdicción ordinaria.

A los fines de establecer un criterio de distinción, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, sostuvo:

(…) la presencia de cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato administrativo, pero ellas no hacen otra cosa que revelar la noción de interés general o colectivo público entraña. En otras palabras, si bien las cláusulas exorbitantes son importantes para identificar un contrato administrativo, no obstante ante la ausencia de éstas en una negociación pública, la noción de servicio público, que lleva implícita la de interés general o colectivo, recobra su plena y absoluta vigencia. Si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusulas que desborden el ámbito del derecho común (cláusulas exorbitantes) o en las que prive el interés del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, cuando la Administración celebra convenios con los particulares en un plano de igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización del servicio público, el conocimiento de los litigios que puedan derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios…

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia fechada 20 de noviembre de 2001, precisó que:

(…) existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública. Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, puede reconocérseles el carácter de contratos administrativos…

De igual forma, en sentencia fechada 27 de julio de 2005, expresa sobre los contratos administrativos y la competencia contencioso administrativa lo siguiente:

(…) Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato (…) se advierte que a pesar de no existir en el contrato, cláusulas exorbitantes expresas que privilegien la posición contractual de la Administración, es de destacar, que en razón de la evidente utilidad pública de su objeto, el contrato estará supeditado en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de regulación legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no consten expresamente en el pacto suscrito…

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de enero de 2009, sostuvo lo siguiente:

(…) En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas tales características en el texto de los mismos…”

En el caso sub iúdice, el contrato cuya nulidad es requerida fue suscrito entre el ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad No. 1.998.430, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio E.B.d.E.M. y los ciudadanos J.C.C. y G.D.S., ya identificados, por un lote de terreno, en su decir, propiedad municipal con una superficie de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS (7.535,67), ubicado en Carretera Nacional Mamporal vía San J.d.B., quedando protocolizado en fecha en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de mayo de 1999, y de cuyo contenido se desprende que, 1) una de las partes es un ente público, como lo es el Municipio E.B.d.E.M.; 2) el objeto del contrato es la venta del referido inmueble, según el cual estará destinado a la construcción de una estación de servicio (gasolina) y un centro comercial. No obstante ello, considera este Juzgado que debe diferenciarse dicha contratación de la concesión que, eventualmente, sea otorgada por el Ejecutivo Nacional para el expendio de un producto derivado del petróleo, la cual si debe considerarse, por su naturaleza, una contratación pública, toda vez que involucra el despliegue de una actividad con fines de servicio público y, 3) no se observan en su contenido prerrogativas que privilegien la posición contractual de la administración municipal, sin embargo, como dijimos no es absolutamente necesario que se encuentren allí contenidas. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado considera que el objeto del contrato que nos ocupa no está directamente vinculado a una actividad de servicio público, de allí que declare su competencia para continuar conociendo de la presente causa y así se decide. En tal virtud, se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, este Tribunal no se pronunciará acerca del mérito de lo controvertido, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente se ha evidenciado la existencia de un punto previo que en todo caso deberá analizarse una vez quede firme la presente decisión en la cual se establece la competencia de este Juzgado y así se resuelve.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, se CONFIRMA la competencia para continuar conociendo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano P.G.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.993.436, y los sucesores de quien en vida fuera J.R.A.D., venezolano y titular de la cédula de identidad número V- 6.009.407 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO E.B.D.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA,

R.G.M..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

EMQ/RGM.-

Exp. No. 22009.-

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