Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoTacha

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 152°

Demandante: G.E.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.584.691, con domicilio procesal en el Centro Comercial Doña Mercedes, oficina C1-3, avenida 10. N° 10-33, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado P.M.O., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.374.

Demandada: M.E.H.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.147.529 domiciliada en la Zapatería Wilmar, carretera vía el Junquito, entre kilómetros 11 y 12, al lado de la Tornilleria el 11 y Licorería 20-20, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Con domicilio procesal en la calle 10, media cuadra antes del Colegio Los Andes, Sector Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: abogado J.C.S.P., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 71.688.

Motivo: Tacha de Falsedad de documento público - Apelación de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El 03 de junio de 2009, el ciudadano G.E.H.V., interpuso demanda en contra de la ciudadana M.E.H.V. por Tacha de Falsedad de documento público, exponiendo: que en fecha 11 de octubre de 1991, adquirió una casa para habitación, ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, de Rubio, del Municipio Junín del Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno baldío. Que en fecha 25 de mayo de 2009 en el periódico Últimas Noticias, observó un cartel de citación, donde se le hacía saber que era parte demandada en un juicio por saneamiento por hecho propio del vendedor, seguido en su contra por M.E.H.V., enterándose a través del mismo que supuestamente le había dado en venta a su hermana una casa para habitación, lo cual declara no ser cierto y que nunca ha firmado venta alguna, que al ser la venta un contrato bilateral debe existir el consentimiento lo cual no fue dado por él. Fundamentó la demanda en el artículo 1.380 ordinales 2° y del Código Civil y artículos 42, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demandó a la ciudadana M.E.H.V. para que convenga o a ello sea condenada en convenir en la tacha de falsedad del instrumento público del contrato de venta de la casa para habitación ubicada en el Caserío B.A.V. de la Pipa, del antes Municipio Rubio, del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el número 185, del 13 de enero de 1995; a convenir en la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento de venta ya citado; a convenir en el cese de la perturbación de sus derechos reales de propiedad, dominio y posesión de su inmueble adquirido según documento autenticado por ante la notaria pública primera de San C.d.E.T., bajo el N° 34, Tomo 191, de fecha 11 de octubre de 1991, de fecha 11 de octubre de 1991. Protestó las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Señaló domicilio procesal.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Tribunal de municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada. (f. 14 y 15)

El Ministerio Público fue notificado en fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 24 y 25) y la demandada de autos se dio por citada en fecha 02 de diciembre de 2009 (f. 29 al 33)

Por escrito de fecha 21 de enero de 2010 (f.34 y 35) la demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda por cuanto no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, indicando que si existe la aceptación de venta realizada por el demandante a su representada demandada. Que es falso que la demandada le este perturbando la propiedad, dominio y posesión al demandante, haciendo la pregunta ¿Cuál propiedad? ¿Cómo puede pretender tener propiedad después de haberle vendido el inmueble a mi mandante? Alegando que es su mandante quien después de haber adquirido legalmente el inmueble, ha mantenido, mantiene y mantendrá, la legítima propiedad, dominio y posesión del mismo. Sostiene que el documento es verdadero, legal, eficiente, y verdadera la firma del demandante. Que el demandante actúa de mala fe, y quien luego de la venta consiguió autorización del Instituto Nacional de Tierras y realizó contrato de obra el cual registró a su nombre. Señaló domicilio procesal. Demandó las costas y costos del proceso, valorados en CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.499,50).

Por medio de escrito de fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas. (f. 36 y anexos 37 al 54)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal a quo ordenó agregar las pruebas de la parte demandada. (f. 55)

Por medio de escrito de fecha 09 de febrero de 2010, la parte demandante promovió pruebas. (f. 56 al 60 y anexos 61 al 70)

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, el tribunal a quo ordenó agregar las pruebas de la parte demandante. (f. 71)

En fecha 26 de febrero de 2010, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pruebas promovidas por la demandada (f. 72 al 74)

Por medio de autos de fecha 04 de marzo de 2010, el tribunal de instancia admitió las pruebas de las partes. (f. 75 al 77)

En acto celebrado el 23 de marzo de 2010 se llevó a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos para la práctica de la experticia y en acto de fecha 5 de abril de 2010, los cuales fueron juramentados el 09 de abril de 2010, los cuales presentaron el respectivo informe el 28 de abril de 2010 (f. 87, 95, 100 y 101, 102 al 121) experticia que fue impugnada por la parte demandante y decidida con lugar la impugnación por el a quo en fecha 06 de mayo de 2010, fijando oportunidad para el nombramientos de nuevos expertos. (f. 122 al 138)

El 13 de abril de 2010 se llevó a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos para la práctica de la nueva experticia, los cuales fueron juramentados el 21 de mayo de 2010, los cuales presentaron el respectivo informe el 03 de junio de 2010 (f. 146, 152 y 153, 155 al 170)

A los folios 91 al 93 corre acta de inspección judicial.

La parte actora por intermedio de su apoderado judicial, presentó observaciones al informe de experticia, en fecha 27 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de nueva experticia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada. (f. 178 al 181)

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda de tacha, tachó de falso el documento de compraventa, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, notificar y remitir copias certificadas de la decisión al Ministerio Público y condenó en costas a la parte demandada. (f. 187 al 203)

Recibido el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada el 10 de enero de 2011. (f. 214)

Tanto la parte demandante como la demandada por intermedio apoderado judicial consignaron escrito de informes (f. 217 al 222 y 223 al 225)

En fecha 22 de febrero de 2011 la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (f. 226 al 229)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.E.H.V., contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda de tacha, tachó de falso el documento de compraventa de fecha 13 de enero de 1995, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el número 185 de los libros de autenticaciones, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Junín del Estado Táchira, notificar y remitir copias certificadas de la decisión al Ministerio Público y condenó en costas a la parte demandada.

Entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el iter procesal del presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia mecanografiada certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 11 de octubre de 1991, bajo el número 34, Tomo 191, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos H.H.V. y G.V. de Hernández, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su legítimo hijo G.E.H.V., una casa para habitación ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira. (f. 5 y 6)

Copia fotostática certificada del documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 13 de enero de 1995, bajo el número 185, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.E.H.V., da en venta a M.E.H.V., una casa para habitación ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, del Municipio Junín del Estado Táchira. (f. 10 al 13)

Copia al carbón con sello húmedo del expediente Nº 248-RM, tramitado por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde se solicitó por parte del ciudadano G.E.H.V., autorización para el registro de mejoras y bienhechurias, de fecha 03 de mayo de 2006, el cual constituye documento administrativo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal del país en Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). Los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano G.H. por intermedio de su apoderado, solicitó autorización para registrar mejoras en terrenos del INTI, en fecha 03 de mayo de 2006, e la cual se señala que tiene un tiempo de ocupación de 14 años. (f. 61 y 62)

Copia fotostática simple del documento de contrato de obra, al cual no se le confiere ningún tipo de valor por no estar suscrito ni constar prueba de su autenticación.

Inspección judicial realizada por el Juzgado de la causa, en la sede del Registro Público de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que se encuentra el documento N° 185 de fecha 13 de enero de 1995, otorgado por el ciudadano G.E.H.V., que se encuentra la firma autografa del otorgante, y que no se evidencia la firma de la ciudadana M.E.H.V., que existe espacio en blanco entre la firma del vendedor y la firma de los testigos. (f. 91 al 93)

Pruebas de la parte demandada:

Copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 11 de octubre de 1991, bajo el número 34, Tomo 191, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos H.H.V. y G.V. de Hernández, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su legítimo hijo G.E.H.V., una casa para habitación ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira. (f. 37 al 39)

Copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 13 de enero de 1995, bajo el número 185, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano G.E.H.V., da en venta a M.E.H.V., una casa para habitación ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, del Municipio Junín del Estado Táchira. (f. 40 al 41)

Copia certificada del documento debidamente autenticado ante el Registro inmobiliario del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el número 38, Tomo 43, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.E.H.V., declaró aceptar el contenido del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185. (f. 42 al 45)

Original de documento privado, suscrito por la ciudadana M.E.H.V. y C.M.A.S., en su condición de arrendadora y arrendataria respectivamente, el cual no fue ratificado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 46)

Copia certificada del documento debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., de fecha 22 de agosto de 2002, bajo el número 45, Tomo 19, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana M.E.H.V., dio en arrendamiento una casa para habitación ubicada en el Sector Bolivia, N° 195, calle principal vía Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, al ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa. El cual se desecha por no contribuir a dilucidar lo controvertido en el presente proceso. (f. 47 al 50)

Originales de documentos privados, suscritos por la ciudadana M.E.H.V. y el ciudadano Luis Eugenio Lizarazo Gamboa, en su condición de arrendadora y arrendataria respectivamente, los cuales no fueron ratificados, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 51 al 54)

Prueba de cotejo, a la cual este tribunal superior le otorga todo el valor probatorio, en virtud que la misma no fue impugnada por la contraparte ni desechada por el Tribunal, la cual riela a los folios 155 al 170 del presente expediente.

Para decidir el Tribunal Observa:

Visto, revisado y analizado el presente expediente, se constata que la litis de la controversia versa acerca de la falsedad o no del documento tachado por el ciudadano G.E.H.V., en el cual, él supuestamente da en venta un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea Vega de la Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, a la ciudadana M.E.H.V., según consta de documento autenticado por ante el registro del Municipio Junín, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185, Tomo II.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1995, expediente N° 94-0154, sentencia N° 0055 expuso:

…La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido…

Así las cosas, es importante dejar sentado lo que contempla el Código de Derecho Sustantivo al respecto en el artículo 1380, ordinales 2° y 3°:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante….

Norma de la cual se desprende, que existe la posibilidad de ejercer acción judicial a fin de solicitar la tutela judicial cuando se crea lesionado un derecho, vulnerado a través de un documento que adolezca de vicios que acarreen la nulidad del mismo, lo cual puede ser ejercido por vía principal como lo es el caso de marras.

Aunado a lo precedente, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 438 establece:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

De igual modo, cuando se intenta la tacha de documento publico por vía principal, se debe seguir las pautas fijadas por el artículo 440 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...

Así tenemos, que efectivamente el demandante de autos ciudadano G.E.H.V., en su escrito de demanda, especificó los motivos por los cuales, pretende la tacha del documento autenticado por ante el registro del Municipio Junín, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185, Tomo II, alegando que al referirse dicho documento a un contrato de venta, el cual constituye un contrato bilateral, el mismo debe llenar cada uno de sus requisitos como lo es el consentimiento, expresando que en ningún momento el consintió con dicho contrato, aunado al hecho de que no es su firma la que aparece en el referido documento.

Además, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil instituye:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…

10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448….

De los autos que conforman la causa bajo análisis, se evidencia que la parte demandada ciudadana M.E.H.V., promovió prueba de experticia, a fin de corroborar la autenticidad de la firma del otorgante, estampada en el documento tachado; y de la norma en comento, se desglosa el tipo de documento que debe ser utilizado por para la practica de la experticia grafotécnica, todo lo cual fue debidamente seguido por el juzgado a quo, quien realizó acto de nombramiento de expertos, los cuales fueron debidamente juramentados y quienes consignaron el informe respectivo, el cual no fue impugnado por las partes ni desechado por el tribunal.

De la experticia grafotécnica, se constata la conclusión dada por los expertos, la cual fue explanada en los términos siguientes: “…Las Firmas ilegibles en carácter del ciudadano: G.E.H.V., C.I.: V-1.584.691, presentes en el Documento y Nota de autenticación ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, inserto en el No. 185, de fecha 13-01-1995, Tachada de Falsedad (incriminadas), NO HA SIDO REALIZADA escrituralmente por el ciudadano: G.E.H.V., C.I.: V-1.584.691, cuya muestra de firmas hemos tenido en el material indubitado para realizar las respectivas confrontaciones Documentológicas, es decir, que se trata de FIRMAS FALSAS.-…”, experticia que como ya se ha dicho, no fue impugnada ni desechada del expediente, resultando totalmente vinculante para quien aquí decide, razón por la cual, en base a la facultad probatoria de las partes, le es forzoso para esta juzgadora declarar la falsedad de la firma estampada en el documento autenticado por ante el registro del Municipio Junín, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185, Tomo II, así mismo, queda tachado el prenombrado documento, y sin ningún valor jurídico. Y así se decide.

En razón de lo precedentemente dilucidado, este tribunal superior confirma la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2010, apelada por la parte demandada ciudadana M.E.H.V.. Y así se establece.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.688, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana M.E.H.V., titular de la cédula de identidad número V-9.147.529, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de tacha interpuesta por el ciudadano G.E.H.V., titular de la cédula de identidad número V-1.584.691, contra la ciudadana M.E.H.V., ya identificada.

TERCERO

LA TACHA del documento autenticado por ante el registro del Municipio Junín, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185, Tomo II.

CUARTO

ORDENA oficiar al Registro inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se coloque la nota marginal de tacha del documento autenticado por ante dicho registro, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 185, Tomo II.

QUINTO

ORDENA oficiar al Ministerio Público, haciendole de su conocimiento la publicación de la presente decisión, agregandole copia fotostática certificada de la misma.

SEXTO

Confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la demanda de tacha propuesta por el ciudadano G.E.H.V., ya identificado en contra de la ciudadana M.E.H.V..

SÉPTIMO

de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada apelante ciudadana M.E.H.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6683

Mzp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR