Decisión nº 036 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

200º y 151º

SENTENCIA Nº 036

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000022

ASUNTO: LP21-R-2010-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.080.790, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 31.809.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “COMERCIAL CHAVEZ”, propiedad del ciudadano Z.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.080.790, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 101, Tomo B—7, en fecha 07 de agosto de 1.997.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Instancia por el recurso de apelación formulado por el abogado Euro Lobo Alarcón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P. de Chávez viuda del ciudadano Z.R.C., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano G.R. contra la firma mercantil denominada “COMERCIAL CHAVEZ”, propiedad del ciudadano Z.R.C., ya identificado.

El recurso está dirigido contra una decisión interlocutoria, en la cual se declaró la reposición de de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, aplique el despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los vicios y contradicciones detectados.

Por la presentación tempestiva de la apelación, el a quo procedió a admitirla en ambos efectos, mediante auto fechado 28 de abril de 2010 (folio 70), acordando remitir el original del expediente junto al oficio distinguido con el alfanumérico J3-0063-10. Las actuaciones fueron recibidas en esta segunda instancia, en fecha 04 de mayo de 2010 (folio 74), siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 163 y sucesivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó por auto de fecha 11 de mayo de 2010, la audiencia oral y pública de apelación para las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente a esa providenciación (folios 75), que correspondía para el día jueves veintisiete (27) de mayo del año que discurre.

Llegado el día y la hora de la audiencia oral y pública de apelación (27/05/2010), previo el anuncio del acto, que fue efectuado por el ciudadano Alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que el recurrente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, dejándose constancia en el acta de tal hecho (folios 76 y 77), por lo cual, se tuvo desistido el recurso (artículo 164 LOPTRA); no obstante, esta Alzada, advirtió, por lo observado en las actuaciones procesales, que de oficio procedía a organizar el proceso para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, modificando la recurrida en lo atinente al estado en que se repone la causa, con el propósito de corregir el vicio detectado durante el decurso del procedimiento, como fue la omisión incurrida por la Juez en fase de mediación de la aplicación del artículo 144 del Código Procedimiento Civil, por ser de orden público.

Cumplidas las formalidades legales, se procede a publicar el fallo dentro del lapso, con las consideraciones siguientes:

-III-

DEL DESISTIMEINTO DE LA PARTE RECURRENTE

Visto lo acaecido en la segunda instancia, como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, considera esta sentenciadora, previamente, citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, en el que se indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, se destaca que el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está caracterizado entre otros principios por la oralidad, inmediación y concentración de los actos procesales, que se desarrollan en “audiencias” lo que genera la carga procesal de las partes a comparecer a las audiencias fijadas en las distintas fases (preliminar, juicio y apelación), por tal razón, el legislador dejó establecido en varias disposiciones los efectos jurídicos que se deben aplicar a los asuntos en cuales se dé la incomparecencia de alguno de los intervinientes en el juicio; en el caso de segunda instancia, si la parte apelante incumple con la obligación de asistir, esta falta acarrea consecuencias jurídicos – procesales, como es la declaratoria de desistida la apelación interpuesta, evidenciado en el último aparte del artículo 164 eiusdem, en el que se lee:

(…) En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Negrillas y subrayado de la alzada).

De lo citado se lee, que si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se declarará desistido del recurso interpuesto contra el fallo que le fue desfavorable, quedando la recurrida definitivamente firme; sin embargo, en el caso bajo estudio esta alzada debe advertir, que al existir un vicio procesal “que es de orden público” tiene la obligación de corregirlo como se hace más adelante.

- IV -

SOBRE LA REPOSICIÓN DECLARADA

Y ORGANIZACIÓN DEL PROCESO

El proceso laboral, plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientado a lograr cambios estructurales en materia de justicia, no solo por la aplicación de los principios que lo han inspirado, tales como: la uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, equidad y Rectoría del Juez; sino también, por el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; además, el administrador de justicia debe garantizar los postulados contenidos en los artículos 26, 49, 89, 253 y 258 de la carta fundamental, que entre otros.

La forma de justicia concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser rápida, objetiva, transparente, responsable, que garantice la tutela judicial efectiva. De manera que, una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes, es el Juez el encargado de gobernar o dirigir el proceso y participar directamente en la sustanciación, esto es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna, por ello la Rectoría del Juez en el proceso es fundamental (artículos 9, 10, 11, y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana); y este principio cobra fuerza cuando se sustancia oportunamente, cuando se corrigen los posibles vicios procesales que se presentan en el curso del proceso, sin embargo, el Juez o Jueza debe tener como norte de sus actuaciones el principio finalista, como es fallos “justos” que resuelvan la controversia dándole a cada parte lo que le corresponde en derecho. Más aún en una materia tan especial como el hecho social trabajo.

Tomándose en cuenta lo expuesto, revisa esta alzada las actas procesales:

  1. En el escrito libelar, específicamente en el capítulo cuarto titulado “PETITORIO”, se evidencia que la pretensión esta dirigida contra la firma mercantil denominada “Comercial Chávez” propiedad de Z.C., administrada por la ciudadana A.P. de Chávez.

  2. Que en la admisión de la demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada empresa “Comercial Chávez” en la persona de su propietario ciudadano Z.R.C.L..

  3. Que al inicio de la audiencia preliminar, en fecha 19 de marzo de 2010, la Juez fue informada del fallecimiento del ciudadano Z.R.C., dejando constancia en el acta de la presencia del demandante G.R. y de su apoderado judicial abogado S.P., así como del profesional del derecho Euro A.L.A. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P. de Chávez viuda del ciudadano Z.R.C. (difunto), quien en vida fuese el propietario de la demandada (firma Mercantil Comercial Chávez), presentándose acta de defunción; no obstante a ello, dio inicio a la audiencia preliminar, e indicó que por no lograrse la mediación entre las partes la dio por concluida y ordenó incorporar las pruebas promovidas por el demandante a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

  4. Continuó el proceso, no hubo contestación y la Juez de Juicio fijó “audiencia especial de evacuación de pruebas”, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda, para evacuar las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora.

  5. Que en la audiencia oral de evacuación de pruebas, el abogado Euro Lobo manifestó no ser representante del demandado sino de la ciudadana A.P. de Chávez, viuda del ciudadano Z.C.L., alegando su falta de cualidad en la representación para estar en el juicio.

  6. A los folios del 61 al 66, ambos inclusive, consta la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 2010, que fue impugnada mediante el recurso de apelación, en la cual se indicó:

    (…) es por lo que considera esta sentenciadora que no está determinado en el presente asunto quien funge como demandado, y en virtud de ello no puede continuarse con el proceso estimando impretermitible la reposición de la causa para que sea aplicado el despacho saneador que estatuye el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta reposición se considera necesaria y útil pues, en el caso de que este Tribunal dictase una decisión, no podría señalar claramente en la misma, quien es el obligado a su cumplimiento, toda vez que quien fue demandada no acudió a la audiencia preliminar (audiencia ésta que se dio por concluida y remitida la causa al tribunal de juicio) con lo cual se haría por demás nugatoria su ejecución. Empero, su viuda legítima a través de apoderado, hace del conocimiento del Tribunal la muerte de su esposo y presenta acta de defunción original en la que se evidencia además que el causante Z.C. dejó hijos (Leonardo Rafael, P.C., O.R. y A.J.) y no dejó bienes; con lo cual podría presumirse que podrían existir otras personas interesadas en el presente asunto que no fueron señalados ni debidamente notificados con lo cual podría estarse conculcando procesalmente, su derecho a la defensa obrando además de acuerdo con los principios constitucionales, sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo.

    En este orden de ideas, la Ley adjetiva laboral, prevé la institución procesal, denominada Despacho Saneador, como una tarea propia del juez de sustanciación, mediación y ejecución, para ordenar la subsanación de los defectos formales y vicios procesales que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

    (…)

    En consecuencia, por haberse evidenciado el vicio delatado en la audiencia celebrada por ante este el Tribunal de Juicio y ante la ausencia de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, se hace entonces impretermitible la aplicación de dicho despacho saneador, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a quienes puedan estar interesados y ser partes, el ejercicio de los postulados constitucionales y procesales; en la parte dispositiva de la presente decisión, se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, aplique el despacho saneador estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece .(…)

    .

    Como puede apreciarse de las actuaciones mencionadas, en especial del fallo recurrido, se ordenó la reposición de la causa a los fines de que se aplique la institución del despacho saneador contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de corregir los vicios procesales, no indicando el a quo con exactitud, cuáles son los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento motivado, acorde y cónsono con los requerimientos establecidos en la Ley, y que a su criterio evidenció no cumplió el actor en el escrito de demanda. Visto lo ocurrido, se destaca que la aplicación del despacho saneador conforme a la disposición 124, es una obligación del Juez en fase de sustanciación cuando comprueba de la revisión del libelo de demanda –antes del auto de admisión- que no cumple con los requisitos exigidos en la norma 123 eiusdem, supuesto de hecho que no ocurre en el caso de marras, pero sí se debe observar la reposición por la no aplicación del artículo 144 del Código Procedimiento Civil, motivando este Tribunal Superior, la necesidad y utilidad de la reposición por los argumentos siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, se establece:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  8. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  10. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  11. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  12. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  13. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas constitucionales citadas, señalan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta fundamental son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos.

    De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone a los jueces orientar su actuación en los principios de brevedad y celeridad, entre otros, no obstante, el Juez debe observar el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana en los artículos 9, 10, 11 y 12, establecen, que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, garantizar que los actos procesales se realicen conforme al debido proceso y asegurar el acceso a la justicia a toda persona.

    En este orden de ideas, es de ratificar que la actividad procesal está sometida a reglas, siendo ello así, los actos procesales deben realizarse en la forma indicada en las leyes, salvo que se autorice al Juez a establecer las formas en ausencia de una regulación legal expresa, tal y como se prevé en el artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, es de mencionar que el quebrantamiento de una forma procesal siempre implica la violación de la regla legal que la establece, pero no siempre implica o produce el menoscabo del derecho a la defensa. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.

    Por tanto, la nulidad y consecuente reposición de la causa proceden si concurren los requisitos siguientes:

    1. Si se ha quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto, esté o no determinada la nulidad en la Ley.

    2. Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; y,

    3. Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente en el quebramiento de forma, a menos de que se trate de violación de normas de orden público.

    Tal orden se conecta y se encuentra en la Carta Fundamental, en especial en el artículo 25, que establece:

    Artículo 25.-Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Por otra parte, para una mejor comprensión, se hace necesario aclarar en qué consiste el menoscabo al derecho de la defensa, es decir la indefensión, que es cuando el Juez priva o limita a las partes a la utilización de los recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero también existe, cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencia y desigualdad, y al acordar facultades, hechos o recursos no establecido en la Ley.

    Siguiendo el orden, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el fallo N° 2153 de fecha 14/09/04, en la que dejó sentado lo siguiente:

    El señalado criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social mediante decisión N° 73 del 29 de marzo de 2000, al expresar lo siguiente:

    "Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...).

    (Negrillas de esta alzada).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, en fecha 11 de enero de 2010 (inicio de la audiencia preliminar) la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fue informada del fallecimiento del ciudadano Z.R.C.L. (parte demandada), por el profesional del derecho Euro A.L.A., que en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P. de Chavez, compareció al acto consignado el acta de defunción, que se encuentra inserta en el folio 44; razón por la cual, no se debió continuar con el curso del proceso, sino proceder a la suspensión de la causa y ordenar la notificación de los herederos para que sean éstos quienes comparezcan al juicio y se defiendan, por los pasivos reclamados a su causante (Zoilo R.C.L.) de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

    Analizado lo anterior, y al evidenciar esta sentenciadora la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que son derechos fundamentales, concluye que es procedente la reposición de la causa en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva del demandante y de aquellos que puedan tener interés en las resultas del presente juicio, es decir, los herederos del causahabiente Z.R.C.L. (parte demandada por ser una firma personal), lo que hace que la reposición sea útil, necesaria y justa, advirtiendo que no es para la aplicación del despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo dictaminó la recurrida, sino al estado de la celebración de la audiencia preliminar, porque fue en esa oportunidad en que se hizo constar en autos del fallecimiento del ciudadano Z.R.C. quien en vida era el titular de la firma mercantil “Comercial Chávez”, en tan sentido, la Juez de primera instancia debe proceder a la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezcan a la audiencia preliminar los herederos conocidos y desconocidos y continúen el juicio en el estado en que se encuentra, advirtiendo que la ciudadana A.P. de Chávez viuda del ciudadano Z.R.C., está a derecho por cuanto ya se dio por enterada del proceso instaurado tal y como consta en las actas procesales. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación formulado por el abogado Euro Lobo Alarcón, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P. de Chávez viuda del ciudadano Z.R.C., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de abril de 2010

SEGUNDO

De oficio por ser de orden público, y con los motivos expuestos, se repone la causa al estado de notificar a los herederos del ciudadano Z.R.C.L., ya identificado, a la celebración de la audiencia preliminar y continúen el juicio en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se anulan todas y cada una de las actuaciones posteriores al acta de fecha 19 de marzo de 2010.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente en esta segunda instancia, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GCBP/mcp.

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