Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 26.727

PARTE ACTORA: G.R.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.078.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.G.D.S., L.A.R.G., C.L.A.P., M.A.G.D.T. y F.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.671, 50.069, 98.392, 63.322 y 7.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 528.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 31 de mayo de 2.006, ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano G.R.R.S., arriba identificado, contra el ciudadano E.E.P.L., ya identificado, en virtud del contrato de arrendamiento que según el decir del accionante se encuentra extraviado para la fecha, pero que un ejemplar está, supuestamente, en manos del arrendatario, y que dicho contrato fue celebrado en fecha 01 de abril de 1.998, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 4-8, ubicado en el piso 4 del Edificio C, de las Residencias Tiuna, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho escrito fue acompañado con los siguientes anexos: 1) Copia del contrato de arrendamiento y 2) Documento de propiedad del inmueble.

En fecha 09 de junio de 2.006, el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose así la compulsa de citación respectiva.

Posterior al avocamiento de la Juez titular del A quo J.V.Á., el co-apoderado actor solicitó se le fijara el monto de la caución real a satisfacer, y así poder obtener el decreto de una medida cautelar; dejando expresa constancia el Tribunal que dicho pedimento sería proveído en cuaderno separado.

No cumplida la citación personal, el apoderado co-actor solicitó mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.006, la citación por carteles de la parte accionada, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha 07 de marzo de 2.007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2.007, la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.673, apeló de la decisión dictada, siendo oído el recurso en ambos efectos por el A quo, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.

En fecha 27 de marzo de 2.007, fue recibido mediante el sistema de distribución el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado conocer del mismo, quien le dio entrada mediante auto de fecha 09 de abril de 2.007, bajo el Nº 26.727, fijando así el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 13 de abril de 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en fecha 24 de abril de 2.007.

En fecha 25 de abril de 2.007, el co-apoderado actor, hizo oposición a las documentales A, B, y F del escrito de promoción de pruebas de su contraparte, y asimismo alego la falta de firma y sello del escrito antes referido.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.007, este Tribunal admitió la documental identificada con la letra “D”, promovida por la parte accionada, declarando procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora en cuanto a las documentales A, B, C y F; asimismo, dejó expresa constancia que emitiría su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva, respecto a la falta de firma y sello del referido escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2.007, la parte accionada consignó escrito de conclusiones respecto a la oposición y alegato formulado por la parte accionante en contra de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, a lo que el Tribunal dejó expresamente entendido que emitiría su pronunciamiento siguiendo el orden de antigüedad de las causas de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTOS PREVIOS

  1. - De la falta de firma y sellos, que presenta el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en esta Alzada, al respecto, este Tribunal observa que:

    En fecha 25 de abril de 2.007, la representación judicial de la parte actora esgrimió que “(…) Hago constar y pido al Tribunal constate que a los folios 76 al 81, ambos inclusive, riela inserto un escrito sin firma ni sello alguno en sus anversos y reversos, el que según auto dictado por este Judicial Despacho, ayer 24-04-2007, constituye escrito de promoción de pruebas que el demandado asistido de abogado presentó el 13-04-2007… OMISSIS (…)”. Con posterioridad a esa fecha, específicamente, el 08 de mayo de 2.007, la parte actora debidamente asistida de abogado alegó que: “(…) En fecha trece (13) del mes de abril de 2.007, estando en el lapso establecido para ello, consigné escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos… OMISSIS… consignación realizada a través de diligencia debidamente suscrita en esa misma fecha trece (13) del mes de abril de 2.007, por mi persona, el abogado asistente y el secretario, y donde se evidencia claramente también el sello del Tribunal (…)”. Al respecto este Tribunal observa que, efectivamente corre inserta al folio 74 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte accionada mediante la cual dejan constancia ante el secretario de haber consignado el escrito de promoción de pruebas en referencia, cuya rúbrica da certeza de la actuación realizada, por la fe pública que emerge de la investidura y las funciones correspondientes a la Secretaría de este Tribunal. En consecuencia, siguiendo los principios rectores contenidos en los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución Nacional, que proclaman el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, elevándolos sobre los formalismos y reposiciones inútiles, este Tribunal tiene como presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, toda vez que la Secretaría constató la existencia del mismo y dio certeza sobre la oportunidad en que fue presentado, y así se establece.

  2. - Del estado de solvencia del demandado, por supuestamente haber probado el pago de los cánones de arrendamiento, mensualidades de condominio y todos los servicios públicos, este Tribunal observa:

    En fecha de 13 de abril de 2.007, la parte accionada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida que: “(…) OMISSIS… Según lo establecido en el artículo 49 ordinal Nº 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reestablecimiento (Sic) o reparación de la situación jurídica lesionada, y en tal sentido revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha siete (07) del mes de marzo de 2.007, donde se declaran con lugar las pretensiones del actor en cuanto al desalojo fundamentado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble ubicado en el piso 4, apartamento 4-8, del Edificio “C” de Residencias Tiuna, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y que ocupo en calidad de arrendatario desde el año 1.984, como lo he comprobado, por estar solvente con todos los pagos que me corresponden por concepto de cánones de arrendamientos y pago de mensualidades de condominio así como todos los servicios públicos, no puedo ser desalojado del inmueble ya que he demostrado estar completamente solvente (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, este Tribunal observa que el demandado no puede probar en el juicio, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, en este orden de ideas, resulta necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual reza en una de sus partes lo siguiente: “(…) En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…OMISSIS (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal); y siendo que en la oportunidad en la cual el accionado debió dar contestación a la demanda no produjo la misma y menos aún alegó el pago de las obligaciones que la parte actora le atribuye como no cumplidas, aunado ello a que la relación jurídico procesal queda circunscrita, conforme a la Ley, a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, por lo que no es potestativo de los Jueces ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas, pues es el caso que en fecha 13 de abril de 2.007, la parte accionada consignó escrito de pruebas ante este Tribunal a los fines de sustentar su defensa, trayendo a los autos un nuevo hecho, el cual no puede ser tomado en consideración, toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es y lacónico al establecer que: “(…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    (…) Excepción de pago… Esa excepción de pago, es una típica excepción impropia como lo han llamado algunos autores, que el demandado contumaz debió alegar al contestar la demanda y no después durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, permitirle al confeso la prueba de ese hecho, como era el pago parcial de la obligación contraída, sin haber opuesto dicha excepción, ciertamente es,…, una incorrecta interpretación de los artículo 362 del C.P.C (…)

    . Sentencia de fecha 03 de noviembre de 1.993, Magistrado Dr. C.T.P., juicio J.C.V.. M.O..

    (…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Art. 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda (…)

    . Sentencia de fecha 19 de junio de 1.996, Magistrado Dr. A.R., juicio Maghglebe Landaeta Vs. C.a., de Seguros La Previsora.

    (…) La presunción iuris tantum sobre aceptación de los hechos expuestos en el libelo, que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, admite para el demandado, conforme sostiene pacíficamente la doctrina de la Sala, una prueba limitada, no ya de excepciones, sino de hechos que enervan la acción del demandante. Prueba que, incluso, pudiera surgir de los propios elementos probatorios aportados por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…)

    . Sentencia de fecha 21 de julio de 1.999, Magistrado Dr. A.A.B., juicio Y.d.P.V.. C.A.N.T.V.

    “(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo se le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, la que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas (…)”. Sentencia de fecha 19 de julio de 2.005, Magistrado Dra. I.P.d.C., juicio Karelys Colina Vs. Á.M..

    (…) Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, pero la Sala…, dejó sentado que es posible la alegación de otros hechos, cuando existen razones de orden público (…)

    . (Negritas y subrayado del Tribunal). Sentencia de fecha 21 de abril de 1.994, ponente Magistrado Dr. H.G.L., juicio M.B.d.C.V., N.L., Exp, Nº 92-0152.

    De igual forma ha establecido la Sala Constitucional, que:

    “(…) El supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas prueba crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchisimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la existencia de los hechos alegados por el actor, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente (…)”. Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003, Magistrado Dr. J.C., juicio A.C..

    De las normas y jurisprudencias anteriormente trascritas se puede evidenciar que, la parte accionante no alegó el pago que aquí se estudia, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que es menester para quien aquí decide, desechar tal defensa, y así se establece.

  3. - De la reposición de la causa al estado de practicar formalmente la citación, este Tribunal observa:

    En fecha de 13 de abril de 2.007, la parte accionada alegó en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida que: “(…) OMISSIS…Una vez recibidas por el Tribunal de la causa, las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se agregan las mismas al expediente y sin haberse formalizado la citación, sin existir compulsa de la misma ni orden de comparecencia, el juicio continua con una citación presunta, corriendo los lapsos procesales irregularmente para que yo como demandado pudiera ejercer mi legítimo derecho a la defensa y es tan evidente esta irregularidad con respecto a la citación, que el mismo apoderado judicial de la parte actora tuvo, según consta de diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.007, que solicitar al Tribunal de la causa el cómputo de los lapsos procesales, ya que ni el propio apoderado judicial del actor tenía conocimiento de la validez o no de la presunta citación hecha en los términos expuestos, ni si el proceso continuaría o sería válida la misma, estaba tratando supongo de poner orden en el desorden procesal creado, ya que lo que existía era un cómputo dudoso. Es el propio apoderado judicial de la parte actora quien asevera en la diligencia por él suscrita y referida up supra que “el demandado a través de esta vía quedó citado” (…)”. Ahora bien, corre inserta a los folios 57 al 69 del cuaderno de medidas, comisión Nº 207507, correspondiente a la práctica de la medida de embargo efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, la cual muy especialmente al folio 65, se encuentra inserta el acta levantada en fecha 30 de enero de 2.007, por dicho Juzgado Ejecutor al momento de llevar a cabo la práctica de la medida de embargo, la cual hace alusión a lo siguiente: “(…) En el día de hoy treinta (30) de enero de dos mil siete (2.007), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para la práctica de la medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15.01.2007, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado F.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, el en apartamento Nº 4-8, en el piso 4, Edificio “C” de Residencias Tiuna, Sector Camatagua, Los Teques Estado Miranda. Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble señalado por el embargante como morada del embargo, y donde se encuentran los bienes muebles objeto de la medida. En dicho inmueble, el Tribunal fue atendido por los ciudadanos E.E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 628.219, y la ciudadana A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.785.443, a quienes el Tribunal les notificó de su misión leyendo el contenido íntegro de la comisión, manifestando ser los arrendatarios del inmueble. Impuestos los prenombrados ciudadanos del contenido de la medida preventiva de embargo, ellos solicitaron conversar con la parte ejecutante, sobre un posible arreglo, y así evitar la materialización de la medida. Concluida las conversaciones, el apoderado actor pidió ser oído por el Tribunal, y expone: Solicito al tribunal se sirva suspender la práctica de la medida en virtud que el ciudadano E.E.P.L., parte demandada en el juicio que da origen en (Sic) la presente medida, manifestó su compromiso de asistir al Tribunal de la causa a imponerse del contenido de la demanda de Desalojo incoada y a su vez ejercer las defensas que ha bien tuviera lugar, igualmente, solicitó la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal comitente. Por su parte, el ciudadano E.P.L., ya antes identificado, solicitó ser oído por el Tribunal, lo que le fue concedido en aras del ejercicio del derecho a la defensa, y en tal sentido expone: “Estoy conforme con la suspensión de la medida y me comprometo a ejercer las defensas que me correspondan en el juicio que dio origen a la presente medida, es todo”… OMISSIS (…)”. (Subrayado y negrillas del tribunal); y siendo que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario… Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…)”, expuesto lo anterior, cabe destacar que el único aparte del artículo antes citado, establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, entendiéndose que para la procedencia de la presunción de citación personal, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, siendo la intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado. En tal sentido, el tratadista Rengel Romberg, explica que: “(…) La citación presunta… “pone fin a la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacia oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y se consideraba no a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad y la lealtad y probidad en el proceso (…)”; siendo criterios reiterados de la Sala de Casación Civil los siguientes:

    “(…)…, orden de depósito de vehículo de fecha 4 de octubre de 2001, signada con el número 2.075, en cuyo membrete se lee: “República de Venezuela (Sic). Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Sic). Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre”, de la que se deduce que el bien que en ella se identifica fue depositado en la zona Nº. 5, Destacamento 52, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; por orden que impartiera el Comandante de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº. 52 del estado Yaracuy, con base a solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, todo en razón de haberse acordado medida cautelar innominada solicitada por el demandante en el juicio que por nulidad de venta se iniciara ante el tribunal mencionado. En la orden en cuestión, se observa estampada una firma seguida de un número de Cédula de Identidad, que coincide con el atribuido en los autos al demandado… OMISSIS… De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado C.J.V.Z., al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta (…)”. Sentencia de fecha 23 de julio de 2.003. Magistrado Dr. C.O.V., juicio Inversiones y Construcciones Yarafal, C.A. Vs. C.J. Vetencourt y otro.

    “(...) Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”… Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación (…)”. Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003. Magistrado Dr. A.R.J., juicio Pedrollo, S.P.A, y otros Vs. Maquinarias Domo, S.A., (DOMOSA).

    “(…) Al respecto la Sala de Casación Civil, … ratifica la doctrina: “…Esta figura, del nuevo Código que es llamada indistintamente en el uso forense citación presenta o citación tacita, denominada en el Código Colombiano quizás con mas contenido semántico citación por conducta concluyente, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, según certificación conste en el acta respectiva, de ello, se infiere que la Ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si esta inactivo, pero presente, por si o por medio de apoderado en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación a la demanda, de veinte (20) días o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de se trate, corre a raíz de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la Ley no exige ninguna formalidad posterior, cuando el citado firma la constancia del recibo de la compulsa. De allí, que al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación (…)”. (Sentencia Nº 55 de fecha 05 de abril de 2001, caso Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente 00-093)

    (…) El artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Civil, consagra lo que en la nueva doctrina se denomina citación presunta que procede cuando el demandado sin darse por citado realiza diligencia en el expediente, como una forma de frenar la conducta de la parte demandada, que ya tiene conocimiento del proceso incoado en su contra, y sin embargo no se pone a derecho... Se estima que en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia (…)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Julio de 1995, en el Juicio de R.T. contra M.P.L., en el expediente N. 93-708, sentencia N. 302).

    En aplicación de las disposiciones legales analizadas supra, y del criterio sostenido por la casación venezolana, en los casos de citación presunta y ocurrida en el acto de la práctica de una medida preventiva, el lapso de la comparecencia comienza a computarse cuando consten a los autos las resultas de la comisión, supuesto que se cumple en el presente caso mediante auto dictado por el A quo, fechado 05 de diciembre de 2.006, inserto al folio 41 del cuaderno de medidas; confirmándose la citación tácita o presunta de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal niega el petitorio hecho por la parte accionada, toda vez que la citación tácita se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, la cual en el presente caso se cumple a cabalidad, y así se establece.

    En relación a la afirmación hecha por la parte demandada en cuanto a la supuesta violación flagrante del Principio del Debido Proceso, por no haber estado asistido de abogado al momento de practicarse el embargo, quien juzga considera que tal afirmación debe verificarse en dos aspectos distintos, vale decir, al instante de la práctica del embargo, y la segunda, al momento del supuesto convenimiento. En el primero de los casos, no es menester que se encuentre asistido de abogado, y en el segundo de ellos, es decir, en cuanto a la asistencia de un abogado al momento del, supuesto, convenimiento hecho con la parte actora, este Tribunal considera necesario explicar que debe entenderse por convenimiento. En ese sentido, es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento se requieren dos condiciones a saber: a) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica; y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Así las cosas, debe concluir este Tribunal que lo calificado por la parte demandada como convenimiento no es tal, pues no hubo acuerdo alguno sobre el mérito de la causa, por el contrario, el actor sólo desistió de continuar con la práctica de la medida, y el demandado, por su parte, simplemente manifestó que ejercería su defensa en la causa principal, tal actuación en modo alguno puede calificarse como convenimiento, y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, que:

    Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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    Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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    Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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    Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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    Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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    “Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:.. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación… d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador… f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble… En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme… Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

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    Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

    DE LOS ALEGATOS DE FONDO

    Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:

    1) En fecha 01 de abril de 1.998, el ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.663.153, cedió en arrendamiento a tiempo determinado conforme a un contrato expreso, el cual se extravió pero que supuestamente, un ejemplar está en manos del arrendador. Dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado y versaba sobre el apartamento que era de su propiedad, distinguido con el Nº 4-8, ubicado en el piso 4 del Edificio C, de la Residencias Tiuna, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (63,45 M2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pasillo de circulación y parte con fachada interior; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento 4-7.

    2) El contrato de arrendamiento cuya duración se estableció en seis (06) meses improrrogables, habiendo dejado dicho arrendatario de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van desde junio de 2.003; hasta abril de 2.006, lo que suma un total de treinta y cinco (35) mensualidades consecutivas, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000), cantidad ésta que equivale hoy en día a CUAENTA BOLÍVARES (Bs. 40) cada una, para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000).

    3) Fundamenta la demanda en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial del ciudadano G.R.R.S., antes identificado, demandó al ciudadano E.E.P.L., identificado en el cuerpo de esta sentencia, por Desalojo, para que conviniese o a su defecto fuese condenado por el Tribunal, a lo siguiente: “(…) OMISSIS… 2º) En hacer entrega inmediata al arrendador del (Sic) dicho apartamento, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, esto es, recién pintado, en perfecto estado de funcionamiento y conservación de sus partes e instalaciones… 3º) En pagar al arrendador, como indemnización por el goce, uso y disfrute que ha hecho el arrendatario del referido apartamento, durante los treinta y cinco (35) meses, comprendido entre junio de 2.003, hasta abril de 2.006, ambos inclusive, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.00), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) cada uno… 3º) (Sic) Las costas procesales (…)”.

    Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.00), cantidad ésta que equivale hoy en día a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400).

    Y finalmente pide que la demanda sea declarada con lugar.

    El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando con lugar la demanda propuesta, con la siguiente motivación:

    “(…) De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2.006, este Tribunal ordenó librar Oficio y Despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de prácticar de (Sic) la medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado. Posteriormente el Juzgado supra mencionado, en fecha 30 de enero del presente año, se trasladó y constituyó en (Sic) en el Apartamento Nº 4-8, en el Piso 4, Edificio “C” de Residencias Tiuna, Sector Camatagua, Los Teques, Estado Miranda, siendo atendido por el ciudadano E.E.P.L. y manifestó: “me comprometo a ejercer las defensas que me corresponden en el juicio que dio origen a la presente medida”… En fecha 01 de febrero del presente año, fue recibida la Comisión proveniente del Juzgado antes descrito y agregada al presente expediente, por lo cual dicho ciudadano quedó debidamente citado a partir de ésta última fecha, por lo que debió contestar la demanda al segundo (2º) día de Despacho siguiente, es decir el día 06 de febrero del año en curso y consta en autos que no compareció ni por sí mismo o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar el fondo en el lapso previsto en la Ley Adjetiva, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… OMISSIS… Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presentes los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado…En este sentido, abierta la causa a pruebas la parte demandada no aportó elementos probatorios que le favorecieran, pues se desprende del artículo supra citado que correspondía al demandado única y exclusivamente demostrar en el proceso que las afirmaciones de hecho de la actora eran falsas, toda vez que le está vedado exponer defensas de ninguna naturaleza una vez precluido el lapso para contestar; por lo tanto, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal… Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es el Desalojo del inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 4-8, ubicado en el piso 4del Edificio “C” de Residencias Tiuna, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, Los Teques, Estado Miranda, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, por cuanto el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses comprendidos desde junio de 2.003, hasta abril de 2.006, ambas (Sic) inclusive, que suman treinta y cinco (35) mensualidades consecutivas que a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) cada una, las cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), (Sic) que debían ser canceladas por el alquiler del referido inmueble, según se desprende de la copia simple del documento del contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora en fecha 08 de mayo de 2.006, el cual era por un período de seis (06) meses improrrogables, documento éste que no fue impugnado, ni tachado de falso de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la instrumental referida hace plena prueba de las declaraciones y del hecho jurídico en ella reflejadas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se considera… Por lo tanto, en la acción de Desalojo, propuesta por la parte actora, se debe arribar a la conclusión que la misma no es contraria a derecho y se configura así el tercer supuesto requerido para que tenga lugar la confesión ficta. Y así lo considera el Tribunal… Presentes como se encuentra en el caso sub iudice, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la confesión ficta de los (Sic) demandados (Sic) con respecto al estado de insolvencia en que se encuentra, respecto al pago de los cánones de arrendamiento; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara (…)”.

    Ahora bien, la parte demandada (apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:

    1) En fecha 13 de junio de 1.984, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con el ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.153, sobre un inmueble constituido por u apartamento propiedad del arrendador, ubicado en las Residencias Tiuna, Edificio C, Piso 4, Apartamento 4-8, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, relación que renovaron a través de contrato privado a tiempo determinado de fecha 01 de abril de 1.998, y que posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, el que a su decir hoy en día se encuentra en plena vigencia.

    2) Supuestamente, la relación contractual transcurrió siempre cordialmente desde la misma fecha de su inicio y a partir del mes de mayo del año 1.998, comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento a través de la institución bancaria Banco Unión, en la cuenta de activos líquidos Nº 8161018113, a nombre de Yelis O.S.d.A., quien es cónyuge del arrendador, hasta que en el mes de octubre del año 2.000, al tratar de hacer el depósito correspondiente al mes de septiembre de ese mismo año, se consiguió con la sorpresa de que simplemente habían cerrado la cuenta bancaria antes referida; preocupado y asombrado, supuestamente, conversó con el arrendador quien se rehusó a seguir recibiendo el pago correspondiente al canon de arrendamiento, por lo que se vio obligado a abrir un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    3) En fecha 18 del año 2.000, supuestamente, el arrendador antes identificado y su cónyuge suscribieron un contrato de Compraventa de manera pura, simple perfecta e irrevocable con el ciudadano G.R.R.S. (parte actora), según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el que quedó registrado bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 4; lo cual nunca le fue notificado, violándose, supuestamente el derecho a la preferencia ofertiva que corresponde según lo pautado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de todo lo cual tuvo conocimiento el día Treinta (30) de enero de 2.007.

    4) El apoderado judicial de la parte actora, rechaza e impugna tanto la notificación como las supuestas consignaciones arrendaticias presuntamente efectuadas por el arrendatario, porque no se estableció en la solicitud de notificación ni en la propia notificación cuántas pensiones, así como tampoco a que mensualidades arrendaticias se refiere, cuestión que tampoco hizo el Tribunal, pero esa notificación en su decir es completamente válida, ya que la propia normativa solo exige al interesado consignatario, la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario.

    5) En fecha 30 de enero de 2.007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble objeto de la controversia que a su decir era para conversar con la parte actora de un posible arreglo, las cuales una vez concluidas, se planteó lo siguiente: “(…) Parte ejecutante… Solicito al Tribunal se sirva suspender la práctica de la medida en virtud que el ciudadano E.E.P.L., parte demandada en el juicio que da origen en (Sic) la presente medida, manifestó su compromiso de asistir al Tribunal de la causa a imponerse del contenido de la demanda de Desalojo incoada, y a su vez ejercer las defensas que ha bien tuviere lugar, igualmente solicitó la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal comitente…” Parte Demanda: (Sic) “… Estoy conforme con la suspensión de la medida y me comprometo a ejercer las defensas que me correspondan en el juicio que dio origen a la presente medida, es todo…”. Así, el Tribunal ejecutor comisionado suspendió la práctica de la Medida Preventiva de Embargo.

    6) El convenimiento arriba señalado, a su decir es completamente nulo, toda vez que no estuvo en ningún momento asistido por algún profesional del derecho para su defensa , siendo supuestamente acosado, acordado y burlado en su buena fe, violando su legítimo derecho a la defensa.

    7) “(…) Le fue muy sencillo al apoderado judicial del actor solicitar se decretara la confesión ficta basada en la no comparecencia del demandado a efectuar los alegatos y las defensas y consignar las pruebas que creyere pertinentes; ¿pero acaso no es extraño que no lo hice, estando solvente con todos los pagos de los cánones de arrendamiento y hasta con el condominio? ¿Sería por eso que el apoderado del actor no estaba interesado en que se me citara formalmente y hacerme incurrir como así fue en el limbo procesal del que soy objeto?, efectuando con esto un fraude procesal ya que el actor si estaba en conocimiento de la solvencia en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento que me corresponden hasta la presente fecha todo esto para darle vida a la pretensión del actor de lograr el desalojo del inquilino basado en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino; y repito porque (Sic) la molestia del apoderado judicial del actor con el Tribunal de la causa cuando ordenó al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, que si en el momento de la práctica de la medida o antes de iniciarse ésta, la parte demandada presenta recibos de pago de los cánones de arrendamiento, se debería abstenerse de ejecutarla, en consecuencia estamos en presencia de una demanda temeraria, ya que se fundamenta en una falsa insolvencia del arrendatario (…)”.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revocara la decisión proferida por el Juzgado de municipio, por estar, supuestamente, solvente con todos los pagos que le corresponden por concepto de cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos; asimismo solicitó la reposición de la presente causa al estado de que se practique formalmente la citación y que el actor sea condenado a pagar las costas procesales y honorarios profesionales.

    A los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo, este Tribunal procede al examen de las pruebas cursantes a los autos:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    De la parte actora:

  4. - Copia certificada del contrato de arrendamiento inserto a los folios 09 al 11, suscrito entre J.A.A.G. y el ciudadano E.P.. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada, ni desconocida por las partes de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; y de igual forma fue certificada su veracidad por la secretaria del A quo, y así lo expreso en la certificación hecha por ella e inserta al folio 12 del presente expediente, aunque resulta muy curioso que el demandante explana en su escrito libelar no poseer en su poder el original del referido contrato, y así se decide.

  5. - Copia simple de contrato de compraventa mediante el cual el ciudadano G.R.R.S., adquiere el inmueble objeto de la controversia, debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2.000, inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 04, del Segundo Trimestre del año 2.000. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    De la parte demandada

  6. - Original del contrato de arrendamiento inserto al folio 82 del presente expediente, suscrito entre J.A.A.G. y el ciudadano E.P.. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  7. - Recibo inserto al folio 83 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos J.A.A.G. y el ciudadano E.P.. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  8. - Original del contrato de arrendamiento inserto a los folios 84 al 86 del presente expediente, suscrito entre J.A.A.G. y el ciudadano E.P.. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  9. - Veinticuatro (24) comprobantes de depósitos bancarios insertos a los folios 87 al 110. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  10. - Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 20002646, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, insertas a los folios 111 al 210. Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que con la misma el promovente pretende traer un nuevo hecho, que ciertamente no alegó en la oportunidad respectiva, tal y como se dejó sentado en el punto previo Nº 2 de este mismo fallo, razón por la cual se desecha la referida probanza, y así se establece.

  11. - Constancia de solvencia sobre condominio, inserta al folio 211 del presente expediente. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  12. - Documento privado inserto al folio 212 del presente expediente. Este Tribunal desecha la presente documental, toda vez que no se encuentra dentro de las pruebas contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Planteada la controversia de la manera en que quedó expuesta, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y a que la solicitud de la parte demandante no sea contraria a derecho, a cuyo efecto lo hace en los siguientes términos:

    Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada pese a estar a derecho, no concurrió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; asimismo igualmente se evidencia de los autos que en el lapso previsto para promover pruebas, solo la parte actora hizo lo propio a tal fin, por lo que esta juzgadora debe estimar al efecto lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”, así como las consecuencias que del mismo se derivan a saber:

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Destacado de la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

    El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no diera contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, así como tampoco promoviera durante el lapso probatorio medio de prueba alguno.

    Si bien es cierto que la parte accionada no concurrió a contestar la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, así quien suscribe, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que el demandado quedó citado tácitamente en fecha 02 de febrero de 2.007, según se desprende del auto suscrito por el A quo, inserto al folio 69 del presente expediente, mediante el cual recibe la comisión emanada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y asimismo se comprueba fehacientemente de la revisión de las actas, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial en el lapso previsto a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se declara, pero también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones más, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.

    En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.

    En lo que respecta a la segunda condición, esto es que la petición del actor no sea contraria a derecho, debemos a.l.p.q. la parte accionante hace valer en su escrito libelar contra los demandados. En tal sentido, esta Juzgadora encuentra que lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, es que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a: “(…) 2º) En hacer entrega inmediata al arrendador del (Sic) dicho apartamento, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió, esto es, recién pintado, en perfecto estado de funcionamiento y conservación de sus partes e instalaciones… 3º) En pagar al arrendador, como indemnización por el goce, uso y disfrute que ha hecho el arrendatario del referido apartamento, durante treinta y cinco (35) meses, comprendidos entre junio de 2.003, hasta abril de 2006, ambas inclusive, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) cada uno (…)”, al respecto este Tribunal evidencia que, en autos quedó probado que: 1) El ciudadano G.A.A.G., antes identificado, es propietario del inmueble objeto de la controversia, por ende el legislador prevé que el comprador se subroga en los derechos del arrendador primigenio, y pasa a ocupar su puesto; asume los mismos deberes y derechos que tenía su causante o cedente frente al arrendatario, pues la vigencia de un contrato de arrendamiento es independiente de los cambios de propietario, a los fines de evitar que se impongan al inquilino cláusulas diferentes de las que tenían con el anterior mientras dure el contrato vigente y así lo estable el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. (…)

    2) Entre el antiguo propietario y el demandado existía una relación arrendaticia y siendo que al demandado se le atribuyó el incumplimiento de la obligación de pagar, sin que éste esgrimiera defensa alguna en la oportunidad en que debió dar contestación a la demanda, para desvirtuar lo señalado por el actor y menos aún probar algo que le favoreciera. En consecuencia, esta juzgadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la representación judicial de la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción por desalojo, que a tenor de lo dispuesto el artículo 34, Literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente: “(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:.. a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva… OMISSIS (…)”, responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, siendo criterio de quien aquí decide, que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos, y así se declara.

    Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandada y por consiguiente, la demanda intentada en su contra debe prosperar, y así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2.007. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2.007. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.R.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.078.520, contra el ciudadano E.E.P.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 528.219, y consecuentemente se condena a la parte demandada a: 1) Hacer la entrega material, a la parte actora, del inmueble que a continuación de menciona: Un (01) apartamento distinguido con el Nº 4-8, ubicado en el piso 4 del Edificio C, de la Residencias Tiuna, que da a la Calle Bermúdez, hoy conocida como Avenida Bertorelli Cisneros, Sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con un área aproximada de SESENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (63,45 M2); comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con pasillo de circulación y parte con fachada interior; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: En parte con pasillo de circulación y en parte con el apartamento 4-7. 2) Al pago de MIL CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400), por concepto de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, correspondientes a los meses que van desde junio de 2.003, hasta abril de 2.006, ambos inclusive, a razón de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40), cada uno. 3) Al pago de las costas conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00PM.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/RG/jcda

    Exp. N° 26.727

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