Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 14 de Mayo de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2007 |
Emisor | Juzgado Duodecimo de Municipio |
Ponente | Anabel Gonzalez |
Procedimiento | Cobro De Bolívares |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: AP31-M-2007-000052
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana G.D.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 13.750.595, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.767, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano G.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.974.624, mediante la cual demanda al ciudadano A.G., por el cobro de bolívares de tres (3) letras de cambio, que ascienden al monto de SIETE MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.7.020.000,oo), este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma observa:
Expresa la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es poseedor de tres (3) letras de cambio, emitidas en fecha 30-08-2005, por un monto de quinientos diez mil bolívares (Bs.510.000,oo), quinientos diez mil bolívares (Bs.510.000,oo) y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), respectivamente, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano A.G.; que vencidas como se encuentran las referidas letras de cambio y ante la imposibilidad de hacer efectiva su acreencia, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana, por el cobro de bolívares de dichas letras.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los Instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) acompañados junto al libelo de la demanda, se observa que las referidas Letras cuyo pago se demanda, no se encuentran suscritas por el librador, requisito formal e indispensable para que las mismas tengan dicha denominación, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, dichas letras de cambio no puede ser considerada como tal, pues siendo las letras de cambio esencialmente formalistas, donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los estipulados por el Legislador, invalida la letra, no encuadrando la ausencia de la firma del librador dentro de las excepciones indicadas en el referido artículo 411. Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/américo