Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N°: 3727-09.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPÓSITO ONEROSO.

PARTE ACTORA: ABG. G.D.J.R.B..-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL: G.R..-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. C.A.G.T..-

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPÓSITO ONEROSO, interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2009, por el ciudadano G.D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.955, de profesión abogado, Inpreabogado N° 14.605, con domicilio procesal en la avenida Victoria, centro comercial Cilento, piso 4, oficina 22, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., incoada contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil (sin indicar cual) en fecha 11 de junio de 1956, con modificación de sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro (no señalada), en fecha 30 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A Pro. Siendo admitida por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante auto cursante al folio 8, acordando emplazar a la Sociedad Mercantil demandada.-

En fecha 01 de Diciembre de 2009, el Secretario dejó constancia de haber librado compulsa y haberle hecho entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para su práctica.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de c.d.C. de la parte Demandada, sin firmar, junto con la compulsa.-

En fecha 14 de Diciembre de 2009, mediante auto cursante al folio 17, se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Diciembre de 2009, al folio 19, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación.-

En fecha 12 de Enero de 2010, la parte Demandada, Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro., siendo última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro; mediante escrito cursante a los folios 20 al 26, ambos inclusive, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte Actora.-

En fecha 18 de Enero de 2010, mediante auto cursante al folio 36, se ADMITIÓ la Reconvención, fijándose el segundo (2do) día de Despacho siguiente para la Contestación a la Reconvención, librándose Boleta de Notificación a tal efecto.-

En fecha 01 de Marzo de 2010, mediante diligencia cursante al folio 41, la parte demandada se dio notificada.-

En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante escrito cursante a los folios 42 y 43, la parte Actora dio contestación a la Reconvención.-

En fecha 15 de marzo de 2010, la parte Actora Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 49 y 50, promovió pruebas.-

En fecha 16 de Marzo de 2010, la parte Demandada Reconviniente, mediante escrito cursante a los folios 52 al 52, promovió pruebas; y mediante escrito cursante a los folios 63 y 64, se opuso a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte Actora Reconvenida.-

En fecha 24 de Mayo de 2010, mediante diligencia cursante al folio 65, la parte Demandada Reconviniente, solicitó el abocamiento a la Juez, M.G.G.C.; y en esa misma fecha mediante auto cursante al folio 66, la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la Causa.-

En fecha 04 de Junio de 2010, la parte Actora Reconvenida, mediante diligencia cursante al folio 68, se dio por notificado del avocamiento de la Juez.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Sentenciador, a solicitud de la parte Demandada Reconviniente (folio 86) se avocó al conocimiento de la Causa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a la notificación de las partes, para la reanudación de la Causa.-

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación de la parte Actora Reconvenida, debidamente firmada.

En fecha 10 de Marzo de 2011, mediante sentencia interlocutoria, se repuso la Causa al último día del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y se fijó acto conciliatorio.-

En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante auto cursante al folio 108, se reanudó la Causa, ordenando evacuar la prueba de Informe solicitada por la parte Demandada Reconviniente, la cual fue recibida y agregada, en fecha 07 de Julio de 2011 (folio 110).-

En fecha 15 de Julio de 2011, mediante auto cursante al folio 113, se difirió la sentencia para el 5to día de Despacho siguiente.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora, ciudadano G.D.J.R.B., antes identificado, es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPÓSITO ONEROSO celebrado verbalmente con el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.705 y de su mismo domicilio, cuyo objeto es un vehículo (chatarra), marca: KIA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: RIO 1.5 LS MAN C/A, Modelo Año: 2008, Color: BLANCO, Serial Motor: A5DD376050, Serial Carrocería: 8LCDC22328E004844, Placa: DCT-58D; quien se comprometió en nombre de la Aseguradora a pagar la cantidad TREINTA BOLIVARES (Bs.30,00) diarios por un lapso de Sesenta (60) días, siendo que para la fecha de presentación del Libelo, habían transcurrido TRESCIENTOS VEINTIDOS (322) días, sin haber recibido pago alguno, monto el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.660,00), “8.760,00)” (sic); que en fecha 30 de julio de 2009, se presentó un ciudadano en una grúa, manifestándole que iba a retirar el vehículo de parte de la Aseguradora Nuevo Mundo, a quien le solicitó el pago y le manifestó no saber del mismo, por lo que se negó a entregar el vehículo (chatarra); que los “funcionarios” (sic) de la Aseguradora M.L. y M.Á.C., lo contactaron por vía telefónica, manifestándole que eran los propietarios del vehículo y que tenían interés de solventar lo del pago y la entrega del vehículo, exigiéndole la factura, para lo cual envió varios faxes, y para la interposición del libelo no se ha materializado el pago y el retiro del vehículo; incoada contra la adquirente del vehículo, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificada.

Por su parte, la demandada aduce que es la propietaria del vehículo (chocado) antes identificado, según consta de documento de subrogación. Que no existe conexidad directa con el Actor porque no convino el contrato de depósito que se le pretende cobrar; invocando la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, al manifestar “… el demandante prefirió incoar la acción en contra mi representada sin tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio…” Que una vez adquirido los derechos sobre el bien, inició los trámites para buscar el vehículo, que en fecha 30 de octubre de 2009, envió una grúa a buscar el vehículo y el Actor se negó a entregarlo. Impugnó los Reportes de Facsímiles de fecha 15 y 16 de octubre de 2009 y la factura “ABOGADO” N° 0000005 por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.360,00) de fecha 14 de Octubre de 2009. Finalmente reconvino al Actor por Indemnización por la pérdida patrimonial causada en fecha 30 de julio de 2009, al no hacer entrega del vehículo en cuestión a GRÚAS ELIOME, la cual, según manifiesta, se demuestra de la factura N° 0002575, de fecha 30-07-2009, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,00) y para que entregue el vehículo retenido, en las condiciones que se encontraba para el momento del peritaje y fijación fotográfica efectuada por la parte Demandada.-

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

De la lectura de la contestación a la demanda se evidencia que la accionada alega su falta de cualidad para sostener el juicio, fundamentándose en el hecho que no contrato con el ciudadano J.A.S.R., quien resulta ser un tercero que no fue demandado.

En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Así las cosas, observa este Juzgador, que la parte Demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificada, es la propietaria del vehículo, marca: KIA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: RIO 1.5 LS MAN C/A, Modelo Año: 2008, Color: BLANCO, Serial Motor: A5DD376050, Serial Carrocería: 8LCDC22328E004844, Placa: DCT-58D, “…según consta de documento de subrogación…”, autenticado por ante La Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 91; que la parte Demandada estaba en conocimiento que dicho vehículo se encontraba aparcado fuera de la sede de la demandante: “…luego de haber adquirido los derechos sobre el bien, inmediatamente inicia los trámites para buscar el vehículo en la dirección indicada por el Asegurado…” lugar en el cual el Actor Reconvenido, se negó a entregar el vehículo. Por lo que ha quedado demostrado que la parte Demandada Reconviniente, es la propietaria del vehículo por subrogación que hiciera de los derechos que sobre el bien tenía el ciudadano J.A.S.R., antes identificado, subrogación que erróneamente manifiesta se refiere a la titularidad del bien, siendo que quien se subroga en los derechos sobre un bien, también lo hace en las obligaciones, en consecuencia si tiene cualidad pasiva para sostener la presente Causa, motivo por el cual debe declararse sin lugar la defensa perentoria de fondo opuesta. Y así se Declara.-

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del escrito de Demanda, contestación a la misma, Reconvención y contestación a la Reconvención, se tiene que los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Actora: La existencia de un contrato de depósito oneroso entre él y el ciudadano J.A.S.R., antes identificado, y el monto acordado por depósito; y de demostrarse lo anterior, la parte Demandada deberá demostrar el pago de la cantidad demandada. Asimismo, deberá demostrar el daño patrimonial causado por la retención del vehículo por parte del Actor. Esto es así por cuanto, no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba, quien era el propietario anterior, ciudadano J.A.S.R. y quien es la propietaria actual, Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, C.A.; tampoco es un hecho controvertido ni objeto de pruebas que el vehículo se encontraba aparcado bajo el depósito del Actor; ni es un hecho controvertido ni objeto de prueba que el Actor se negó a entregar el vehículo a una grúa que llegó a buscarlo el día 30 de Julio de 2009. Y así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 3 y 4, Impresiones de Reporte de Transmisión de Facsímil el día 16 de Octubre de 2009 y 15 de Octubre de 2009, a un número telefónico signado 02122011783, cuya copia simple cursa al folio 7. Que se valoran el primero y segundo como documentos escritos y el tercero como simple de los anteriores. Que al no estar suscritos por persona alguna, no tienen valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa al folio 5, copia simple de Factura Control 00-00000005, de fecha 14 de Octubre de 2009, emanada de “RONDON BRICEÑO G.D.J.A. Dirección Fiscal: Calle PPAL.- Casa No. 109-7- Urb. La Samanera – Guacamaya – Edo. Aragua”: Que por tratarse de copia simple de documento privado, sin valor probatorio alguno a favor o contra de las partes en la presente Causa. Y que en el supuesto negado de tratarse de su original, conforme al principio de alteridad, de igual forma no tendría valor probatorio alguno ni a favor ni en contra de las partes, ya que nadie debe fabricarse su propia prueba. Y así se desecha.-

Cursa al folio 6, copia simple de documento privado consistente en Cuadro de Póliza de Automóvil Individual del vehículo objeto de depósito, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 29 al 33, copias certificadas por la Secretaria de este Tribunal, de documento de pago y subrogación de los derechos sobre el vehículo objeto del depósito, autenticado por ante La Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2009, anotado bajo el N° 17, Tomo 91. Lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 34, Instrumento privado, emanado de la parte Demandada; de cuyo contenido se demuestra se trata del talón de un cheque, emitido a favor del ciudadano J.A.S.R.. Lo que no es un hecho controvertido y objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 35, Factura N° 012575, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.340,48) emanada de la Sociedad Mercantil GRUAS ELIOME, C.A., en fecha 3/07/2009, a favor de NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A. (NUEVO MUNDO), por concepto KIA RIO BLANCO 2008.- DESDE: LA VICTORIA – EDO. ARAGUA HASTA: GUATIRE – EDO. MIRANDA.- SINIESTRO: 2023”. Que se valora como documento privado emanado de tercero, que al adminicularlo a la prueba de Informes, cursante a los folios 111 y 112, demostró la cantidad demandada como pérdida patrimonial causada en fecha 30 de julio de 2009, por la parte Actora al no haber entregado el vehículo. Y así se valora.-

VI

MOTIVA

El Código Civil, regula el contrato de depósito, sus formas, los deberes u obligaciones del depositario y del depositante, y con relación a la Causa que nos ocupa, debemos observa ciertas normas, a saber: Artículo 1.749. “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.” Conforme al artículo 1750 ejusdem, existente dos especies de depósitos: el secuestro que no es el caso, y el depósito propiamente dicho; siendo que conforme lo establece el artículo 1.751 ibidem, el depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, es decir, que el pacto en contrario debe demostrarse, conforme al artículo 1753, idem, el depósito voluntario se ejecuta por el espontáneo consentimiento del depositante y del depositario; siendo que de conformidad con lo pautado en los artículos 1757, 1761 y 1762, idem, el depositario cuidará la cosa que le fue confiada en depósito como un buen padre de familia, debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido en el estado en que se halle al tiempo de restitución, los deterioros sobrevenidos sin culpa de éste son a cargo del depositante.

Ahora bien, valoradas y apreciadas las pruebas cursantes en autos, la parte Actora no logró demostrar que el contrato de depósito fuera a titulo oneroso, tal y como lo establece el artículo 1751 de la Ley adjetiva, ni el monto acordado por concepto de depósito por lo que su pretensión no debe prosperar; por otro lado al no haberse demostrado el carácter oneroso del contrato de depósito mal podría la parte actora ejercer el derecho de retención alegado en el escrito libelar.

Y habiendo demostrado la parte demandada Reconviniente, con la prueba cursante al folio 35, Factura N° 012575, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS (Bs.340,48) emanada de la Sociedad Mercantil GRUAS ELIOME, C.A., en fecha 3/07/2009, a favor de NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A. (NUEVO MUNDO), por concepto KIA RIO BLANCO 2008.- DESDE: LA VICTORIA – EDO. ARAGUA HASTA: GUATIRE – EDO. MIRANDA.- SINIESTRO: 2023”, ratificada mediante la prueba de Informes, cursante a los folios 111 y 112, la pérdida patrimonial causada en fecha 30 de julio de 2009, lo procedente es declarar CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la parte Demandada, condenando a la parte Actora Reconvenida al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,°°), por concepto de indemnización por la pérdida patrimonial causada y ordenar la entrega material inmediata del vehículo, en el estado que se halle al tiempo de la restitución. Y así se Declara.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la Falta de cualidad pasiva, interpuesta por la parte Demandada, Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro el 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A-Pro., siendo última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 05 de diciembre de 2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A-Pro. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPÓSITO ONEROSO, interpuesta por el ciudadano G.D.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.395.955, de profesión abogado, Inpreabogado N° 14.605, con domicilio procesal en la avenida Victoria, centro comercial Cilento, piso 4, oficina 22, La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificada. TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., contra el ciudadano G.D.J.R.B., antes identificados. CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular TERCERO de la presente Dispositiva, se condena a la parte Actora Reconvenida ciudadano G.D.J.R.B., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340,°°) por concepto de Indemnización por la pérdida patrimonial causada y a la entrega inmediata del vehículo: marca: KIA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Modelo: RIO 1.5 LS MAN C/A, Modelo Año: 2008, Color: BLANCO, Serial Motor: A5DD376050, Serial Carrocería: 8LCDC22328E004844, Placa: DCT-58D. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que la presente decisión se dictó fuera de término específicamente al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento por lo que se hace necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.O.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.G.O.A.

CCH/ioa-

Exp. 3727-09.

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