Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1408-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: G.D.C., REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.806.490.

Apoderados de la querellante: N.V. y R.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA.

Sustituto: G.R., MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006 se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 10 de mayo de 2006. Posteriormente el 25 de mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes; se expuso los términos que quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación; fue solicitado la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, en fecha 11 de julio de 2006 se celebró la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La Parte Actora solicita:

El pago de la cantidad de setenta y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil cincuenta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 68.794.050,68), correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e intereses a la terminación laboral que la vinculó con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente.

Demanda el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante el procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

Igualmente solicita el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades calculadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

Alega que laboró para el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de 29 años, y fue jubilada el 01 de octubre de 2003.

Aduce que en fecha 29 de noviembre de 2005 el Ministro de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora a dicha planilla, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, sumando un total neto de noventa y un millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 91.977.430, 41).

Señala que la diferencia de prestaciones sociales radica en que el cálculo efectuado por el querellado en la liquidación del capital y los intereses generados debería ser calculado desde el 01 de marzo de 1975 y no desde el 28 de julio de 1980. No aparecen reflejados en la Planilla de liquidación de prestaciones sociales entre 1975 y 1980, en consecuencia debe determinarse por experticia complementaria del fallo.

Que el cálculo efectuado de los intereses de fideicomiso acumulado debería ser de (Bs. 8.215.215,93), ya que la tasa debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente hay una diferencia en los intereses adicionales, ya que debieron partir de (Bs. 18.178.451,93).

En la oportunidad de la contestación de la querella el sustituto de la Procuradora General de la República G.M., alegó como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo conforme a lo regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el defecto de forma de la querella.

Con respecto al fondo niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Indica que el Ministerio nada le adeuda y que pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

En el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella y extinguido el proceso en virtud que de autos no se desprende el agotamiento del antejuicio administrativo previo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el abogado G.M. en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que la querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial (reclamo de diferencia de prestaciones sociales), por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación entre la fecha de ingreso el 01 de enero de 1971 y el inicio del cálculo 28 de julio de 1980; más los intereses de prestaciones sociales y adicionales, entre otros.

Con relación a tal solicitud, es imperioso realizar las siguientes acotaciones: la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 del 28 de julio de 1980, consagra a los profesionales de la docencia el derecho de las prestaciones sociales, a tal efecto el Capitulo III “De la Estabilidad”, artículo 87 establece:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios. Subrayado nuestro.

De la norma transcrita, se colige que prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en las mismas formas, términos y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores.

Ahora bien, la accionante por ser una profesional de la docencia a la orden del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de entrada en vigencia de la Ley Ejusdem. De esta manera se observa en las planillas emanadas del Ministerio de Educación y Deportes que corren insertas a los folios 12 al 24 contentiva de los cálculos de prestaciones sociales y de intereses de la prestaciones sociales de la querellante, que el reconocimiento de la antigüedad para los efectos del pago de prestaciones sociales fue en realizado desde el mes de julio del año 1980, desprendiéndose de dicha planilla que el calculo de la antigüedad partió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en consecuencia se declara improcedente el presente petitum. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia que fue acompañado con el libelo de demanda cuadro contentivo de los Cálculos de Prestaciones Sociales (folios 28 al 40), que sustentan los montos que solicita la querellante y la deuda que dice tener el Ministerio querellado con ella deriva de los conceptos prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 18/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, capital, intereses mensuales, intereses acumulados, se señalan los años, mes, días, tasa, años de servicio, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse ese cálculo. Así se decide.

En cuanto a la diferencia que solicita la parte accionante sobre: “INTERESES DE FIDEICOMISO ACUMULADO”, al respecto esta Sentenciadora observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 14 al 18), que el órgano querellado efectuó el pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado y de acuerdo a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Con relación al reclamo sobre los intereses adicionales, comenta que el Ministerio inició el mencionado calculo con el monto de (Bs. 16.391.442,62) siendo lo correcto (Bs. 18.178.451,93), con relación a tal solicitud, se observa del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deportes, aportada por la parte accionante (folios 19 al 20), que el órgano querellado partió en el calculo realizado por la cantidad de (Bs. 16.391.442,62) ya que esta cantidad corresponde al total que le adeudaba el querellado a la accionante por concepto de indemnización por antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado y compensación por transferencia, evidenciándose que el pago correspondiente al concepto de intereses adicionales fue realizado de conformidad con al metodología aplicada por el organismo querellado, razón por la cual se niega. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso (01 de octubre 2003) hasta el 29 de noviembre de 2005 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos se hace necesario traer a colación la letra del artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-12-1999, el cual establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Se acota que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución 30-12-99 es consagrado de forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como jubilada en fecha 01 de octubre de 2003. Se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, como así lo señala la parte querellante y se constata al folio 25 del expediente, siendo recibido el pago por concepto de prestaciones sociales recibido el 19 de noviembre de 2005.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde el 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 29 de noviembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así declara.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales de (Bs. 91.977,430,41), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana G.D.C., REYES, representada de abogados, identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 29 de noviembre de 2005, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los DOS (02) días del mes de AGOSTO del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA TORRES.

En esta misma 02-08-2006, siendo las dos (2:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 1408-06/FC.-

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