Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 23097

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: G.A.V. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.699, domiciliado en Carache, Barrio Mirinday, calle principal, S/N, casa del C.C., Estado Trujillo.----------------------------------------------MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: S.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.703, domiciliada en Los Chorros de Milla, N° 8-20, Avenida Principal, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por las Abogadas Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en representación del ciudadano G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.131.699, domiciliado en Carache, Barrio Mirinday, calle principal, S/N, casa del C.C., Estado Trujillo, en su condición de padre de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar que tiene muchos años sin poder establecer algún contacto con sus hijas aproximadamente desde el año 2005, luego de la separación de pareja con la madre de sus hijas. Destaca que reconoce que ha tenido una conducta pasiva en el reclamo de los derechos de sus hijas y reconoce que la madre ha luchado mucho por ellas, no obstante su afecto con respecto a las niñas persiste y desea recuperar el contacto con ellas, sin que se condicione el afecto económico.

II

En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de los ciudadanos G.A.V. y S.A.V. y se acordó notificar al fiscal.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 02/03/2010, mediante acta levantada a tales efectos, la ciudadana Jueza celebró reunión conciliatoria entre los progenitores, manifestando cada uno sus puntos de vista, no logrando acuerdos entre ambos progenitores. El Tribunal acordó escuchar la opinión de las adolescentes de autos.

En fecha 14/04/2010, se escucho la opinión de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional, el Tribunal acordó la la elaboración de Informes por parte del equipo multidisciplinario a ambos progenitores y adolescentes.-

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 14/07/2010, fue redistribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 14/07/2010, la Dra. D.M., Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó el Informe solicitado.------------------------------

En fecha 22/07/2010, el Tribunal acordó prescindir de Informe Psicológico y en consecuencia entra en términos para dictar sentencia.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista el acta que corre inserta al folio 17 del presente expediente, levantada por este Tribunal en fecha 02/03/2010, de la reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: G.A.V. y S.A.V., plenamente identificados en autos, en la que el padre manifestó: “…. Tengo problemas auditivos por eso solicito que se tome en consideración mi dificultad. En cuanto a mis hijas ratifico la solicitud de Régimen de Convivencia hecha ante la fiscalía XV del Ministerio Publico, solicito que las niñas sean escuchadas…”. Manifestó la madre: “…El señor ha estado ausente durante 10 años, las niñas han crecido con una figura paterna que no es su papá, es mi pareja, las niñas se niegan a verlo, yo les dije que es un derecho que él tiene. (…) pido que se entrevisten a las niñas, si ellas quieren ir con su papá, yo no tengo ninguna objeción”. Habiendo los progenitores hecho propuestas las cuales no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta a las adolescentes de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de sus hijas. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.---------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

Copia simple de la partida de nacimiento Nº 394 y 279, de las adolescentes OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 4 y 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar la filiación de las referidas adolescentes con su progenitor ciudadano G.A.V.. Observa esta juzgadora que del folio 32 al folio 34 del presente expediente, riela Informes Psiquiátrico de los ciudadanos G.A.V., S.A.V. y las adolescentes OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, suscritos por la Dra. D.M., Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue elaborado por personal especializado para ello. Así se declara.-----------------

II

DE DERECHO APLICABLE

Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). El derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la p.p. o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral. De igual modo refiere el artículo 386: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. El artículo 387, establece: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Evidentemente estas disposiciones dan prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo o hija como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, tomando en consideración la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que puede perturbar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres, y mucho más si llegare a considerarse causante de esos enfrentamientos, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar las máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A., en los siguientes términos :

Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia

.---------------------------------------------------

Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos precedentes de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, concluye quien aquí decide, que resulta procedente establecer el régimen de convivencia familiar a favor de las adolescentes. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el padre ha permanecido alejado de sus hijas durante un tiempo prolongado, permitiendo con este proceder que sus hijas consolidaran vínculos afectivos con la pareja de su madre, quien para ellas representa la figura paterna. En el informe Psiquiátrico elaborado por la Médico Psiquiatra adscrita a este Tribunal, se observa que la adolescente G.V.A., manifestó: “No quiero verlo, no es por rencor es sencillamente que no quiero verlo”. De igual manera la adolescente OMITIR NOMBRE, manifestó: “yo no quiero verlo, porque me tienen que obligar a verlo, no me hace falta, no le guardo ningún rencor pero, no me interesa”, expresiones que evidencian una relación paterno filial casi inexistente, por cuanto no desean relacionarse ni compartir con su progenitor, por lo que es evidente que para que surja nuevamente el lazo afectivo entre el padre y sus dos hijas, es necesario que ambos progenitores se sometan junto a las adolescentes a una terapia que los capacite y les otorgue herramientas para el reestablecimiento progresivo de la convivencia familiar. Así se declara.--------------------------

DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano G.A.V., plenamente identificado en autos, a favor de sus hijas las adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana S.A.V., igualmente identificada. SEGUNDO: Se establece a ambos progenitores la obligación de asistir a una terapia de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección y a costa del patrimonio de ambos, en la que se incluya las adolescentes OMITIR NOMBRES, y se determine la forma más conveniente de modo, tiempo y lugar a juicio del profesional elegido, para que se reinicien los encuentros entre padre e hijas; se les otorga un plazo máximo de sesenta días para que acrediten en el Tribunal el cumplimento de dicha obligación, se les impone la obligación de presentar al Tribunal cada mes, durante la terapia, un informe de evolución de la terapia y las recomendaciones del terapeuta para el reinicio de los encuentros padre – hijas, los cuales serán considerados por el juez o jueza de Ejecución para establecer los términos futuros de los encuentros. ASÍ SE DECIDE.--------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la notificación de las partes. ----------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.

MIRdeE /asm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR