Decisión nº PJ0082014000035 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002911

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. K.Z.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

PARTES:

FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.B.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. L.L..

ACUSADO: G.S.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE TENTATIVA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: M.S.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.639.247, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-07-19990, de profesión obrera y natural de esta Ciudad, residenciada en Final de la calle Hernández, sector la cañada, casa S/N, cerca de la escuela maternal, coro estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de MOHAMEND SAMI.

Antecedentes

En fecha 17 de marzo de 2014, siendo las 3:41 horas de la taqrde, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública; seguido contra el ciudadano G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.639.247, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de MOHAMEND SAMI. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalia Primera del Ministerio Público ABG. ABG. E.B., se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Abg. ABG. L.L., de la comparecencia del acusado de auto G.S.M.C., y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victima.

Luego de aperturado el debate la jueza procede a otorgarle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicitó una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de MOHAMEND SAMI.

Posteriormente toma la palabra la defensa Privada Abg. L.L. quien expone, los fundamentos los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico.

En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado G.S.M. si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado G.M. de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado G.M. se subsume en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha 20/05/13, los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, luego que, se encontraban en recorrido en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con el numero M-459, al momento que se trasladaban, por la calle Zamora con calle Manaure, cuando recibió llamada vía radio fónica por parte del 171 emergencia, informado centralista de guardia, que nos trasladáramos a la calle unión con calle Iturbe, que presuntamente se estaba realizando un robo en un negocio con el nombre de “el arabito”, una vez recibida esta información procedieron a llegar al lugar indicado, cuando se trasladaban por la calle Iturbe, observaron un grupo de personas pertenecientes al sector, quienes no quisieron aportar ningún dato personal por temor a represaría, quienes me señalan de forma desesperada a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido este-oeste, que a su vez había lanzado un arma de fuego la cual se encontraba en el piso adyacente al negocio “el arabito”, una vez recibida esta información, iniciándose una pequeña persecución, estando debidamente identificado como funcionario policial de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, a su vez se presenta de inmediato en apoyo la unidad radio patrulla P-322, conducida por el OFICIAL HOSMEL JORDAN, al mando del SUPERVISOR AGREGADO J.M., como auxiliar OFICIAL JEFE J.P., donde el OFICIAL JEFE PIRONA, colecta de inmediato del piso un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 25118, modelo HS.2000, con su respectivo proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, seguidamente dándole la voz de alto al ciudadano, el cual no acata, logrando darle alcance a pocos metros específicamente en la calle miranda, a su vez dicho ciudadano quien vestía para el momento chaqueta de color gris oscuro, franela de color blanca, pantalón Jean e color azul, ordenando al referido ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, a su vez si poseía algún otro objeto o sustancia de interés criminalista que lo mostrara, manifestando que no, procediendo por seguridad a realizarle un registro corporal al ciudadano de acuerdo con lo establecido con el art. 191 del Código Orgánico procesal Penal, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con azul, sin chip de linea; sin chip de memoria, modelo C2930, seria S/N: B0A9KiB1 1C0310631, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color gris, haciéndole entrega del teléfono celular incautado al OFICIAL JEFE J.P., quien queda de resguardo y custodia de las evidencias incautadas, procediendo con la aprehensión definitiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano quien queda plenamente identidad como G.S.M.C., de nacionalidad Venezolano, de 22 Años de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.639.247, de fecha de nacimiento 25/07/1990, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en la ciudad de S.A.d.C., en el barrio la cañada, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 Ejusdem, y el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido procediendo con el traslado del aprehendido en la unidad radio patrullera antes mencionada hasta el Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 20-5-2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Establece el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...

El articulo 80 eiusdem, reza: “el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales...”

Establece el artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

Por su parte el artículo 470 del Código Penal establece:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos de valores o efecto mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, procediendo este juzgadora a llevarla a su limite mínimo es decir a diez (10) años como atenuante a la pena, ello de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal, siendo que el acusado a demostrado buena conducta dentro del proceso y no posee antecedente penales, al menos no consta en la causa, aplicándole la rebaja de la tercera parte por aplicación del articulo 80 del Código Penal lo que da una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, en cuanto al delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; establece una pena de prisión de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, aplicando la mitad de la pena por concurrencia de delito, lo que da una pena de dos (2) años, más la pena de aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que es de 3 a 5 años de prisión, es decir ocho (8) años y que al aplicarle el termino medio nos da una pena de cuatro (4) años más la concurrencia de delito da un total de dos (2) años, es decir, que la sumatoria de las penas tenemos un total de pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión lo que aplicando la rebaja de un tercio da un total de pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano G.M. y se establece como fecha de cumplimiento de pena el día 20 de enero del año 2019, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a G.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.639.247, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-07-19990, de profesión obrera y natural de esta Ciudad, residenciada en Final de la calle Hernández, sector la cañada, casa S/N, cerca de la escuela maternal, coro estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de MOHAMEND SAMI; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal 277 Y 470 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene de privación que pesa sobre el acusado G.M. y se establece como fecha de cumplimiento de pena el día 20 d enero del año 2019, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. ROALCI JIMÉNEZ

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