Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.006-4928.

QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: Constituida por el ciudadano G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 834.716.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados A.G., M.E., J.S. y D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el primero de los nombrados bajo el Nº 2.371. No consta en el instrumento poder el número de Inpreabogado de los tres últimos nombrados.

PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano F.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.019

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados J.B.A.N., J.G.F.M., E.X.A.D.G., S.D.L.R.D., F.A.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.049, 13.398, el número de Inpreabogado del tercero de los Abogados nombrados se encuentra de manera ilegible, 40.452, 7.306, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la Regulación de Competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo; como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 24 de abril de 2.006, que declaró lo siguiente:

Sic… “Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2.006 (folio 211 de la Quinta Pieza), suscrita por la ciudadana abogada A.F.C., en su carácter de autos, relacionada con la solicitud de ejecución de la sentencia, se provee de conformidad. En consecuencia, este Tribunal (sic) hace mención de los siguientes hechos en el presente Expediente (sic):

Que por el auto de fecha 19 de Mayo de 2.004 (folio 191 de la Quinta Pieza) fue intentado en mi contra Acción de A.C., según consta el oficio Nº 755-2004 el cual corre a los folios 196 al 197 de la Quinta Pieza, siendo que las mismas fueron declaradas Sin Lugar en Primera y Segunda Instancia, comos se deja constancia de las copias simples que se anexan.

Que a pesar de la decisión tomada, por los Tribunales correspondientes la parte Querellante interpuso Denuncia exponiendo los mismos motivos del A.C., ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremos de Justicia, para lo cual se hizo presente en este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2.005, un representante de esa Dependencia, a los fines de realizar la investigación correspondiente a la comisión Nº IGT-CRC 2936-05 de fecha 04 de Noviembre de 2.005, y donde se hizo el descargo respectivo haciendo especial mención a la carencia de la Competencia por el Territorio pues el Fundo en cuestión se encuentra ubicado en el Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, siendo que a este Despacho le fue suprimida la competencia en ese Municipio en fecha 13 de junio de 1.990, según Gaceta Oficial Nº 4190 Extraordinario, publicada en fecha 05 de Julio de 1.990, por lo que no es posible el traslado de este Juzgado a esa Jurisdicción, basándolo es este alegato.

Que de igual modo el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios vigente para el momento de la Sentencia y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente hoy en día indican que el tribunal que dicta la sentencia debe ejecutar la misma, sumado a esto, en fecha 22 de febrero de 2.006, según Resolución Nº 2006-00013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plana la cual expresamente indica que los Tribunales Agrarios deben ejecutar las Sentencias y Medidas por lo que no es posible comisionar para ello a los Tribunales Ejecutores de Medidas como así lo solicito la apoderada judicial.

Ahora bien este Juzgado considera que es importante que se cumpla con todas las etapas en juicio y más aún la última de ellas, como lo es la ejecución de la sentencia garantizando así lo previsto en nuestra constitución (sic) Bolivariana es la tutela judicial efectiva.

Es necesario mencionar de igual modo, lo que establece la Gaceta Oficial antes mencionada y es que la misma al suprimir la competencia por el territorio indico que aquellas causas ya iniciadas seguirán su curso en el Tribunal que venía conociendo de ellas hasta sentencia definitiva, cuestión que así se llevo a efecto siendo que este despacho sentenció en fecha 7 de febrero de 1.996, ahora bien, esta gaceta en nada se refiere a la Ejecución de la sentencia, por lo que al ordenar este Juzgado la misma estaría violando competencia de otro Juez.

Por lo que considera este Juzgado que vista la imposibilidad que se presenta por lo previsto en la Gaceta Oficial ut supra mencionada, por la falta de Competencia Territorial, por la imposibilidad de comisionar a los Tribunales Ejecutores de acuerdo con la circular emanada del Tribunal Supremo de Justicia también mencionada. Este Despacho considera prudente enviar el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Municipio Miranda a los fines que se pronuncie sobre su ejecución, por estar ubicado el inmueble en ese Municipio y por ser de la competencia de un Tribunal de la misma categoría en materia Agraria.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado acuerda oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines que estos tengan conocimiento de tal actuación, con motivo de la denuncia interpuesta en contra de la Juez de este Juzgado, siendo que la justicia debe ser transparente. Todo esto con el fin de cumplir con la norma constitucional del artículo 253”.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo es o no el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y, como consecuencia de ello, si es ese tribunal, o el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el competente para la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria, la cual fue incoada por el ciudadano G.S.M., en contra del ciudadano F.A.P., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cursa a los folios 1 al 84 de la presente incidencia, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 95-3859, de la numeración particular del Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 07 de febrero de 1.996.

En fecha 24 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó auto decisorio en el cual se declaró incompetente por el territorio para realizar la ejecución de la sentencia y por ello consideró prudente enviar el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Municipio Miranda a los fines que se pronuncie sobre su ejecución, por estar ubicado el inmueble en ese Municipio y por ser de la competencia de un tribunal de la misma categoría en materia Agraria. (Folios 85 al 87).

En fecha 18 de mayo de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, dictó decisión a través de la cual declaró su incompetencia para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 07 de febrero de 1.996, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estados Miranda, Guárico y Amazonas y acordó solicitar de oficio la regulación de competencia en el presente caso. Seguido libró oficio N° 722, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folios91 al 95).

En fecha 20 de junio de 2.006, fue recibido en este Juzgado Superior Primero Agrario el presente Expediente. (Vuelto del folio 42, Pieza Principal).

En fecha 26 de junio de 2.006, este Juzgado dictó auto ordenando darle entrada al presente Expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, dictará la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 97).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4º) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, dictó auto decisorio a través del cual se declaró incompetente por el territorio, en virtud de los siguientes motivos: 1° Que a ese juzgado le fue suprimida la competencia en el Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1.990, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial N° 4.190 Extraordinario, publicada en fecha 5 de Julio de 1.990, motivo por el cual no es posible el traslado de ese juzgado a esa jurisdicción, 2° Que no es posible comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medida toda vez que en fecha 22 de febrero de 2.006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2.006-0013, en la cual indicó que los Tribunales Agrarios deben ejecutar las sentencias y medidas. En virtud de ello consideró prudente enviar el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en el Municipio Miranda a los fines de que se pronuncie sobre su ejecución, por estar el inmueble ubicado en ese Municipio y por ser de la competencia de un tribunal de la misma categoría en materia agraria.

Siendo la oportunidad legal, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dictó decisión donde se declaró incompetente para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de diciembre de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, hoy, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, visto en consecuencia el conflicto de competencia reinante en la presente causa, fue por lo que ese juzgado solicitó de oficio la regulación de competencia y ordenó en consecuencia la remisión de las copias certificadas correspondientes a los fines de que este Juzgado Superior decida quien acerca de quien es el tribunal competente para la ejecución de la sentencia firme.

Al respecto este juzgador se permite señalar lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Sic… “La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere el Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 241, establece:

Sic… “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada”.

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de febrero de 2.006, señala que los Tribunales de Primera Instancia Agraria deben ejecutar las sentencias y medidas, por ello no es posible comisionar a los Tribunales Ejecutores de Medidas.

Vistos los artículos transcritos con anterioridad y visto asimismo que el tribunal que conoció como primera instancia debe seguir conociendo del caso hasta la sentencia definitiva, vale decir, de todas las fases incluyendo la fase de ejecución. No puede en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de La Pascua declinar la competencia a un tribunal que no haya conocido la causa con anterioridad, pues, entiende que cuando la resolución estableció que las causas que se encontraban en curso continuaría siendo conocidas por el juzgado que venía sustanciándola hasta sentencia definitiva, enmarca por supuesto todas las fases del proceso, incluyendo la de ejecución, pues, no resulta lógico encomendarle la ejecución de una sentencia a un órgano judicial que no la ha producido. Ello, sería contrario a la disposición legal y a la reiterada doctrina y jurisprudencia, en el sentido que la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, por no considera ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, que la ejecución de un fallo sea declinado en un tribunal, que en ningún momento a conocido de dicho proceso a ejecutarse. Y así se resuelve

Por todo lo antes expuesto, este juzgador Superior Primero Agrario concluye en que el tribunal competente a los fines de ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 10 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, hoy, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el ciudadano G.S.M., contra F.A.P., es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, VALLE DE LA PASCUA.

VI

D I S P O S I T I V O

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara como tribunal COMPETENTE a los fines de pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 10 de diciembre de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Guárico, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, VALLE DE LA PASCUA.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes, que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto en la norma antes citada, así como, dentro del lapso señalado en el auto dictado por este juzgado superior en fecha 26 de junio de 2.006; el cual cursa al folio 97 del presente expediente.

VII

P U B L I Q U E S E Y R E G I S T R E S E.

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

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