Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de mayo de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003560

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano G.A. TORRES SEQUERA decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 01-05-2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó una medida cautelar que sustituya la privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigado atribuyéndole ser la persona que se enfrentó con la comisión policial que se presentó en su residencia para hacerle entrega de una citación.

En el mismo acto, el investigado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Su Defensor se adhirió a la solicitud Fiscal.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en su encabezamiento, y solicitar la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de este hecho punible sancionado con pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.

Más no así de fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado, y la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente imponer una medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de la libertad, por no encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y así se resolvió, así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, impone al ciudadano G.A.T.S., en las actas identificado, su obligación de presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, en su encabezamiento, del Código Penal, y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Por cuanto esta fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA,

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