Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veinte (20) de noviembre de 2006

196 y 147°

Asunto N° TP11-R-2006-000029

PARTE ACTORA: J.G.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.315.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.F.A., Abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.566.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.925.689, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96569 y J.K.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.925.689, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.K.H., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio seguido por el ciudadano J.G.S. contra La Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, partes identificadas a los autos.

El demandante, en el libelo de demanda, señaló que comenzó a prestar servicios como Agüero (Repartidor de Agua), desde el 15 de Agosto de 1996, hasta el 30 de junio de 2004, cuando fue despedido injustificadamente. Asimismo señaló que estaba obligado a cumplir un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 pm., conducía el camión repartiendo agua, recibía un salario mensual de 650.000,oo diario de 21.666,66.

Fundamentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio:

El objeto de la presente demanda, es que la parte demandada desconoce que el actor haya prestado servicio para la alcaldía, lo que verdaderamente existió fue un contrato de arrendamiento civil sobre un vehículo con contrato de duración por tres meses, desde el año 1998 al 2004, de hecho en el contrato de arrendamiento se especifica en una de sus cláusulas que el cargo a desempeñar era para chofer, tampoco estamos de acuerdo con el salario, debido a que se tomo el monto total del contrato y no sobre el salario mínimo devengado para ese momento, ni los demás conceptos, es por lo que pido al Tribunal considere si existe relación de trabajo, aún así lo desconoceríamos

.

Por su parte, la parte demandada alego que la naturaleza jurídica que las unió fue de carácter civil.

En la Audiencia de Juicio la parte demandante, en representación de su apoderado judicial abogado J.F.A., expuso sus alegatos, y manifestó: “Este caso se ventila y tiene su origen en las vías prácticas, específicamente de esas entidades públicas, se alegó desde el principio que era una relación de trabajo, ahora la parte demandada viene a este acto a insistir que es una relación civil, en el contrato de arrendamiento excluyeron la palabra salario, cuando están dadas todas las características para demostrar que plenamente existe una relación de trabajo, es por lo que vengo a ratificar y defender la sentencia del Tribunal de Juicio, la cual se encuentra ajustada a derecho, así como cada uno de los conceptos que realmente le corresponden al trabajador”

Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas por la demandada, la cuales van dirigidas a determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes. De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, quien reconoció la prestación de servicio entre ella y el actor, pero dándole una calificación de índole civil (Contrato de Arrendamiento de una cosa “Camión”) y no laboral, por lo cual al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

De tal manera, este Juzgado cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes de conformidad con lo prescrito en el articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, si efectivamente la relación jurídica que unió a las partes en esta relación jurídica corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo, que ésta dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos, (ajeneidad, dependencia y salario) en este sentido expuso:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

El punto de partida es la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en ‘‘(...) el artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad...”

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

También, de estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la dependencia y la ajeneidad, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

El sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador. En cuanto al sentido de ajeneidad se refiere a la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo.

Sin embargo la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis si hubo o no relación de trabajo, a través de los hechos concretos. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los ius laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de la categoría contenidas en los mencionados artículos.

Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos: La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunción ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción niveles de control en relación al proceso de producción, supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona la exclusividad o no para la usuaria. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De quien es la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios, cuando podemos catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar y no lo olvidemos, que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Establecidos los puntos a resolver, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba:

A los folios 88 y 89, cursa auto de providenciación emitido por el tribunal de la causa, en donde se evidencia que fueron admitidos las pruebas documentales que rielan a los folios 62 al 76, consistentes en Actas de fechas 04-01-2005 y 17-01-2005, emanadas de la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo. Este Tribunal las desecha en virtud que las mismas no aportan elementos para la resolución del presente asunto.

Siete (07) Contratos de Arrendamientos otorgado por la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo; Instrumental constituida por notificación de fecha 14-06-2004 y 11-10-2004, cursante a los folio 75 y 76, respectivamente. Se le concede pleno valor probatorio en virtud que son documentos privados que no fueron discutidos por las partes, de conformidad con los artículos 11 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, también fueron admitidas la prueba de exhibición y la Inspección Judicial, y se observa, que las mismas fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa, y la parte demandada no hizo uso de los recursos judiciales que pudieran de alguna manera desvirtuar el propósito del actor. Mientras que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron todas desechadas y no ejerciendo recurso alguno. Así se decide.

La parte actora logro demostrar la existencia de una prestación personal del servicio para la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, mediante varios “Contratos de Arrendamiento”, aunado al hecho de la declaración de la parte actora, tanto en la Audiencia de Primera Instancia, como ante esta Alzada, donde se evidencia que el Chofer del Camión era el demandante, el mismo arrendador (José G.S.), el cual según los mismos contratos preceptúan debe cumplir con el siguiente horario de trabajo: Lunes a Viernes, y se le impone la jornada en un horario diurno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m (Folio 72, folio 73, 74, Cláusula Sexta). Por otro lado, se evidencia de los prenombrados contratos la prestación personal del servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, en virtud a que todos los contratos establecen textualmente: “los días laborables son de Lunes a Viernes, incluyendo días feriados…”. “…”EL ARRENDADOR deberá cumplir a cabalidad el siguiente horario de trabajo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.”. Asimismo, también establece en otras de sus cláusulas; la obligación de hacer: “EL ARRENDADOR se compromete formalmente a la ejecución de todo el trabajo determinado por esta Alcaldía y/o al Departamento de Servicios Públicos al cual esta adscrita…”. Por otro lado, la parte demandada, apelante no produjo alguna prueba que desvirtuarse lo prescrito en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En conclusión, en los contratos se observa: 1) Se arrienda el camión pero quien lo maneja es el propio dueño del camión, hoy demandante. Por lo cual, se deduce que existe una prestación personal de servicios entre el conductor y la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, donde el primero se compromete a la ejecución de todo el trabajo. 2) Se le obliga a cumplir un horario de trabajo al conductor, de Lunes a Viernes, la jornada en un horario diurno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. En consecuencia se tiene como cierto la existencia de la prestación laboral. Así se decide.

Asimismo se observa, en relación al salario por un lado, que en la contestación de la demanda el apelante lo negó en forma genérica, en el sentido que niega la relación laboral y habiendo quedado establecido la prestación de servicio se tiene como cierto el salario alegado por el actor. Por otros lado, se tiene que la cantidad dada al trabajador como prestación de su servicio mensualmente, le era entregada en forma neta en dinero circulante, el cual incidía directamente en su patrimonio y era disponible por él directamente, sin que fuera controlado por el patrono algunos de los gastos realizados con posterioridad, como lo serían los gastos de mantenimiento del camión. En consecuencia, lo pagado por el patrono al trabajador, al representar un provecho o ventaja, es salario. Así se decide.

No obstante, en la referida sentencia, se condeno al pago de 60 días de utilidades por cada año, cuando lo correcto es lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las partes declararon en la Audiencia de Apelación, que no existe Contrato Colectivo de Trabajo en la mencionada alcaldía.

Por lo antes razonado, y en virtud del principio iura novit curia se modifica la decisión apelada, con relación al pago de los aguinaldos de fin de año, declarando parcialmente con lugar la apelación y como consecuencia de ello, se modifica la sentencia de fecha 21-03-2.006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se modifica la decisión de fecha 21-03-2006 objeto de apelación, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.G.S. contra la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. TERCERO: En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.305.588,76.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

PREAVISO DIAS DE PAGO SUELDO DIARIO TOTAL ANUAL TOTAL ACUMULADO

Art.125 L.O.T 60 21.666,67 1.300.000,20 1.300.000,20

Art.125 L.O.T 150 21.666,67 3.250.000,50 3.250.000,50

Vacaciones vencidas y fraccionadas, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente al periodo 01-01-1998 al 30-06-2004, la cantidad de Bs. 1.675.566,93;

Bono vacacional Salario Días de pago Sueldo diario Total anual

01-01-98 31-12-98 15+1 16 9.966,66 159.466,56

01-01-99-31-12-99 15+2 17 11.960,00 203.320,00

01-01-00-31-12-00 15+3 18 11.960,00 215.280,00

01-01-01-31-12-01 15+4 19 13.333,34 253.333,46

01-01-02-31-12-02 15+5 20 13.333,34 266.666,80

01-01-03-31-12-03 15+6 21 16.666,67 350.000,07

01-01-04-30-06-04 (15+6)/12x10 10.5 21.666,67 227.500,04

1.675.566,93

Bono vacacional correspondiente al periodo 01-01-1998 al 30-06-2004, la cantidad de Bs. 971.140,17:

Bono vacacional vencido y fraccionado Salario Días de pago Sueldo diario Total anual

01-01-98 31-12-98 7+1 8 9.966,66 79.733,28

01-01-99-31-12-99 7+2 9 11.960,00 107.640,00

01-01-00-31-12-00 7+3 10 11.960,00 119.600,00

01-01-01-31-12-01 7+4 11 13.333,34 146.666,74

01-01-02-31-12-02 7+5 12 13.333,34 160.000,08

01-01-03-31-12-03 7+6 13 16.666,67 216.666,71

01-01-04-30-06-04 (7+6)/12x10 6.5 21.666,67 140.833,36

971.140,17

Días feriados:

Días feriados trabajados

1998, a razón de 9 días x 1.5=13.50 X 9.966,68, la cantidad de Bs. 134.549,91

1999, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 11.960,00, la cantidad de Bs. 161.460,00

2000, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad Bs. 161.460,00

2001, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad de Bs. Bs. 180.000,09

2002, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad de Bs. Bs. 180.000,09

2003, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 16.666,66, , la cantidad de Bs. Bs. 224.999,91

2004, a razón de 5 x 1.5= 7.50 x 21.666,66, la cantidad de Bs. Bs. 162.499,95

Total 1.204.969,95

Aguinaldos vencidos y no disfrutadas, más los fraccionados:

Utilidades Días Días de pago Sueldo diario Total anual Total acumulado

1998 15 15 9.966,66 149.499,90 149.499,90

1999 15 15 11.960,00 179.400,00 328.899,90

2000 15 15 11.960,00 179.400,00 508.299,90

2001 15 15 13.333,34 200.000,10 708.300,00

2002 15 15 13.333,34 200.000,10 908.300,10

2003 15 15 16.666,67 250.000,05 1.158.300,15

2004 15/12x6 4,8 21.666,67 104.000,02 1.262.300,17

1.262.300,17

En consecuencia se ordena pagar la cantidad de bolívares QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.969.566,68), más los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

A.M.

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

AM/lemc.-ASUNTO N° TP11-R-2006-000029

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