Decisión nº 08-2.004 de Juzgado del Municipio Torres de Lara, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Torres
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

NARRATIVA.

En fecha 05 de Marzo del año 2.004 se expidió Mandamiento de Ejecución comisionándose a todo Juez competente para la práctica del embargo Ejecutivo. En fecha 25 de Marzo del presente año fue recibido el mismo en el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. En esa misma fecha el Juzgado comisionado le dio entrada al mismo ordenando fijar hora, fecha para trasladarse y constituirse en el sitio donde indique la parte actora. De igual forma en la misma fecha la parte demandante solicita al Juzgado comisionado fije oportunidad para llevar a efecto el traslado. En fecha 29/03/2.004 el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la diligencia suscrita por la parte demandante fijó el primer día de Despacho a las 11:00 a.m., para la práctica de la Medida acordada, ordenando igualmente oficiar a la tercera Compañía del Destacamento No. 47, Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad de Carora. En fecha 30 de marzo del año 2.004, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, en un inmueble ubicado en la Calle 8, Urbanización Calicanto, IV Etapa, V Etapa, ubicada al final de la Avenida 14 de Febrero, Distinguida con la parcela No. 04, de esta ciudad llevándose a efecto lo solicitado y levantándose el acta correspondiente; en el mismo acto los ciudadanos Y.R.B.U. Y M.T., se oponen formalmente al embargo del bien señalado por la parte demandante en el presente juicio. En fecha 31/03/2.004, el Juzgado Comisionado ordena darle salida debidamente cumplida la Mandamiento de Ejecución. En fecha 01 de Abril del año 2.004, se recibió el referido Cuaderno de Medidas en este Despacho Judicial. En fecha 16-04-2.004 comparece el ciudadano M.T. anteriormente identificado, en representación de sus menores hijos M.R. y Vector J.T.B., asistido por al abogada G.S., y consigna escrito de pruebas. En fecha 20 de Abril este Tribunal vista la oposición realizada se ordena abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días a partir de la presente fecha según lo contemplado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/04/2.004 la ciudadana Y.R.B., asistida por la Abogado G.S., consignó en Un (01) folio útil y sus anexos en Dos (02) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 03/05/2.004, el abogado D.C. presenta diligencia. En esa misma fecha se Admite por este Tribunal las pruebas presentadas, así, como se ordena devolver originales presentados. En fecha 04/04/2.004, la Secretaria de este Tribunal estampa auto en el que corrige la foliatura.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA.

Vista la oposición al Embargo formulada por los Ciudadanos Y.R.B.U. Y M.T. EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS M.R. Y V.J.T.B., este Tribunal para decidir la misma observa lo siguiente:

PRIMERO

Pretende la parte demandada en representación de sus menores hijos M.R. Y V.J.T.B. hacer oposición al embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio en fecha 30 de Marzo del presente año, alegando que los mismos son los dueños del inmueble embargado, según se desprende de copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Carora en fecha 02 de Octubre del 2.003, el cual corre inserto a los folios 12 y 13 de este Expediente y acompaña a su vez planilla de Levantamiento Inmobiliario emanada de la Alcaldía del Municipio Torres, cursante al folio 14, los cuales este Tribunal les da plena validez por tratarse de documento público no tachado por las partes; correspondencia emanada de INAVI Lara, cursante al folio 15 la cual se desecha por no haber sido corroborada por sus firmantes; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, el 16 de Agosto de 1.999, cursante a los folios 17 al 19, el cual tiene plena validez por tratarse de documento público y no haber sido impugnado; copias certificadas de Partidas de Nacimiento de M.R. Y V.J.T.B., que tienen plena validez para demostrar el parentesco de los opositores con los demandados; solvencia municipal a favor de la ciudadana Y.B., que sirve para probar la propiedad de esta ultima para la fecha 29 de Septiembre de 2.003; una investigación social realizada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, cursante a los folios 35 y 36, que este Tribunal desecha por no probar la propiedad del inmueble embargado. De toda la documentación analizada se desprende que el documento de propiedad válido para hacer oposición frente a terceros es el documento por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI le da en venta a Y.R.B.U. el inmueble objeto de la medida de embargo; dicha venta fue debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara el 16 de Agosto de 1.999. Posteriormente y en fecha 02 de Octubre del año 2.003 la ciudadana Y.R.B.U., a través de documento notariado vende el inmueble a sus hijos M.R. y V.J.T.B.. Establece el Articulo 1924 del Código Civil que los documentos sujetos a las formalidades de Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros. Por lo tanto, el documento de venta autenticado en fecha 02 de Octubre del 2.003, cursante al folio 12 no es un documento que pueda surtir efectos frente a terceros ajenos al mismo, como bien lo establece el citado articulo, por lo tanto mal pueden los terceros aunque sean niños protegidos suficientemente por el Estado, pretender que una compra no registrada pueda surtir efectos frente al tercero demandante que esta ejecutando una medida en contra de quien aparece como titular del derecho de propiedad en el documento registrado que si tiene efectos erga omnes. Llama la atención de este Tribunal que habiéndose enterado la ciudadana Y.R.B.U. de la introducción de esta demanda por haberse negado a firmar la citación, según declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de Junio de 2.003, mas de tres meses después procede a autenticar la venta a sus hijos en un evidente acto de insolventaciòn, sin que haya odido protocolizar dicha venta por existir para ese momento una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble dictada por este Tribunal en fecha 04 de Junio del 2.003. Por estas razones es por lo que, considera el Tribunal que debe desecharse la presente oposición. Así se decide.

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