Decisión nº 356-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003521

ASUNTO : VP02-R-2009-000778

DECISIÓN N° 356-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Solicitante: G.A.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.620, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 53.616, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado D.E.V., Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

En fecha 22 de Septiembre de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.U.R., debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., contra la decisión N° 1034-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2009.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:

Esgrime que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre la devolución de los objetos recuperados, por lo que el mismo solicitó la entrega del bien mueble por ante la Unidad Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, el cual le fue negado, por lo que opto de acuerdo al artículo antes enunciado a realizar la solicitud ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y según la consideración del Juez A quo se le niega de igual manera la entrega del vehículo en cuestión, sin tomar en consideración un elemento muy importante que se encuentra contemplado en el artículo ut supra citado, como es el hecho de que el Juez de Control esta autorizado para realizar la entrega del vehículo en calidad de deposito, asimismo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 312 ejusdem, en ninguna oportunidad de la investigación y del asunto dirimido dentro del Tribunal, se estableció que el vehículo reclamado fuera indispensable para la investigación.

Establece que el presente asunto se debe tener en consideración lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre “el derecho que tiene todo ciudadano a recurrir ante el Órgano Jurisdiccional o ante el Órgano Judicial con la intención de que sea amparado en sus derechos aún sobre aquellos colectivos o difusos”.

Manifiesta que se debe resaltar lo establecido en el Artículo 257 Constitucional, que trata sobre que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Expresa el recurrente que se debe destacar en el presente asunto lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano, que establece que “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. ... “Que la posesión sea legítima, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin ser perturbada”

De igual manera señala el contenido del Artículo 775 del Código Civil Venezolano, “en igualdad de circunstancias es mejor la condición de poseedor”. Además lo establecido en el Artículo 788 eiusdem, que establece que “el poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Finalmente el solicitante considera que se debe decretar la nulidad de la decisión recurrida y realizarme entrega formal y material del vehículo antes descrito, por ser éste de su propiedad, por no existir ninguna otra persona que lo reclamare durante el Proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna Autoridad, y finalmente por ser un poseedor de buena fe, con justo título y que, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo en cuestión, de las actuaciones en ningún momento se determinó que e solicitante de autos como presunto autor de las alteraciones que pueda mantener el mismo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Riela al folio ocho (08) de la causa principal, se observa comunicación N° 4909 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 02/04/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Se hace de su conocimiento que en relación al vehículo marca: FORD, modelo F-150, color: BLANCO y AZUL, serial de carrocería: AJF1822839, serial del motor: 6 CIL, placas: 677-MCP, al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) NO REGISTRA, asimismo al ser verificado por el sistema de enlace C.I.C.P.C-INTTT, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA…” (negrillas de sala).

Riela al folio nueve (09) de la causa principal, comunicación N° 107-09 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/04/09, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…le informo que realizada la consulta en el Sistema de Registro Automotor Permanente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se obtuvo lo siguiente: el vehículo placas N° 677-MCP, no registra, dando cumplimiento para su resolución establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas de la Sala).

Consta a los folios uno (01) al cuatro (04) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 20 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- Que el serial de Carrocería del Tablero se determina………Falso.

2.- Que el serial de Carrocería de la Puerta se determina………Falso.

3.- Que el serial del Chasis se determina..……………………….Falso.

4.- Que el serial de Seguridad del Chasis se determina………Falso.

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Consta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro del Vehículo N° V23793714, a nombre de la ciudadana MIREILA I.P.F., de fecha 20 de Febrero de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Guardia Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Comando Regional, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.- Se aplicaron las claves de seguridad al Certificado de Registro de Vehículo N° 23793714, emitidas por el ente emisor (I.N.T.T) las cuales no coincidieron.

B.- Se verifico el sistema de impresión y llenado del Certificado de Registro de Vehículo N° 23793714, en estudio y el mismo no es el utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre

C-. Se verifico en la base de datos del instituto Nacional de Transporte Terrestre la placa N° VCX-07P y la misma no registra en nuestro sistema computarizado

D.- En conclusión el Certificado de Registro de Vehículo N° 23793714…

.

Consta al folio ocho (08) original del Certificado de Registro de Vehículo N° V23793714, a nombre de la ciudadana MIREILA I.P.F., de fecha 21 de abril de 2004.

Igualmente, a los folios diez (10) al trece (13) de la investigación fiscal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos MIREILA I.P.F. y G.A.U.R., el cual quedó asentado bajo el N° 65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Sexta del Municipio Maracaibo el Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2004, la cual mediante comunicación N° 038-09, de fecha 09/03/09, emitida por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se determinó que el mismo es autentico.

Consta a los folios veinticinco (25) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento de Certificado de Registro del Vehículo N° V23793714, a nombre de la ciudadana MIREILA I.P.F., de fecha 10 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran FALSOS…

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Asimismo, a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la investigación fiscal, corre inserta decisión de fecha 19 de Marzo de 2009, emanada de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-150, COLOR: BLANCO Y AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1822839, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACAS: 677-MCP.

Corre inserta a los folios doce (12) al catorce (14), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…Hechas las precedentes consideraciones, este Tribunal al analizar la solicitud de entrega del vehículo antes descrito observa lo siguiente: 1- Que de acuerdo con los resultados de las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados. En efecto, la experticia arrojó que todos los seriales identificatorios del vehículo (…) SON FALSOS, 2.- Adicionalmente, se pudo establecer a través de la correspondiente experticia de autenticidad o falsedad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo ES FALSO, 3.- Igualmente resultó FALSA EL ACTA DE REVISIÓN DEL VEHICULO. 4.- El vehículo NO REGISTRA en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), 5.- El precio de adquisición del vehículo que se reclama es Irrisorio por cuanto fue comprado por el valor de Bs. 500.000,oo en fecha 22/05/2008, precio éste que está muy por debajo del valor real en el mercado secundario de vehículo, tomando como referencia los precios a que son vendidos vehículos de similares características. 6.- El vehiculo NO REGISTRA en el Sistema de Registro Automotor Permanente del INTT-Maracaibo: todos estos elementos desvirtúan la presunción de buena fe que amparaba al solicitante por cuanto a juicio de quien aquí decide éste no actuó con la diligencia de un ‘buen padre de familia

, al no acudir a efectuar personalmente la revisión del vehículo que iba a comprar, pagó un precio irrisorio muy por debajo del precio de mercado del vehículo en cuestión, en consecuencia, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Entrega del indicado vehículo hecha por el ciudadano G.A.U.R., (…), por lo tanto se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo se acuerda remitir la Investigación Fiscal por medio de oficio a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ASÍ SE DECLARA…”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de falsedad en el serial de carrocería de tablero, en cuanto al material lámina, sistema de impresión y fijación; segundo: signos de falsedad, en el serial de carrocería de la puerta, en cuanto al material lamina, sistema de impresión y fijación; tercero: signos de falsedad en el serial del chasis, en cuanto al troquel y sistema de impresión; cuarto: signos de falsedad en el serial del chasis de seguridad, en cuanto al troquel y sistema de impresión; quinto: que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, se determinó no original, por cuanto el mismo no cumplía con todos los elementos de seguridad exigidos para estos documentos, aunado a todo lo antes expuesto es importante destacar que el vehículo en cuestión según comunicación N° 107-09 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 06/04/09, informó que el vehículo placas N° 677-MCP, no registra.

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado de Propiedad de Vehículo consignado por el recurrente se ha peritado científicamente estableciendo como no original dicho resultado. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda el recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, y del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia, así como la efectuada al Certificado de Vehículo; mediante una decisión que ordene su entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito –como lo pide la recurrente-, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Así las cosas, debe precisarse, que ante la falsedad del Certificado de Vehículos; el documento notariado de compraventa, no es suficiente por sí solo para acreditar la propiedad del vehículo solicitado, pues éste como se acaba de ver, debe estar acompañado del mencionado Certificado de Vehículo, el cual debe constar de manera cierta y original, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual la recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falsedad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.U.R., debidamente asistido por el profesional del derecho E.P.M., contra la decisión N° 1034-09, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z. Dr. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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