Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001712

Parte Actora: A.C.R., J.G.G.R., P.S., R.T., W.C., J.G., F.G., M.V., O.E.G. y HEYEMBER AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.391.846, V-6.247.082, V-8.072.813, V-12.829.376, V-15.931.835, V-6.316.729, V-13.707.180, V-15.831.210, V-12.835.430 y V-14.388.453, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: R.A. GALVIS DURAN, YOVISMITH ENRIQUEZ y R.J.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.415, 155.551 y 149.093

Parte Demandada: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.F. Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.229.-

MOTIVO:

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desechada la tercería propuesta por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 11 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para día martes 06 de diciembre de 2011 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 ejusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el auto de fecha 21 de octubre de 2011, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

…Visto que ya se encuentra vencido el lapso ha que se refiere el articulo 386 del Código de Procedimiento de Civil, que señala “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el términos de noventa (90) días, dentro del cual deberá realizarse todas las citas y sus contestaciones”, en tal sentido vencidos como se encuentran los noventa (90) días desde que se interpuso la tercería en fecha 3 de junio de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se desecha dicha tercería y se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión se fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar …”

Asimismo en fecha 25 de octubre de 2011 el referido juzgado dictó auto complementario por cuanto se había omitido identificar la empresa de la cual se desechó la tercería, el cual dejó establecido lo siguiente:

…Visto que en el auto que antecede por error material e involuntario no se identificó la empresa a la cual se desecha la tercería, este Tribunal procede mediante el presente auto a corregir la omisión incurrida, señalando que únicamente en relación a la empresa MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A., no se logro notificar y no se cumplió lo que establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y derecho este despacho DESECHA la tercería en lo que respecta MENSAJEX MENSAJERÍA EXPRESA, C.A quedando en curso las otras empresas llamados a juicio como terceros que si lograron ser debidamente notificadas las cuales son SISTEMA DE REFRIGERACIÓN Y MANTENIMIENTO SEMAG, C.A. ASESORIA MOD C.A. y ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A.- Asimismo, en relación a la diligencia consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora en fecha 19/10/2011, éste Juzgado se pronunció mediante auto de fecha 20/10/2011. Igualmente en relación a los escritos consignados por la representación judicial de los codemandantes P.S., O.G., J.G., Heyember Ávila, M.V. y R.t., en virtud que los mismos solicitan el derecho de palabra, este Tribunal se pronunció en auto de fecha 20/10/2011, al señalar la oportunidad para la audiencia preliminar. En relación a la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano Á.C. en fecha 18/10/2011 mediante la cual solicita que se haga comparecer a su representado a la audiencia preliminar, al respecto observa el Tribunal que su representado Á.C.f. transacción con la demandada en fecha 16/09/2011, la cual fue homologada en fecha 29/09/2011 por lo que se dio por terminado el expediente en relación a éste extrabajador en fecha 19/10/2011.-

Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para ejercer los recursos contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 24/10/2011, se fijara por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar…

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró Desechada la Tercería por cuanto se encontraba vencido el lapso de los noventa días de suspensión para realizar las notificaciones de los terceros interesados, todo ello, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos A.C.R., J.G.G.R., P.S., R.T., W.C., J.G., F.G., M.V., O.E.G. y HEYEMBER AVILA, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-12.391.846, V-6.247.082, V-8.072.813, V-12.829.376, V-15.931.835, V-6.316.729, V-13.707.180, V-15.831.210, V-12.835.430 y V-14.388.453, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

“…Es el caso que en fecha 30 de marzo de 2011 los demandantes oponen demanda en contra de mi representada así como también de seguros Univicsa, C.A., y en todo el desarrollo del libelo establecen los demandantes que varias sociedades mercantiles fueron sus patronos cuando prestaban servicios de mensajería y es el caso de que para simplificar un poco como ellos han establecido la participación de las sociedades mercantiles que son nombradas pero no demandada, en los folios 2 y 3 e igualmente desde el folio 18 al 26 hablan de que prestaron servicios a estas sociedades mercantiles, en tal sentido solicitamos la intervención de estos terceros en el proceso.

Mi representada solicita la intervención de estas empresas debido a que si los demandantes están estableciendo que ellos prestaron servicios para estas sociedades mercantiles, ellas son las únicas que pueden establecer cuales son los hechos ciertos o falsos y tienen la potestad para oponerse a las pruebas de la demandante y también presentan cartas de ingreso de dichas sociedades mercantiles, de igual manera esta posición acerca de un litis consorcio pasivo necesario es ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia el 4 de abril de 2001, señalando es necesario que estas empresas de manera conjunta puedan ejercer el derecho a la defensa como tal y si analizamos en concreto donde unos de los puntos controvertidos es la supuesta responsabilidad solidaria es evidente que en esto se aplica lo de la sentencia que es la conformación de un litis consorcio pasivo necesario y estas empresas puedan señalar los hechos ciertos y los hechos falsos del libelo de la demanda y el Art. 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando existe una situación jurídica sustancial deben ser notificados los interesados y ratificada por el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el hecho cierto de que los demandantes hayan nombrado estas 4 empresas que 3 de ellas han sido notificadas y puede vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 370 numeral 4, artículos 11, 52 y 54 del la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social, por lo que es necesario que todas las partes que forman parte de una relación laboral puedan ejercer de manera conjunta una defensa. Es todo.-

Juez: ¿De que recurre? ¿Por que el juez le admitió la tercería? Respuesta: Pero en el auto de fecha 25 de octubre de 2011, desecha la tercería de Mensajex Mensajería Expresa, C.A.

Juez: ¿Por qué la desecha? Respuesta: Porque no esta notificada

Juez: ¿Y no se ordeno notificar y el alguacil señaló que la empresa ya no laboraba en esa dirección? Respuesta: Se solicito la tercería y fue admitida, tres de ellas fueron notificadas pero pedimos que no se deseche la tercería de Mensajex y que se siga intentando

Juez: ¿Hasta cuando doctora? Respuesta: Si no se pudo notificar en ese primer intento, que se vuelva a intentar

Juez: ¿En donde en esa misma dirección? Vamos a precisar el 23 de junio se ordena un despacho saneador de la tercería y en fecha 12 de julio se admite la y se ordeno notificar a las partes y el alguacil en fecha 26 de julio de 2011, consigna diciendo que le informaron que ya la empresa no existía ahí, cursante al folio 291 del expediente desde el 26 de julio ¿Existe alguna actuación por su parte desde que el tribunal le indico que indicara la nueva dirección del tercero? Respuesta: Eso esta en proceso pero esa empresa no puede ser retirada del proceso

Juez: ¿Por qué? Respuesta: Porque los hechos los tiene que aceptar o no esa empresa por eso es necesario porque de no ser así nosotros no podemos defendernos

Juez: ¿Como es eso? Respuesta: Si los demandantes dicen que prestaron servicios con esa empresa y nosotros como otra empresa mal podríamos tener nosotros un acervo probatorio sobre derechos pagados por aquella.

Juez: Ese fue el fundamento de la tercería y el juez le autorizo a traerlas. Respuesta: En cuanto a la cuarta dirección la empresa no labora ahí

Juez: ¿Desde el 26 de julio se ha hecho alguna actuación donde se verifique el interés de la demandada en que se realice la notificación? Respuesta: No estoy segura

Juez: ¿Quiere verificar doctora? Respuesta: Sí

La juez le permite el expediente…

No existe una diligencia posterior donde consignamos la dirección pero se escapo de nuestras manos que en ese momento no se haya realizado la notificación.

Juez: ¿Y el lapso doctora? ¿Le pide al tribunal que lo desaplique? Respuesta: Si, en virtud del litis consorcio necesario pide al tribunal que de otro lapso para que se practique la notificación, en virtud de que no se le viole en derecho a la defensa a mi representada

Juez: ¿Donde esta la violación del derecho a la defensa? Respuesta: En cuanto a la sociedad mercantil que no ha podido ser notificada

Juez: ¿Pero en que ha violado el órgano jurisdiccional el derecho a la defensa? Donde están los tramites que debió realizar la demandada dentro del lapso de los 90 días para que se practicara la notificación, si ya han transcurrido casi 4 meses y medio, y trato de ver donde se produce esa violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso para poder desaplicarlo y el órgano lo que hizo fue aplicar una norma que contiene una consecuencia jurídica. Respuesta: Nosotros consideramos que la violación del derecho a la defensa está en que la demandada no puede cargar con las cargas que tiene este tercero en el proceso, por eso pide que se nombre un defensor a esta sociedad, un defensor ad litem

Juez: ¿Con el nuevo sistema laboral? Respuesta: Considerando que solo puede ser defendida esta sociedad de esta forma ya que sino es así la posición patrimonial de mi representada se ve severamente afectada por la falta de presencia de un de las sociedades mercantiles necesarias para este proceso

En la oportunidad procesal para realizar las respectivas observaciones a la apelación de la parte demandada, la parte actora sostuvo:

Se estableció la tercería y mi representado no puso objeción de la misma, al contrario nos beneficia porque esos entes nos van a dar la luz para demostrar al tribunal que nuestro representado trabajó once años para esa institución, mas bien dimos carta abierta para que se llamaran pero tanto es así que la dirección dada por la parte demandada para notificar a Mensajex, el 1 de agosto el tribunal instó a la parte para que señalara la notificación y hasta la presente fecha la parte demandada no ha hecho ninguna diligencia para que se de esa notificación, lo que estamos solicitando es que se de la audiencia preliminar y el derecho de palabra de nuestro representado y lo que se ha hecho es que el caso se ha extendido por nueve meses dando tiempo a la parte demandada y pedimos que se de la audiencia preliminar y no tengo mas nada que decir sobre ese tema y el interesado es la parte demandada y no ha hecho nada al respecto y nosotros como demandantes hicimos gestiones señalando la nueva dirección de la empresa.

Juez: ¿Cual empresa? Respuesta: La empresa se llama ahora IBC

Juez: ¿Cuando fue eso? Respuesta: El 3 de noviembre nosotros mismos la señalamos

Juez: ¿Cual fue el interés de señalarle una dirección al órgano judicial de una nueva empresa? Respuesta: Porque nosotros queríamos que se diera la audiencia y solicitamos al juez que dejara la notificación ya que habían pasado los 90 días establecidos en la ley y por eso es que el juez se pronuncio desechando la notificación, en virtud de que la parte demandada o ha hecho ninguna gestión al respecto, el 18 de octubre nosotros hicimos una diligencia indicando dos direcciones y otra diligencia el 19 de octubre

Juez: ¿En qué le beneficia la tercería? Porque de lo que yo deduzco de su intervención es que de alguna manera le favorece que ellos vengan porque se aclararían la realidad de los hechos por esas empresas temporales pero cuando se opone a la tercería se planteo que era una maniobra para retardar el proceso. Respuesta: Si me sirve porque vamos a ver la continuidad laboral que existió con esas empresas pero el problema es que con la notificación de la tercería y le han ofrecido negociar con mi representado lo que quien dar a entender es que mi cliente se ha visto perjudicado porque no hemos tenido oportunidad de participar en la audiencia preliminar y son personas de bajo nivel económico y quieren que se le reconozcan sus derecho y ya son 9 meses en que se ha extendido por una notificación que la parte demandada o ha tenido interés por lo que hoy en día el proceso no se atrase mas de lo que esta.

Siendo la oportunidad para señalar las respectivas observaciones de cierre, la parte demandada adujo:

Tal como lo ratifica la parte demandante si hemos sido diligentes para señalar la dirección de la empresa y no solo ratifica el interés procesal en que venga esta sociedad mercantil y ellos mismos son lo que solicitan al establecer esta dirección y ratifica de igual manera que si existen elementos externos

Juez: ¿Donde existen? Respuesta: Se ratifica que existe un interés por los propios demandantes solo quiero mencionar ese punto y son los propios demandantes que ratifican que si quieren que esa sociedad mercantil.

Asimismo la parte actora señalo al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre, lo siguiente:

Como ya hemos visto en el expediente la parte demandada no ha sido diligente en impulsar que se den las notificaciones correspondientes y nosotros de buena fe procedimos a colaborar con la tercería a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, la ley prevé unos lapsos procesales que se deben cumplir y en vista que ya prescribieron los lapsos correspondientes solicitamos a este tribunal que se dicte el dispositivo correspondiente y que se declare sin lugar para así poder celebrar la audiencia preliminar.

Juez: Pregunta a la demandada. ¿Usted ha hecho algún computo de los 90 días a partir de que momento o solo se esta atacando por lo que la juez estableció en el auto? ¿A partir de que momento se hizo algún computo para contar los 90 días? Respuesta: No tengo ningún cómputo

Juez: Pregunta a la actora: ¿Usted ha hecho algún computo de los 90 días a partir de que momento? Respuesta: Si, contamos que si fue el 12 de julio desde la fecha de la admisión de la tercería

CAPITULO II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre un único punto que debe ser declarado de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe en determinar si efectivamente se encuentran vencidos los 90 días establecidos por la ley a los fines de realizar las respectivas notificaciones de los terceros interesados en el presente proceso, siendo que la intervención de los mismos fue solicitada por la parte demandada, a lo que la parte actora señaló que efectivamente si se encuentra vencido tal lapso, y que solicita que se lleve a cabo la audiencia preliminar por cuanto ya han transcurrido nueve meses desde la iniciación del proceso y se esta vulnerando el derecho a la defensa de su representado, asimismo corresponde a este tribunal determinar si el computo de los noventa (90) días correspondientes a la suspensión por tercería deberá realizarse en días hábiles o en días continuos y por ultimo determinar la procedencia o no de la solicitud de la parte demandada de nombrar un defensor ad-litem a la empresa de Mensajex Mensajería Expresa, C.A. a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada y de la empresa anteriormente señalada, en tal sentido, se permite esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que apela la parte demandada, solicitando que se deje sin efecto el auto que declaró vencido el termino de los 90 días correspondientes a la suspensión del proceso a los efectos de realizar las respectivas notificaciones de los terceros que fueron promovidos, aduciendo que los mismos debían participar en el proceso por cuanto tenían un interés legitimo en el mismo, en tal sentido se permite este tribunal transcribir el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 386: Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Así tenemos que del análisis de la anterior disposición legal y en aplicación analógica de la misma al caso concreto se evidencia que cuando se propusiere una tercería, la causa se suspenderá por un lapso de 90 días, a los fines de que se practiquen todas las notificaciones de los terceros y los mismos realicen las respectivas contestaciones a que hubiere lugar, en tal sentido se observa que en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, en fecha 03 de junio de 2011, fue solicitada por la parte demandada la tercería, en fecha 07 de junio se inicio la audiencia preliminar, acto en el cual la parte demandada insiste en la intervención de los terceros, y en fecha 12 de julio fue debidamente admitida, fecha en la cual debe tomar este tribunal superior en consideración a los fines de realizar el cómputo respectivo de los 90 días establecidos en el artículo ut supra señalado, a los fines de determinar la fecha cierta en la cual quedo vencido el lapso de suspensión, así como determinar como deben ser computados los lapsos en el presente caso, siendo que la parte demandada aduce que deben ser computados en días hábiles, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia número 733 de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual si bien esta referida al lapso de suspensión de la notificación de la república, no solo precisa dicho elemento jurídico sino que menciona entre ellos una serie de lapso y sus normas jurídicas, entre las que se observa el supuesto del artículo 386 del CPC; dejo sentado lo siguiente:

Con relación a los noventa (90) días que se le conceden al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio, o simplemente se le tenga como notificada, este Supremo Tribunal, se ha pronunciado en los siguientes términos:

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

De conformidad con los criterios antes expuestos, los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica que la regula, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la demanda.

En otras palabras, no es un término de comparecencia, pues, dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Por lo tanto, dicho término de noventa (90) días, establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe ser contado por días consecutivos, siendo ésta la oportunidad para que esta Sala de Casación Social, haga suya la doctrina de la Sala de Casación Civil con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, la cual textualmente expresa:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).

Entonces, de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar -días de despacho- quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil. Constituyendo una excepción, que para el cómputo de los lapsos para sustanciar el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no se tomen las vacaciones judiciales comprendidas del 15 de agosto al 15 de septiembre y, del 24 de diciembre al 6 de enero.

Articulando todo lo anterior, esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este tribunal deja establecido que en el presente caso, el lapso de suspensión al cual se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil debe computarse de manera continua, en tal sentido, siendo admitida la tercería el 12 de julio de 2011, puede constatar esta sentenciadora que al hacer el computo tenemos que dicha suspensión quedó efectivamente vencida para el día 12 de octubre de 2011, fecha en la cual se cumplen los referidos 90 días de suspensión, para lograr la citas planteada por la parte demandada. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, es claramente observable que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Sustanciación, declaró vencido el lapso de los que los noventa (90) días antes referidos y asimismo desechó la tercería referida a la empresa MENSAJEX por cuanto la misma no había sido debidamente notificada, siendo que ya no se encontraba domiciliada en el lugar al cual se dirigió el alguacil encargado de realizar la notificación, de lo cual apela la parte demandada señalando que en virtud del referido cambio de domicilio de la empresa antes señalada, no se ha podido a la presente fecha realizar la notificación de la misma, al respecto observa esta sentenciadora que en los casos de tercería a solicitud de parte, la parte interesada tiene una carga procesal de orden público como lo es impulsar la notificación a los efectos de tener un resultado beneficioso como es que efectivamente se practiquen las notificaciones a que hubiere lugar y asimismo puedan los terceros llamados a intervenir en el juicio, ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la tercería, todo ello dentro del lapso de suspensión que prevé la ley, y computado ut supra, en tal sentido se observa que en el presente caso, desde la admisión efectiva de la tercería han transcurrido cinco meses, y desde el 12 de julio la parte demandada en virtud de cumplir con su carga procesal, no realizo ningún tramite para hacer efectiva la misma, sino por el contrario, la parte actora el 18 de octubre del presente año, suscribe una diligencia señalando el nuevo domicilio de la empresa Mensajex Mensajería Expresa, C.A. a los fines de que efectivamente se diera inicio a la audiencia preliminar no siendo la parte actora la interesada en la tercería, es decir, le correspondía a la parte demandada como parte interesada, impulsar dicho llamado de terceros, sin embargo para la fecha en que la parte actora consigna dicha diligencia ya se encontraba vencido con creces el lapso de suspensión, a lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando ajustada a derecho, desecho la tercería de la empresa Mensajex Mensajería Expresa, C.A. por cuanto la misma no había sido practicada, tal como se señalo anteriormente, por lo que este tribunal en Pro de garantizar el debido proceso de la parte actora, debe declarar improcedente la solicitud de la parte demandada de conceder mas tiempo, siendo que la misma tuvo un lapso suficiente para hacer efectiva su solicitud de tercería. Así se establece.-

En otro orden de ideas, la parte demandada solicita a esta alzada que se nombre un defensor ad-litem para la defensa de la empresa Mensajex Mensajería Expresa, C.A., siendo que no fue posible su notificación por lo que considera que se encuentra vulnerado el derecho a la defensa tanto de la accionada como de la referida empresa, en este sentido, este tribunal superior considera improcedente la solicitud, en el sentido, de que un defensor ad liten constituye una figura que se encuentra contra puesta con los principios rectores desarrollados en el nuevo Procesal Laboral Venezolano. Así se establece.-

Visto ello, y de conformidad con las motivaciones que anteceden, juzga esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y por cuanto firme el auto del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró desechada la tercería de la empresa Mensajex Mensajería Expresa, C.A. Así se establece.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio que siguen los ciudadanos A.R. CEBALLOS Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE); SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente del presente recurso.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2011-01712

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