Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 19 DE ENERO DE 2009

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002965

ASUNTO: RP11-P-2006-002965

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. L.M.M., Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, vista y analizada la solicitud de Principio de Oportunidad y Sobreseimiento, consignada ante este despacho por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual expresa que el proceso cuyas actas acompaña, se inicia en fecha 10/01/2006 por Denuncia realizada ante el CICPC Sub-Delegación Guiria, por la ciudadana D.d.V.L.V., signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F05-2C-0011-06, por uno de los delitos contra las personas, como lo es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde figura como imputado el ciudadano G.D.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.014 y domiciliado en la Calle Principal San Pedro, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Mariño, Estado Sucre; y figura como victima un NIÑO; Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves. Así mismo la Representante del Ministerio Público, solicita la aplicación del Principio de Oportunidad y que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 ordinal 1º y 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se evidencia de las actas procesales que se apertura la presente causa ciertamente en fecha 10/01/2006, por Denuncia realizada ante el CICPC Sub-Delegación Guiria, por la ciudadana D.d.V.L.V.; Aprecia igualmente este tribunal, que cursan al expediente una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, a saber, acta de denuncia, oficios, entrevistas, actas de investigación, informes médicos, inspecciones, memorandum, entre otros.- Conforme a los hechos antes expuestos, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues a la victima se le infirieron lesiones, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 10/01/2006, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de tres (03) años y nueve (09) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada y conforme al artículo416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado y establece una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses y visto que el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem; Ahora Bien, en aplicación de las máximas de experiencia, innegablemente el hecho acontecido es insignificante por su poca frecuencia, por lo que no afecta gravemente el interés público, ni excede los tres años de privación de libertad, razones por las que comparte quien decide el criterio fiscal, de que por efecto de ello, se torna desproporcionada la persecución penal en su contra para la aplicación de la pena que pudiera corresponderle, y en atención a ello ha de acogerse con lugar el pedimento fiscal, referida a la Admisión de la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al supuesto del articulo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, conforme al supuesto del articulo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por conforme lo previsto en el articulo 38, se declara la extinción de la Acción Penal, en consecuencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 numeral 5 y artículo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano G.D.V.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.014 y domiciliado en la Calle Principal San Pedro, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Mariño, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes, atendiendo a lo dispuesto en el contenido de la norma.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.A..

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