Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-V-2004-000397

Sentencia Definitiva.

DEMANDANTES: J.G.V. y J.S.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 100.286 y 100.253, respectivamente, en sus condiciones de miembros de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: J.C.B., I.H.G. y SULGEY ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.419.463, 80.335.676 y 13.783, respectivamente.-

DEMANDADO: ORANGEL MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.944.655, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA BARCELONA .-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: R.J.T., M.A.T. y ARLENIS J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917, 109.034 y 109.152, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Se inicia la presente causa a través del juicio especial de rendición de cuentas, cuya admisión fue realizada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada. Cumplidos todos los trámites legales a los fines de lograr la citación del accionado, éste compareció por ante este Tribunal y se dio por citado. En la oportunidad correspondiente, en vez de proceder a dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales en fecha 27 de Octubre de 2.004, fueron declaradas extemporáneas por anticipadas y se ordenó al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA, rendir las cuentas correspondientes al período señalado por el actor en su escrito de demanda, para lo cual se le concedió treinta días continuos a partir de su notificación. En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la abogado SULGEY ZERPA en su carácter de autos se dio por notificada, y el 17 de diciembre de 2.004 (ver folio 1 del cuaderno separado de apelación) el Abogado R.T. apeló de la decisión. Por auto de fecha 14 de Enero de 2.005, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por anticipado el Recurso de apelación intentado. Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2.005, el abogado R.T., solicitó copia certificada de los folios anexos al cuaderno separado, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2.005. En fecha 31 de enero de 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA a quien no pudo localizar. En fecha 02 de febrero la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles del demandado de autos. En fecha 04 de febrero de 2.005, los abogados J.C.B. y SULGEY ZERPA solicitaron que en razón de que habían transcurrido con creces más de los 30 días continuos sin que el demandado haya hecho oposición a la demanda ni haya presentado cuentas dentro del lapso; y adicionalmente, por cuanto el demandado no promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de los 30 días que venció el 17 de enero de 2.005, que sea declarado confeso de su obligación de rendir cuentas tal como fue solicitado. En fecha 17 de febrero de 2.005, el abogado R.T., presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa por cuanto en fecha 14 de enero de 2.005, el Tribunal dictó un auto, diarizado en la misma fecha, que aparece en Juris 2.000 y no consta en el expediente, el cual citó textualmente, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se reponga la causa al estado que se deje sin efecto el referido auto. Asimismo en el mismo escrito pasó a rendir cuenta, ya que según lo expresado por el supra mencionado abogado, se encontraba dentro del lapso de treinta días, los cuales deben computarse por días de despacho. En fecha 24 de febrero de 2.005, el abogado M.A.T.S., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, el Tribunal vistos los escritos presentados por ambas partes y dada la discrepancia que se suscitaron en las secuelas del proceso en relación al hecho de que la rendición de cuentas hecha por la parte demandada se encuentra o no dentro del lapso legal, pasa el Tribunal a hacer un pronunciamiento en relación a ese punto, pero antes de pasar a ello, previamente debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por el abogado R.T., lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte ha establecido el Nuestro m.T.d.J. en Sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, no hubo una omisión por parte del Tribunal, sino en todo caso sería la ocurrencia de un error que pudo haberse subsanado con la corrección del auto por el cual se pide la reposición ya que se trata de un error material de trascripción, que viene dado por el nombre del apoderado de la parte demandada, por lo que en todo caso, tal situación no coartó a ninguna de las partes a los fines de que estas pudieran ejercer las acciones que bien consideraran pertinente en defensa de sus derechos, por lo que mal podría decirse que se menoscabó el derecho de la defensa de alguna de ellas. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto, ya que como se dijo, fue un simple error material, claro está que la corrección del mismo debió reflejarse tanto en el sistema automatizado como el físico del expediente, pero en razón de que el Tribunal se percató del error cometido cuando ya no se podía hacer la corrección en sistema, por tratarse simplemente de la corrección de un nombre optó por corregirlo sin que se reflejara en el sistema, ya que se trataba de un simple error de nombre donde no se alteró contenido, y el efecto que surtió el auto siempre fue el mismo, aclarando que de haber sido un error de mayor magnitud, que involucre algún cambio del contenido del documento que lo alterara totalmente y que además causare indefensión a alguna de la parte, no se habría hecho, ya que estamos totalmente en cuenta que todo lo que aparezca en el sistema automatizado, es lo que debería estar en físico en el cada expediente. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para limpiar el error cometido durante el proceso ya que el acto irrito por el cual se solicita la reposición, alcanzó el fin perseguido, por lo que de reponerse la causa al estado de corregir el nombre del abogado ya mencionado, se causaría un daño mayor.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal debe declarar como en efecto declara Sin Lugar la reposición solicitada, y así se declara.-

Ahora bien, ciertamente en el caso de autos, no es factible la figura de la reposición de la causa, por los argumentos expuestos, y en razón de ello dada la irregularidad presentada en el juicio, debe este Tribunal buscar la vía más idónea para subsanar el mentado error, sin causar perjuicios a algunas de las partes, y que conlleve a corregir la falta cometida. En este sentido, siendo que efectivamente en el sistema Juris 2.000, aparece un auto con fecha de 14 de enero de 2.005, el cual no cursa al expediente, ya que el que cursa es idénticamente igual al que refleja el sistema con la única diferencia que donde se señala a la abogada SULGEY ZERPA como apoderada de la parte demandada, el auto que aparece en el expediente se señala al abogado R.T. como apoderado del demandado, que en todo caso es lo correcto, pero el resto del contenido es el mismo, y el auto cumplió su finalidad, que fue la dejar establecido que el recurso de apelación es extemporáneo, es por ello que este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, deja sentado a través de la presente decisión que debe tenerse como escrito tanto en el sistema Juris 2.000 como en el auto de fecha 14 de enero de 2.005 que aparece en el cuaderno Principal, el nombre del abogado R.T. como apoderado de la parte demandada, y de esta forma subsanar el error, el cual no amerita dejar sin efecto el auto ni reponer la causa ya que simplemente se trata un error material de nombres mas no de contenido y así se deja establecido.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto de que si la rendición de cuentas presentada por el abogada R.T. en su carácter de autos, fue hecha en tiempo oportuno o no, y tal efecto el Tribunal observa:

El primer aspecto sobre el que debemos detenernos a analizar para resolver el punto en controversia, sería el hecho de que en el auto de fecha 27 de octubre de 2.004, el Tribunal en el último párrafo del mismo, es decir, en la parte dispositiva, señala: .”…ordena al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA”, a rendir las cuentas correspondientes al periodo señalado por el actor en su escrito de demanda, para lo cual se le concede treinta días continuos contados a partir de su notificación. Así se decide”.- (Subrayado nuestro).

Por otra parte, debe este Tribunal señalar que la forma señalada en dicho autos para computar el lapso de treinta días concedido al demandado para que rindiera cuentas, no fue por capricho o por ignorancia del Tribunal, sino que el mismo fue acordado de acuerdo a la ley y lo establecido en Sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2.001, en la cual se señaló lo siguiente:

…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso

.

Así las cosas, podemos observar claramente del extracto de la decisión antes comentada, que por tratarse el acto a realizar en el presente caso, de un acto que no involucra o de alguna manera no afecta el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso; en consecuencia, el lapso para rendir cuentas debe ser de 30 días continuos; por ende, siendo que la última de las partes se dio por notificada en fecha 17 de diciembre de 2.004, fecha ésta en la que apela del auto de fecha 27 de octubre de 2.004, y a cuyo acto este Tribunal debe tomar como una notificación ya que es su primera actuación en el juicio luego de haberse dictada la aludida sentencia, en tanto, el lapso de treinta días comenzó a transcurrir, el día inmediatamente siguiente a esa fecha, vale decir, el 18 de diciembre de 2.004, cuyo lapso en razón del periodo de vacaciones judiciales, que es el único lapso que debe excluirse al momento de computar un lapso cuando se trata de días continuos, ya que quedan incluido en dicho cómputo los días no despachados, así como los feriados, debió suspenderse el día 23 de diciembre de 2.004, y retomarse el 07 de enero de 2.004, que fue la fecha en que los distintos Tribunales del País retomaron sus actividades, transcurriendo en consecuencia entre una y otra fecha, seis días, y continuando el conteo a partir del 7 de enero del presente año, se obtiene como resultado que los treinta días continuos vencieron el día 30 de enero de 2.005, tal como puede observarse del calendario Judicial que lleva este Tribunal.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que durante el lapso de tiempo para rendir cuantas el demandado lo haya hecho, a tal efecto solo consta en autos, escrito en el que solicita la reposición de la causa y de rendición de cuentas, el cual debe desechar este Tribunal por extemporáneo por tardío, solo en lo que respecta a la rendición de cuenta por lo antes expuestos, más no en lo que se refiere a la reposición de la causa, ya que esta es de orden público y el Tribunal tiene que hacer pronunciamiento con respecto a ello si es solicitado, como en efecto ya se hizo en el caso de autos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS que tiene el ciudadano ORANGEL MOROCOIMA durante el periodo desde 17 de noviembre de 2.001, hasta16 de noviembre de 2.002, sobre las gestiones anuales objeto de la Asociación Civil Mixta Barcelona, como el ahorro de los asociados y el destino dado a esos ahorros, operaciones de adquisición de vehículos propios para los prestamos concedidos a los afiliados, los ingresos por intereses y gastos de mantenimiento de la Asociación, informes de las gestiones realizadas con agencia de vehículos y las negociaciones realizadas con las mismas con el fin de lograr el objeto de la asociación, así como estados de cuentas y el balance general de la Asociación, por lo que debe pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:30 de la mañana, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-V-2004-000397

Sentencia Definitiva.

DEMANDANTES: J.G.V. y J.S.G., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 100.286 y 100.253, respectivamente, en sus condiciones de miembros de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: J.C.B., I.H.G. y SULGEY ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.419.463, 80.335.676 y 13.783, respectivamente.-

DEMANDADO: ORANGEL MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.944.655, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MIXTA BARCELONA .-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: R.J.T., M.A.T. y ARLENIS J.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.917, 109.034 y 109.152, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Se inicia la presente causa a través del juicio especial de rendición de cuentas, cuya admisión fue realizada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada. Cumplidos todos los trámites legales a los fines de lograr la citación del accionado, éste compareció por ante este Tribunal y se dio por citado. En la oportunidad correspondiente, en vez de proceder a dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales en fecha 27 de Octubre de 2.004, fueron declaradas extemporáneas por anticipadas y se ordenó al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA, rendir las cuentas correspondientes al período señalado por el actor en su escrito de demanda, para lo cual se le concedió treinta días continuos a partir de su notificación. En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la abogado SULGEY ZERPA en su carácter de autos se dio por notificada, y el 17 de diciembre de 2.004 (ver folio 1 del cuaderno separado de apelación) el Abogado R.T. apeló de la decisión. Por auto de fecha 14 de Enero de 2.005, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por anticipado el Recurso de apelación intentado. Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2.005, el abogado R.T., solicitó copia certificada de los folios anexos al cuaderno separado, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2.005. En fecha 31 de enero de 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA a quien no pudo localizar. En fecha 02 de febrero la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles del demandado de autos. En fecha 04 de febrero de 2.005, los abogados J.C.B. y SULGEY ZERPA solicitaron que en razón de que habían transcurrido con creces más de los 30 días continuos sin que el demandado haya hecho oposición a la demanda ni haya presentado cuentas dentro del lapso; y adicionalmente, por cuanto el demandado no promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguiente al vencimiento del lapso de los 30 días que venció el 17 de enero de 2.005, que sea declarado confeso de su obligación de rendir cuentas tal como fue solicitado. En fecha 17 de febrero de 2.005, el abogado R.T., presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa por cuanto en fecha 14 de enero de 2.005, el Tribunal dictó un auto, diarizado en la misma fecha, que aparece en Juris 2.000 y no consta en el expediente, el cual citó textualmente, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se reponga la causa al estado que se deje sin efecto el referido auto. Asimismo en el mismo escrito pasó a rendir cuenta, ya que según lo expresado por el supra mencionado abogado, se encontraba dentro del lapso de treinta días, los cuales deben computarse por días de despacho. En fecha 24 de febrero de 2.005, el abogado M.A.T.S., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas.

Ahora bien, el Tribunal vistos los escritos presentados por ambas partes y dada la discrepancia que se suscitaron en las secuelas del proceso en relación al hecho de que la rendición de cuentas hecha por la parte demandada se encuentra o no dentro del lapso legal, pasa el Tribunal a hacer un pronunciamiento en relación a ese punto, pero antes de pasar a ello, previamente debe pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa hecha por el abogado R.T., lo cual pasa a hacer bajo las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

(negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte ha establecido el Nuestro m.T.d.J. en Sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos, no hubo una omisión por parte del Tribunal, sino en todo caso sería la ocurrencia de un error que pudo haberse subsanado con la corrección del auto por el cual se pide la reposición ya que se trata de un error material de trascripción, que viene dado por el nombre del apoderado de la parte demandada, por lo que en todo caso, tal situación no coartó a ninguna de las partes a los fines de que estas pudieran ejercer las acciones que bien consideraran pertinente en defensa de sus derechos, por lo que mal podría decirse que se menoscabó el derecho de la defensa de alguna de ellas. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto, ya que como se dijo, fue un simple error material, claro está que la corrección del mismo debió reflejarse tanto en el sistema automatizado como el físico del expediente, pero en razón de que el Tribunal se percató del error cometido cuando ya no se podía hacer la corrección en sistema, por tratarse simplemente de la corrección de un nombre optó por corregirlo sin que se reflejara en el sistema, ya que se trataba de un simple error de nombre donde no se alteró contenido, y el efecto que surtió el auto siempre fue el mismo, aclarando que de haber sido un error de mayor magnitud, que involucre algún cambio del contenido del documento que lo alterara totalmente y que además causare indefensión a alguna de la parte, no se habría hecho, ya que estamos totalmente en cuenta que todo lo que aparezca en el sistema automatizado, es lo que debería estar en físico en el cada expediente. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para limpiar el error cometido durante el proceso ya que el acto irrito por el cual se solicita la reposición, alcanzó el fin perseguido, por lo que de reponerse la causa al estado de corregir el nombre del abogado ya mencionado, se causaría un daño mayor.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, al analizarlos y aplicarlos al caso en estudio, se pudo observar que los mismos no fueron concurrentes, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se declara.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal debe declarar como en efecto declara Sin Lugar la reposición solicitada, y así se declara.-

Ahora bien, ciertamente en el caso de autos, no es factible la figura de la reposición de la causa, por los argumentos expuestos, y en razón de ello dada la irregularidad presentada en el juicio, debe este Tribunal buscar la vía más idónea para subsanar el mentado error, sin causar perjuicios a algunas de las partes, y que conlleve a corregir la falta cometida. En este sentido, siendo que efectivamente en el sistema Juris 2.000, aparece un auto con fecha de 14 de enero de 2.005, el cual no cursa al expediente, ya que el que cursa es idénticamente igual al que refleja el sistema con la única diferencia que donde se señala a la abogada SULGEY ZERPA como apoderada de la parte demandada, el auto que aparece en el expediente se señala al abogado R.T. como apoderado del demandado, que en todo caso es lo correcto, pero el resto del contenido es el mismo, y el auto cumplió su finalidad, que fue la dejar establecido que el recurso de apelación es extemporáneo, es por ello que este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, deja sentado a través de la presente decisión que debe tenerse como escrito tanto en el sistema Juris 2.000 como en el auto de fecha 14 de enero de 2.005 que aparece en el cuaderno Principal, el nombre del abogado R.T. como apoderado de la parte demandada, y de esta forma subsanar el error, el cual no amerita dejar sin efecto el auto ni reponer la causa ya que simplemente se trata un error material de nombres mas no de contenido y así se deja establecido.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto de que si la rendición de cuentas presentada por el abogada R.T. en su carácter de autos, fue hecha en tiempo oportuno o no, y tal efecto el Tribunal observa:

El primer aspecto sobre el que debemos detenernos a analizar para resolver el punto en controversia, sería el hecho de que en el auto de fecha 27 de octubre de 2.004, el Tribunal en el último párrafo del mismo, es decir, en la parte dispositiva, señala: .”…ordena al ciudadano ORANGEL MOROCOIMA en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MIXTA BARCELONA”, a rendir las cuentas correspondientes al periodo señalado por el actor en su escrito de demanda, para lo cual se le concede treinta días continuos contados a partir de su notificación. Así se decide”.- (Subrayado nuestro).

Por otra parte, debe este Tribunal señalar que la forma señalada en dicho autos para computar el lapso de treinta días concedido al demandado para que rindiera cuentas, no fue por capricho o por ignorancia del Tribunal, sino que el mismo fue acordado de acuerdo a la ley y lo establecido en Sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2.001, en la cual se señaló lo siguiente:

…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso

.

Así las cosas, podemos observar claramente del extracto de la decisión antes comentada, que por tratarse el acto a realizar en el presente caso, de un acto que no involucra o de alguna manera no afecta el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso; en consecuencia, el lapso para rendir cuentas debe ser de 30 días continuos; por ende, siendo que la última de las partes se dio por notificada en fecha 17 de diciembre de 2.004, fecha ésta en la que apela del auto de fecha 27 de octubre de 2.004, y a cuyo acto este Tribunal debe tomar como una notificación ya que es su primera actuación en el juicio luego de haberse dictada la aludida sentencia, en tanto, el lapso de treinta días comenzó a transcurrir, el día inmediatamente siguiente a esa fecha, vale decir, el 18 de diciembre de 2.004, cuyo lapso en razón del periodo de vacaciones judiciales, que es el único lapso que debe excluirse al momento de computar un lapso cuando se trata de días continuos, ya que quedan incluido en dicho cómputo los días no despachados, así como los feriados, debió suspenderse el día 23 de diciembre de 2.004, y retomarse el 07 de enero de 2.004, que fue la fecha en que los distintos Tribunales del País retomaron sus actividades, transcurriendo en consecuencia entre una y otra fecha, seis días, y continuando el conteo a partir del 7 de enero del presente año, se obtiene como resultado que los treinta días continuos vencieron el día 30 de enero de 2.005, tal como puede observarse del calendario Judicial que lleva este Tribunal.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que durante el lapso de tiempo para rendir cuantas el demandado lo haya hecho, a tal efecto solo consta en autos, escrito en el que solicita la reposición de la causa y de rendición de cuentas, el cual debe desechar este Tribunal por extemporáneo por tardío, solo en lo que respecta a la rendición de cuenta por lo antes expuestos, más no en lo que se refiere a la reposición de la causa, ya que esta es de orden público y el Tribunal tiene que hacer pronunciamiento con respecto a ello si es solicitado, como en efecto ya se hizo en el caso de autos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CIERTA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS que tiene el ciudadano ORANGEL MOROCOIMA durante el periodo desde 17 de noviembre de 2.001, hasta16 de noviembre de 2.002, sobre las gestiones anuales objeto de la Asociación Civil Mixta Barcelona, como el ahorro de los asociados y el destino dado a esos ahorros, operaciones de adquisición de vehículos propios para los prestamos concedidos a los afiliados, los ingresos por intereses y gastos de mantenimiento de la Asociación, informes de las gestiones realizadas con agencia de vehículos y las negociaciones realizadas con las mismas con el fin de lograr el objeto de la asociación, así como estados de cuentas y el balance general de la Asociación, por lo que debe pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:30 de la mañana, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

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