Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de febrero de dos mil doce

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2011-000290

PARTE DEMANDANTE: G.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.579.067.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: H.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262.

PARTE DEMANDADA: PRETEX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa por demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.067, asistido por el abogado en ejercicio H.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, con modificaciones siendo la última inscrita en fecha 30-07-2008, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

De los recaudos anexos al escrito libelar, esta juzgadora observa cursante al folio 32 del expediente, que laboró para la empresa PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., realizando labores de enfermero; pero es el caso que, la empresa cuya actividad económica es la explotación en el área de los hidrocarburos, por tanto, que resulta un hecho cierto, público, real y notorio que la empresa aquí demandada, constituye las denominadas empresas contratistas, de la empresa petrolera Estatal PDVSA PETRÓLEOS S.A.

En atención a la circunstancia anteriormente señalada, conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo, específicamente la norma contenida en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual contempla que, es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias, así se desprende del contenido del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la siguiente forma:

Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.

De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.

Es de observar con relación a la solidaridad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por otra parte, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera).

En el presente caso, se evidencia que sólo se demanda a la empresa Mercantil PETREX SUAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA S.A., y se omite demandar de forma conjunta y solidaria a PETROLEOS DE VENEZUELA C.A (P.D.V.S.A); por tal razón, quien juzga considera que estamos frente a la figura procesal del “litis consorcio pasivo necesario”; figura ésta estudiada por el ilustre procesalista P.C., quien nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio; el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada y por cuanto se observa que de Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; por lo tanto, este Tribunal debe declarar improcedente la reclamación, en consecuencia Inadmisible la demanda.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.579.067, asistido por el Abogado en ejercicio H.M. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262 contra PETREX SUDAMERICANA SUCRUSALES DE VENEZUELA S.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La Secretaria Accidental,

Abog, N.T.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR