Decisión nº SME2-0196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de diciembre de dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000242

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

PARTE DEMANDANTE:

G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.771.554, domiciliado en el Municipio T.d.E.M..-

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

L.M.C.S. Y S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.393 y 31.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Firma Mercantil “Comercial Chávez”, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 101, Tomo B-7, en fecha 07 de agosto de 1.997.

MOTIVO:

Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por la Abogada L.M.C.S., ya identificada, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.R., según instrumento poder que corre agregado al folio veintiséis (26), ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 08 de junio de 2.009, acudió la Abogada L.M.C.S., por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a interponer demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la Firma Mercantil “Comercial Chávez”.

Que en fecha 10 de diciembre de 2.009, se ordenó despacho saneador tal y como consta al folio treinta (30).

Que en fecha 02 de julio de 2.009, el tribunal admitió la demanda previa subsanación, por lo que se ordeno la notificación de la demandada.

Que en fecha 16 de julio de 2.009, el alguacil manifiesta al tribunal que no fue posible la notificación de la demandada en la dirección indicada.

Que en fecha 21 de julio de 2.009, el profesional del derecho S.P., con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual indica una nueva dirección para la practica de la notificación de la demandada.

Que el 22 de julio de 2.009, este tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordenó la notificación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora.

Que corre al folio 61, de fecha 06 de agosto de 2.009, declaración del alguacil mediante la cual señala que fue imposible la notificación de la demandada.

Que el 24 de septiembre de 2.009, el apoderado de la parte demandada Abg. S.P., diligencio indicando nueva dirección y que se realizara la notificación por correo certificado.

Que el 28 de septiembre de 2.009, se acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, no siendo posible la notificación del demandado, en virtud de su fallecimiento.

Que en fecha 21 de octubre de 2.009, la parte actora a través de su apoderado judicial S.P., consigno diligencia solicitando desglose de documentos que reposan en el expediente.

Que en fecha 22 de marzo, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2.010, el tribunal ordenó la notificación de la de parte actora para que indicará si mantenía interés en la prosecución del juicio, siendo practicadas las mismas.

Que hasta la presente no reposa en el expediente respuesta alguna, por parte de la parte demandante, así como tampoco impulso que lleve a la convicción de quien aquí sentencia que haya habido animo de impulsar el proceso.

PARTE MOTIVA

A los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.

En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:

• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.

Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De cuya norma se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Y.R.L.V. contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 (Sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente planteado, se puede constatar que en la presente causa al día 18 de noviembre de 2.010, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, que implicara la intención de impulsar el proceso, fecha en la cual el coapoderado de la parte demandante Abg. S.P., consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual daba por recibido los documentos que solicito fueran desglosados del expediente.

En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que el presente juicio desde el 17 de noviembre de 2009, no se ha dado impulso procesal al mismo, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento realizado por la misma, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVA

E Este tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; sigue G.R., en contra de Firma Mercantil “Comercial Chávez”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

Notifíquese a la parte actora o sus apoderados de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerzan los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de las notificación ordenada.

La Juez Titular,

Abg. Y.R. de Ramírez

La secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte Durán

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