Decisión nº PJ0012009000456 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001678

ASUNTO: IP01-P-2009-001678

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. ROBERTO COLMENAREZ

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.S..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. C.L.C.A.

IMPUTADO: G.S.M.C..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control previa celebración de la audiencia Oral de presentación y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: G.S.M.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 25-07-90, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.246, Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio La Cañada final de la calle J.G.H., casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el taller de Chema, Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

El presente asunto se le sigue al ciudadano: G.S.M.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 25-07-90, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.639.246, Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio La Cañada final de la calle J.G.H., casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el taller de Chema, Coro, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 20 de Junio de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en Funciones de Guardia, escrito interpuesto por la Abg. E.S. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal al ciudadano: G.S.M.C., antes plenamente identificado, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchara al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día sábado 20/06/09 a las 05:00 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se acuerda hacer el diferimiento para el día domingo 21/06/09 a las 09:00 de la mañana, en vista de que el imputado de autos manifiesta su voluntad de designar como defensa privada al Profesional del Derecho, Abg. A.L.C.A., quien no se encontraba presente para el acto para escuchar al investigado dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la solicitud de presentación y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario DTGDO R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: R.S., adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: E.L., adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: V.T., adscrito ala Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple visita que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, logrando la captura del mismo frente al inmueble (rancho), neutralizándolo de manera inmediata, posteriormente le ordenó al AGTE: E.L., para que fuera en busca de un testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, de inmediato se presenta el AGTE: E.L., con un ciudadano testigo voluntario, quien dijo ser y llamarse: E.E.A.B., y buscan otro testigo, proceden en presencia de los mismos conforme a lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incauta al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudado a su interior de restos y semillas vegetales, tipo cebollita, contentivo en su interior de retos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, presumiblemente marihuana, y conforme a lo previsto en el Art. 210 numeral 01 del COPP proceden a introducirse en el inmueble (rancho) de color amarillo, presumiendo que el objeto que había lanzado dicho ciudadano era de interés criminalistico, una vez en el interior del mismo se incauto y colecto lo que había lanzado donde se encontraba un (01) bolso pequeño, tipo koala, color marrón, semi cuero, contentivo en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo metal, envuelta de cinta adhesiva de color blanco transparente, a su vez envuelto con papel cartón color amarillo, un (01) trozo de tela de color negro tipo pasamontañas. Acto seguido se procede con el registro del inmueble, se incauta y se colectó encima de una mesa una tijera, un rollo pequeño de hilo de coser color azul, una hojilla, acto seguido se presentó el Agte: Eduard con un segundo ciudadano como testigo voluntario quien dijo ser y llamarse ERIXHON J.Z.V., continuando con el registro en presencia de los ciudadanos testigos se colectó y se incautó detrás del mencionado rancho entre unas latas, específicamente en el piso un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente, posteriormente en el mismo lugar se colecta una pipa casera pequeña, envuelta con papel aluminio y anudada en su alrede3dor con hilo de color azul, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, Un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN, con quemaduras, contentivo de cinco /05) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.247. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En S.A. deC. delE.F., el día 21 de Junio de 2009, siendo las 10:02 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Primero Penal de Control de Coro, a cargo del Abg. Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en virtud de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de G.S.M.C., por la presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala Abg. J.O.R., verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. E.S., el Abg. C.L.C.A., y el Imputado G.M.C.. Verificada la presencia de las partes, y vista la designación realizada por el imputado de autos, en el día de ayer en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia de presentación del Abg. C.L.C.A., como su defensor de confianza, y ratificada en el día de hoy, la ciudadana Jueza procede a tomarle la aceptación del cargo, y el respectivo juramento de Ley al defensor designado, manifestando éste que acepta el cargo encomendado, y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones del mismo. De seguidas la ciudadana Jueza, advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud fiscal presentada por ante este Tribunal, narró detalladamente los hechos indicados en el acta policial, manifestando que en este acto, y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos se encuentra involucrado en dos tipos penales, por lo que pide se le imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano G.S.M.C., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 3° aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 276 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señala los elementos de convicción que presenta y el peligro de fuga y obstaculización en el presente caso, por cuanto están dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicita se acuerde la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad el artículo 373 del COPP. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: SI quería declarar y se identificó como G.S.M.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 25-07-90, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.639.246, Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio La Cañada final de la calle J.G.H., casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el taller de Chema, Coro, Estado Falcón; y expuso: yo venia de la peluquería con el carajito mío, y la mujer mía, me estaba cortando el pelo, y estábamos bajando, y en la bodega venia cruzando Cedeño, y esa gente y yo estaba en la bodega comprando, y el vino y me agarro a mi, y como mi mujer se puso a discutir con él y la empujo, y le dio una contracción no ves que esta preña, y alli vino y me llevo en la calla pa abajo, y la gente le empezó a tirar piedras, y me llevaron pa un rancho, yo vine para que l jueves, que me vinieron a presentar y el estaba aquí, y me dijo espera que te agarre, y vinieron y se fueron y al otro día casualidad que me vio y me agarro, y mi mujer empezó a botar sangre, me decían camina camina, y se puso a llorar mi mujer, me metieron en el rancho, me dieron una patada y me metieron pa dentro, y después sacaron un bolso que tenia renguindao, y me dijeron que porque yo lo estaba marcando en los tribunales, y yo le dije que no, y me decía que ve lo que tengo aquí, me preguntaron que porque me estaba presentando yo, le dije que por droga, después sacaron eso y me dijeron que eso era mio, eso no era mió, también sacaron la droga, y dijeron que eso era mio, ahí hay poco de testigos que vieron eso, pregunte por la calle E.Z., todos vieron que me llevaron por ese tierrero, después llamaron unos motorizados, y que eran los testigos, me dijeron que me querias joder y te jodi yo primero a ti. Se deja constancia que la fiscal no realizo preguntas. Seguidamente la defensa pregunto: ¿Dónde estaba usted? R. En un abasto. ¿Qué te dijeron la policía? R. Me agarron a mi, y tambien a mi jeva. Te revisaron. Si. Te encontraron algo. No. ¿El rancho es tuyo? R. No, yo vivo a 2 cuadras, ahí no vive nadie. ¿Quienes andaban contigo? R. Mi mujer y mi carajito, Carly peña, y mi hijo se llama S.A.S., mi mujer tiene unos papeles en donde denuncio a los policías. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. C.L.C.A., quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que contradice la exposición de la fiscal, porque ella dice que lo detuvieron dentro del rancho, y su defendido declara, y esta coincide con loo que dice el acta policial, que dice entre otras cosas, dándole lectura a la misma, ellos les dan la voz de alto, lo detienen, y después lo llevan, de conformidad con el 117 del copp, el acato la voz de lato, el ni corrió, ni huyo, ahí los funcionarios lo agarraron y con la mano en la nuca lo llevaron hacia el rancho, también hizo referencia a lo expuesto por los funcionarios de que su defendido lanzo un bolso, y después es que buscan al testigo, y es cuando consiguen una droga, después buscan otro testigo, y hacen la revisión la rancho, y consiguen los otros objetos, dio lectura al artículo 205 del Copp, de conformidad con este artículo solicito la nulidad de las actas, porque se violo el debido proceso, y el derecho a al defensa, por otra parte se le imputa a su defendido el delito de ocultamiento de arma de guerra, y revisadas las actuaciones de la causa, no existe experticia alguna que verifique el arma, solo el dichote los funcionarios, por lo cual ese delito no debe ser imputado, ya que no hay experticia que verifique el arma, por lo que solicita la libertad plena, o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa. Acto seguido la representación fiscal, manifestó que estamos en la parte incipiente del proceso penal, y que es apenas una precalificación, y que decretarse la medida de privativa, y que luego tiene 30 días para realizar las distintas experticias, y en las actuaciones se deja constancia que fue remitida al CICPC, para que se realizara las respectivas experticias. La defensa, manifestó que esa precalificación influye en la medida de privativa. Acto seguido, la ciudadana Jueza, del análisis de las actas procesales presentadas y de la exposición de las partes, se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 19/06/09, inserta en el folio cuatro (04), en la cual los funcionarios Distinguido R.S., Agente R.S., Agente E.L., Agente V.T., Cabo 2° R.D. y Distinguido E.S., dejan constancia que siendo las 10:30 de la mañana, logran avistar a un ciudadano que se encontraba parado adyacente a un Rancho de Color Amarillo, le dan la voz de alto quien la cata y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho y el ciudadano lanza objetos al interior del rancho y se presumió que tenia n su poder sustancia ilícita u otro objeto de interés criminalistico, logrando la captura del mismo y al revisarlo frente a un testigo le logran incautar 4 envoltorios, el cual contenía semillas vegetales (marihuana), también en el interior del mismo se encontró un bolso pequeño tipo koala un artefacto explosivo tipo granad de mano de color verde militar y otros objetos relacionados al delito de distribución así como otra cantidad de sustancia ilícita ( 01 envoltorio tamaño regular que contenía en su interior 19 envoltorios tipo cebollitas de un polvo color blanco) en el piso de la vivienda…omisis… ” 2. Actas de Entrevistas de los testigos del procedimiento E.A.B., y Erixhon Zarraga Velásquez. Los cuales presenciaron la revisión y el incautamiento de los objetos. 3. Acta de Aseguramiento de fecha 19-06-09, en la cual se deja constancia de las características y peso de las sustancias incautadas. 4. Planillas de Registro de cadena de custodia de fechas 19-06-09, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas 5. Acta de Inspección de fecha 20-06-09 N° 9700-060-320 en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas. A continuación se le da respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa: primero en relación a la violación del debido proceso, al cuestionamiento que la hace al acta policial y una comparación de ellos, con la declaración del imputado, establece el artículo 49 que el imputado podrá declarar sin ningún tipo de juramento, coacción o apremio, si bien es cierto que en un derecho de defensa, deben presentarse algunos hechos de defensa, deben presentarse alguno fundamentos serios que pueda corroborar la veracidad de lo declarado por el imputado, y no puede el tribunal solo en base a la declaración basar su decisión, en segundo lugar con respecto a la nulidad de las actuaciones, no hay nulidad en doctrina, ni en la ley penal, siempre y cuando en ellas se verifiquen nulidades, a que se refiere el mismo articulo 49, de la representación, de la defensa, tienen que tratarse de cuestiones esenciales, no de formalismo no esencial, conforme a lo que prevé el artículo referente a las nulidades, que según jurisprudencia del TSJ, que le juez no puede basarse en demasía, por lo que se declarar sin lugar la nulidad del acta policial, presentado por la defensa, mas sin embargo este tribunal investido de constitucionalidad, visto que el imputado manifestó que fue objeto de atropello y maltrato por un funcionario que identifico en esta sala, en presencia del ministerio publico, debe sugerir las denuncias que dice que fue objeto él y su familia en el procedimiento, para abrir el respectivo procedimiento. Con respecto algunas experticias, el artículo 111 del COPP, prevé que el Ministerio Público presentara las actuaciones mas urgentes para solicitar la medida de coerción personal. En cuanto al artículo 205, establece que solo debe advertir la revisión del imputado, y se ven que hay 2 testigos, que señalan que tenían las sustancias estupefaciente, que tenia una pasamontañas, y una granada, la sustancia supuestamente adherida a su cuerpo, y luego consiguen en la inspección al rancho consiguen el bolso con la granada. A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que según el 330 2º aparte al Juez de Control solo le esta dado cambiar la calificación en la fase preliminar, en esta etapa no se le permite entrar al análisis del fondo, sino verificar si se cumplen los requisitos del 250 Ejusdem y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, como lo son los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Para lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. 3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… por existir testigos instrumentales”. Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a La magnitud del daño causado. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como lo es le peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una medida privativa de libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Privada, y la nulidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa privada. TERCERO: Se le impone al imputado G.S.M.C., por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad; y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Quedan notificadas las partes. La defensa y la representación fiscal solicitan copias del acta las cuales se acuerdan por no ser contrarias a derecho. Es todo. Terminó y conforme firman, siendo las 10:51 de la mañana.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Jurisdicente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en acta policial de 19/06/09 suscrita por el funcionario DTGDO R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: R.S., adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: E.L., adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: V.T., adscrito ala Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple visita que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, logrando la captura del mismo frente al inmueble (rancho), neutralizándolo de manera inmediata, posteriormente le ordenó al AGTE: EDUIAR VLACKLE, para que fuera en busca de un testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, de inmediato se presenta el AGTE: E.L. , con un ciudadano testigo voluntario, quien dijo ser y llamarse: E.E.A.B., y buscan otro testigo, proceden en presencia de los mismos conforme a lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incauta al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudado a su interior de restos y semillas vegetales, tipo cebollita, contentivo en su interior de retos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, presumiblemente marihuana, y conforme a lo previsto en el Art. 210 numeral 01 del COPP proceden a introducirse en el inmueble (rancho) de color amarillo, presumiendo que el objeto que había lanzado dicho ciudadano era de interés criminalistico, una vez en el interior del mismo se incauto y colecto lo que había lanzado donde se encontraba un (01) bolso pequeño, tipo koala, color marrón, semi cuero, contentivo en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo metal, envuelta de cinta adhesiva de color blanco transparente, a su vez envuelto con papel cartón color amarillo, un (01) trozo de tela de color negro tipo pasamontañas. Acto seguido se procede con el registro del inmueble, se incauta y se colectó encima de una mesa una tijera, un rollo pequeño de hilo de coser color azul, una hojilla, acto seguido se presentó el Agte: Eduard con un segundo ciudadano como testigo voluntario quien dijo ser y llamarse ERIXHON J.Z.V., continuando con el registro en presencia de los ciudadanos testigos se colectó y se incautó detrás del mencionado rancho entre unas latas, específicamente en el piso un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente, posteriormente en el mismo lugar se colecta una pipa casera pequeña, envuelta con papel aluminio y anudada en su alrede3dor con hilo de color azul, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, Un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN, con quemaduras, contentivo de cinco /05) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.247. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, así tenemos:

    El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión” (Negrilla del tribunal)

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, ACTA POLICIAL de fecha 19-06-2009 en la cual el Funcionario DTGDO R.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: R.S., adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: E.L., adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: V.T., adscrito ala Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al momento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple visita que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenia en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalistico…omisis…procediendo a la detención del imputado antes identificado como: G.S.M.C..

    Consta igualmente al folio doce (12) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-320, de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HERNANDEZ, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve coma noventa y cuatro gramos 19,94 grs.) contentivo de similar características de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de doce como treinta y nueve gramos (12,39grs). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve (19) envoltorios, tipo cebolla de los cuales dieciséis (16) son transparentes y tres (03) son transparentes con negro, anudados todos en su extremo superior con un hilo de coser azul con un peso Bruto de ocho coma diecisiete gramos (8,17 grs.) la cual contiene una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de cinco coma veinticuatro gramos (5,24 grs). MUESTRA 3: Un (01) Segmento de Cartón de lo que constituía una caja de cartón tamaño regular, donde se lee Letisan y en el interior se encuentran cinco (5) envoltorios, tipo cebolla con un Peso Brito de uno coma ochenta y cinco gramos (1,85 grs) la cual contiene una sustancia granulada color beige con fuerte olor y penetrante con un Peso neto de cero coma cuarenta y ocho (0,48 grs.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    En cuanto al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en el artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tenemos:

    El artículo 276 del Código Penal establece:

    ”… El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respeto a las cuales estuvieran prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años. (Negrilla del Tribunal).

    De las Actas de Investigación aportada por la vindicta pública se pudo observar; de la Planilla de Control de Evidencias suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de la siguientes evidencias de interés criminalísticas incautadas en el procedimiento policial efectuado como lo es (01) artefacto explosivo tipo granada de mano, de color verde militar, con su respectiva espoleta e metal…omisis…

    Una vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta asumida por el hoy imputado de autos y por tanto se observa que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora negó la solicitud presentada por la defensa privada en cuanto a un posible cambio de calificación fiscal que pudiera favorecer al imputado en el decreto de una medida menos gravosa en relación al análisis del peligro de fuga relacionado con la pena a imponer para los tipos penales imputados. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados se mantuvo hasta los momentos la calificación fiscal y a los fines previstos en el ordinal 1ero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en relación a los tipos penales DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario DTGDO R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: R.S., adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: E.L., adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: V.T., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple vista que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalística, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, logrando la captura del mismo frente al inmueble (rancho), neutralizándolo de manera inmediata, posteriormente le ordenó al AGTE: E.L., para que fuera en busca de un testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, de inmediato se presenta el AGTE: E.L., con un ciudadano testigo voluntario, quien dijo ser y llamarse: E.E.A.B., y buscan otro testigo, proceden en presencia de los mismos conforme a lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incauta al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudado a su interior de restos y semillas vegetales, tipo cebollita, contentivo en su interior de retos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, presumiblemente marihuana, y conforme a lo previsto en el Art. 210 numeral 01 del COPP proceden a introducirse en el inmueble (rancho) de color amarillo, presumiendo que el objeto que había lanzado dicho ciudadano era de interés criminalistico, una vez en el interior del mismo se incauto y colecto lo que había lanzado donde se encontraba un (01) bolso pequeño, tipo koala, color marrón, semi cuero, contentivo en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo metal, envuelta de cinta adhesiva de color blanco transparente, a su vez envuelto con papel cartón color amarillo, un (01) trozo de tela de color negro tipo pasamontañas. Acto seguido se procede con el registro del inmueble, se incauta y se colectó encima de una mesa una tijera, un rollo pequeño de hilo de coser color azul, una hojilla, acto seguido se presentó el Agte: Eduard con un segundo ciudadano como testigo voluntario quien dijo ser y llamarse ERIXHON J.Z.V., continuando con el registro en presencia de los ciudadanos testigos se colectó y se incautó detrás del mencionado rancho entre unas latas, específicamente en el piso un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente, posteriormente en el mismo lugar se colecta una pipa casera pequeña, envuelta con papel aluminio y anudada en su alrede3dor con hilo de color azul, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, Un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN, con quemaduras, contentivo de cinco /05) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.247. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    La presenta Acta policial es suficiente como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos y demás actas de investigación.

    2) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-320, de fecha 20 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector MERLYS HRNANDEZ, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada con su mismo material, la cual consta en su interior de: MUESTRA 1: Cuatro (4) envoltorios, tipo cebollitas, tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve coma noventa y cuatro gramos 19,94 grs.) contentivo de similar características de restos vegetales y semillas de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso Neto de doce como treinta y nueve gramos (12,39grs). MUESTRA 2: Un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de coser de color azul, con un peso de Bruto de diecinueve (19) envoltorios, tipo cebolla de los cuales dieciséis (16) son transparentes y tres (03) son transparentes con negro, anudados todos en su extremo superior con un hilo de coser azul con un peso Bruto de ocho coma diecisiete gramos (8,17 grs.) la cual contiene una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de cinco coma veinticuatro gramos (5,24 grs.) MUESTRA 3: Un (01) Segmento de Cartón de lo que constituía una caja de cartón tamaño regular, donde se lee Letisan y en el interior se encuentran cinco (5) envoltorios, tipo cebolla con un Peso Brito de uno coma ochenta y cinco gramos (1,85 grs.) la cual contiene una sustancia granulada color beige con fuerte olor y penetrante con un Peso neto de cero coma cuarenta y ocho (0,48 grs.). Se procedió a la toma de la alícuota siendo ésta de un gramo de cada una de las muestras… (Omisis).

    La presenta Acta de Inspección es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de aseguramiento.

    2) ACTA DE SEGURAMIENTO, de fecha 19 de Junio de 2009 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual conforme a lo previsto en el artículo 115 de la nueva Ley Contra el trafico ilícito de Sustancia, se deja constancia de lo incautado: Cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de color azul, de tamaño regular, tipo cebolla, contentivo en su interior de restos semillas vegetales, de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana; un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo blanco, presuntamente sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente; un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN con quemaduras, contentivo de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudados en único extremo con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios.

    La presenta Acta de aseguramiento es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos y el acta de inspección. .

    3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas la evidencia Física sustancia ilícita incautada. Esto es: Cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo de color azul, de tamaño regular, tipo cebolla, contentivo en su interior de restos semillas vegetales, de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana; un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo blanco, presuntamente sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente; un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN con quemaduras, contentivo de cinco (5) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudados en único extremo con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.

    4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19 de junio de 2009, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento relacionadas con la sustancia ilícita. Esto es: Una (01) Tijera, Un (01) rollo pequeño de hilo de coser color azul, (01) hojilla, un (01) bolso pequeño, tipo koala color marrón, semi cuero, contentivo, en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo granada de mano de color verde militar, con su respectiva espoleta de metal, envuelta en cinta adhesiva de color blanco transparente, Un (01) trozo de tela color negro tipo pasa montaña, un (01) pipa coser pequeña envuelta con papel aluminio y anudada en su alrededor con hilo de color azul; un (01) trozo de bolsa pequeña envuelto, anudada alrededor con el mismo material.

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.

    5) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano: E.E.A.B., en la cual expone lo siguiente:...”yo me encontraba en una bodega que queda en la esquina de la calle La Flores, después llegó un motorizado de la policía, y me pidió un favor, para que sirviera de testigo de un procedimiento que ellos iban hacer, y me llevo para un rancho en la moto, después me metieron al rancho de color amarillo, estaban revisando y consiguieron a un chamo en el bolsillo derecho, cuatro bolsas de marihuana, y encima de una mesa una tijera, hilo y una hojilla, entonces debajo de una cama, entre unas latas consiguieron un Koala que tenía una granada tipo piñita, de color como verdecita y estaba forrada de cartón con celoven, un pasa montaña de color negro, después que llegó un segundo testigo encontraron detrás del rancho diecinueve bolsitas llenas de un polvito blanco de presunta cocaína y detrás de unas latas encontraron un pedacito de cartón quemado con cinco bolsitas de un polvito blanco de presunta cocina, un pipa pequeña y un rollito pequeño de bolsitas blancas….omisis…

    6) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Policía del estado Falcón, con sede en S.A. deC., al ciudadano: ERIIXON J.Z.V. en la cual expone lo siguiente:...” yo me encontraba en el barrio la cañada y se parar unos motorizados de la policía, y me pidió un favor, para que sirviera de testigo de un procedimiento que ellos iban hacer, y me llevo para un rancho amarillo, que queda en el mimo barrio, después me metieron al rancho, allí se encontraba otro testigo, y vi cuatro bolsas de marihuana, y encima de una mesa una tijera, hilo y una hojilla, entonces debajo de una cama, entre unas latas consiguieron un Koala que tenía una granada tipo piñita, de color como verdecita y estaba forrada de cartón con celoven, un pasa montaña de color negro, después que llegó un segundo testigo encontraron detrás del rancho diecinueve bolsitas llenas de un polvito blanco de presunta cocaína y detrás de unas latas encontraron un pedacito de cartón quemado con cinco bolsitas de un polvito blanco de presunta cocina, un pipa pequeña y un rollito pequeño de bolsitas blancas….omisis…

    Las presentes Actas de entrevistas son consideradas suficiente Elemento de Convicción para el Tribunal, por cuanto de la misma es conteste con el Acta Policial con respecto al sitio, al modo, la hora del procedimiento se realizó en el cual se incautada la sustancia ilícita y demás objetos que fuera objeto de inspección.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta participación y/o Autoría del Imputado: G.S.M., antes identificado en la comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado: GEREMAN SNTIAGO MIQUELENA, antes identificado. la colección de las evidencias de interés criminalísticas, así como la sustancia ilícita en diferentes presentaciones y formas (cocina y Marihuana) según consta del acta de aseguramiento y el acta de inspección. Según se narran los acontecimientos de los hechos investigados en el Acta Policial de fecha 19/06/09 suscrita por el funcionario DTGDO R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.178.278, adscrito a la Brigada motorizada de la Comandancia general de la Policía del estado Falcón, en la cual se deja constancia que: “… siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 19 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el AGTE: R.S., adscrito con la brigada de acciones tácticas, conducida y al mando del suscrito, en compañía del AGTE: E.L., adscrito a la Brigada de Acciones tácticas como auxiliar el AGTE: V.T., adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General, específicamente por el barrio la cañada, al mo0mento que se desplazaban por la calle las Flores, observan a un ciudadano que se encontraba adyacente a un rancho de color amarrillo, quien vestía para el momento camisa de color negra con roja, bermuda de color marrón con azul y negro, quien al notar la presencia policial opta por una actitud nerviosa y esquiva, el cual comienza a caminar de manera rápida en dirección del rancho en mención, acto seguido dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien la acata, y se detiene frente a la puerta del mencionado rancho, observando a simple vista que dicho ciudadano lanza un objeto al interior del rancho, razón por la cual se presumió que tenía en su poder algún objeto o sustancia de interés criminalística, procediendo de inmediato a desbordarnos de las unidades motos, logrando la captura del mismo frente al inmueble (rancho), neutralizándolo de manera inmediata, posteriormente le ordenó al AGTE: E.L., para que fuera en busca de un testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, de inmediato se presenta el AGTE: E.L., con un ciudadano testigo voluntario, quien dijo ser y llamarse: E.E.A.B., y buscan otro testigo, proceden en presencia de los mismos conforme a lo que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le incauta al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento cuatro (04) envoltorios de material sintético blanco transparente, anudado a su interior de restos y semillas vegetales, tipo cebollita, contentivo en su interior de retos y semillas vegetales, de una presunta sustancia Ilícita, presumiblemente marihuana, y conforme a lo previsto en el Art. 210 numeral 01 del COPP proceden a introducirse en el inmueble (rancho) de color amarillo, presumiendo que el objeto que había lanzado dicho ciudadano era de interés criminalistico, una vez en el interior del mismo se incauto y colecto lo que había lanzado donde se encontraba un (01) bolso pequeño, tipo koala, color marrón, semi cuero, contentivo en su interior de un (01) artefacto explosivo tipo metal, envuelta de cinta adhesiva de color blanco transparente, a su vez envuelto con papel cartón color amarillo, un (01) trozo de tela de color negro tipo pasamontañas. Acto seguido se procede con el registro del inmueble, se incauta y se colectó encima de una mesa una tijera, un rollo pequeño de hilo de coser color azul, una hojilla, acto seguido se presentó el Agte: Eduard con un segundo ciudadano como testigo voluntario quien dijo ser y llamarse ERIXHON J.Z.V., continuando con el registro en presencia de los ciudadanos testigos se colectó y se incautó detrás del mencionado rancho entre unas latas, específicamente en el piso un (01) envoltorio de material sintético color blanco transparente, de tamaño regular, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su único extremo con hilo de color azul, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco transparente, tres (03) envoltorios de material sintético color blanco con negro transparente, posteriormente en el mismo lugar se colecta una pipa casera pequeña, envuelta con papel aluminio y anudada en su alrede3dor con hilo de color azul, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, un (01) trozo de bolsa pequeña envuelta, anudada en su alrededor con el mismo material, Un (01) trozo de papel cartón dañada, con una inscripción que se lee LETISAN, con quemaduras, contentivo de cinco /05) envoltorios pequeños de material sintético blanco transparente, semi quemados, tipo cebollitas, anudado en su único extremo con hilo de coser azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión del ciudadano: G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.639.247. En concreto se trata de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra la entrevista de los testigos quienes señalan haber presenciado la revisión realizada al investigado y en el rancho color amarillo donde presuntamente el investigado arrojara lo que tenía en sus manos frente a la presencia de la comisión policial, sitio del suceso donde dejaron constancia en el acta policial que suscribieron los funcionarios actuantes, el acta de inspección en la cual se dejó constancia de la cantidad aproximada de sustancia incautada y de mas objetos en armonía con el acta de aseguramiento, así como el control de evidencia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalísticas incautados y demás objetos que guardan relación con la preparación del los estupefacientes para su presunta distribución y demás, adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal del Ministerio público acreditando el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, solicitara a todo evento la Medida Judicial preventiva de libertad, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al investigado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado: G.S.M.C., en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer y así evitar que se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas en sus diferentes modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción del peligro de que el imputado obstaculice el Proceso, por cuanto existen testigos del procedimiento pudiendo influir en ellos para que se comporten de manera desleal en el proceso.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, en su segundo aparte de la ley establece Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión..., y para el delito de Ocultamiento de arma previsto en el artículo 276 del código penal, el cual dispone: “…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respeto a las cuales estuvieran prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    Obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad al ciudadano: G.S.M.C., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de los tipos penales imputados antes estudiado y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

    En cuanto a las solicitudes presentadas por la Defensa Privada:

    Durante el desarrollo de la audiencia de Presentación se le dio respuesta a las solicitudes presentadas por la defensa privada:

     Sobre el primer aspecto alegado en relación a la violación del debido proceso, al cuestionamiento que la hace al acta policial y una comparación de ellos, con la declaración del imputado, establece el artículo 49 que el imputado podrá declarar sin ningún tipo de juramento, coacción o apremio, igualmente observa esta juzgadora que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

    .

    Como puede observarse de la disposición antes transcrita que es un derecho constitucional además de procesal, que el imputado rinda su declaración ante el juez natural, y sin juramento es su derecho de defensa, y de dicha declaración se pude observar que el imputado señala que fue objeto de detención por un funcionario cuando estaba en una bodega comprando, y el vino y lo agarró y su mujer se puso a discutir con él y la empujo, y le dio una contracción porque está embarazada y allí lo llevó en la calle pa abajo, y la gente le empezó a tirar piedras, y lo llevaron pa un rancho, que vino para acà el jueves, que lo vinieron a presentar y el estaba aquí, y le dijo espera que te agarre, y vinieron y se fueron y al otro día casualidad que lo vio y lo agarró…omisis…en parte fue la declaración del imputado qui9enh señala a un funcionario de nombre Cedeño que no suscribe el acta policial, y se giraron las instrucciones acerca del derecho que tiene de denunciar ante la Fiscalia de Derechos Humanos en caso de que haya existido algún atropello en contra de su persona en procedimiento policial. Si bien es cierto que es un derecho de defensa su declaración, y el defensor también cuestiona el acta policial, en el análisis realizado a los elementos de convicción presentados y en especial el acta policial, los funcionarios actuantes dejaron constancia que el mencionado ciudadano se encontraba frente a un rancho color amarillo y arrojo un bolso y objetos hacia dentro del rancho y que amparados en el ordinal 1ero del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal revisan al investigado consiguiéndole parte de la sustancia ilícita , según consta en el acta de inspección y al revisar el citado rancho consiguen el reto de sustancia y demás objetos relacionados al tipo penal de Distribución de Sustancia Ilícita, todo lo con la presencia de dos testigos instrumentales que presenciaron la revisión y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos, por lo que debe la defensa presentar algunos fundamentos serios que pueda corroborar la veracidad de lo declarado por el imputado, y no puede el tribunal solo en base a la declaración basar una decisión fuera del contexto de lo que consta en autos, prohibición expresa por el principio de legalidad. De manera que queda así resuelto el primer aspecto alegado por la defensa.-

     Con respecto al segundo aspecto alegado sobre a la nulidad de las actuaciones, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa ya que en relación al arma solicitada (granada) no existe experticia sobre la misma, y de ello se tiene que los artículos 111, 285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Fiscal investigador al momento de presentar el imputado dentro de las 48 horas solo consignara la diligencias urgentes y necesarias con la finalidad de constatar la veracidad de los hechos punibles señalados, y ordena practicar todas las diligencias endientes a investigar y hacer constatar la comisión del hecho punible y todas las circunstancia que pueda influir en su calificación y la citad experticia forma parte de estos actos de investigación ordenados por el Fiscal investigador. De manera que fueron cubiertos todos lo parámetros establecidos en el artículo 49 Constitucional, no observándose violaciones al debido proceso en relación a las actuaciones, para que procedan con lugar las Nulidades de tratarse de cuestiones esenciales, no de formalismos no esenciales, conforme a lo que prevé el artículo 191 referente a las nulidades.

    De manera que al ser presentado ante el Juez de Control con su defensa técnica designada por el mismo imputado, siendo escuchado dentro de los lapos de ley, imponiéndosele de sus derechos procesales e informado sobre la investigación y los hechos que se le imputan, no existió entonces violación o vulneración a sus derechos constitucionales. En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

     En cuanto al artículo 205, establece que solo debe advertir la revisión del imputado, y se ven que hay 2 testigos, que señalan que tenían las sustancias estupefaciente, que tenia un pasamontañas, y una granada, la sustancia supuestamente adherida a su cuerpo, y luego consiguen en la inspección al rancho consiguen el bolso con la granada.

    El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas permite al funcionario realizar la revisión de la persona cuando se presume que oculta algo entre sus ropas, y amprados a esta disposición actúan comúnmente los órganos de investigación al momento del procedimiento policial. Mas sin embargo en el procedimiento actuaron dos testigos instrumentales que presenciaron la revisión realizada.

    Y en lo referente al cambio de calificación presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, que según el 330.2º al Juez de Control solo le esta dado atribuir una calificación distinta en la fase preliminar, en esta etapa no se le permite entrar al análisis del fondo, sino verificar si se cumplen los requisitos del 250 Ejusdem y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, como lo son los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido fueron analizados los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente que deben concurrir: 1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación fiscal, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en los delitos de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, por lo que se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Para lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar. Se analizo también la presunción del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… por existir testigos instrumentales” De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como lo es le peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado, por el cual el Tribunal declara CON LUGAR la solicitud fiscal del decreto de una medida privativa de libertad; y por ende Sin Lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa Privada, y la nulidad del artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal. Y así también se decide.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: G.S.M.C.; antes identificado por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: G.S.M.C., venezolano, de 18 años de edad, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 25-07-90, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.639.246, Ayudante de Albañil, residenciado en el Barrio La Cañada final de la calle J.G.H., casa verde, cerca del Abasto de Flor, y el taller de Chema, Coro, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad y nulidad de las actuaciones presentadas por la defensa privada por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas.

CUARTO

Se acordó la reclusión del imputado de autos en el internado judicial de este Estado Falcón. Se libró las correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO COLMEMNAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001678

RESOLUCION Nº: PJ0012009000456

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