Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTES: Abogados M.R., EMILYS AVILA y T.S.U L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.355, V-16.254.555 y V-8.323.451, respectivamente, en su carácter de Consejeras Titulares de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P. de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana G.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.739, domiciliada en la Calle Los Abogados, Casa Nº 80, Sector S.R.I., Puerto Píritu, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION.

PADRES: J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.794, domiciliado en Rural de Aguas Calientes en el Municipio F.d.P.d.E.A. y M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.788, domiciliada en El Perú, Sector II, Vereda 45, Casa Nº 2, Ciudad de Bolívar, Estado Bolívar.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la anterior demanda con motivo de Medida de Protección, presentada por las Abogados M.R., EMILYS AVILA y T.S.U L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.200.355, V-16.254.555 y V-8.323.451, respectivamente, en su carácter de Consejeras Titulares de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P. de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana G.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.739, domiciliada en la Calle Los Abogados, Casa Nº 80, Sector S.R.I., Puerto Píritu, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.979.794, domiciliado en Rural de Aguas Calientes en el Municipio F.d.P.d.E.A. y M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.078.788, domiciliada en El Perú, Sector II, Vereda 45, Casa Nº 2, Ciudad de Bolívar, Estado Bolívar.- Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, por la ciudadana G.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.739, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la p.p. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral.

De análisis y estudio del presente caso se evidencia la intención e interés de la Ciudadana G.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.739, ampliamente identificada de tener bajo su responsabilidad a la niña y quien mas que ella de acuerdo a lo señalado en la Ley para hacerse responsable y colaborar con el desarrollo integral de su nieta y siendo esta su familia extendida y por mandato legal de conformidad con el Articulo 26 de la Ley especial que las adolescentes tiene derecho a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en este caso quien mas que su Abuela Materna y quien de conformidad con el Informe Integral realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, del cual en sus recomendaciones se observa “Se concluye que las condiciones físico ambientales y socioeconómicas son favorables, en cuanto a la parte psicosocial se observo en la solicitante toda la disposición a ofrecerle el cariño y el apoyo que la niña requiere.” En consideración a lo antes mencionado, en consecuencia.-

Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, se DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR en FAMILIA SUSTITUTA, de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en el hogar de la ciudadana G.M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.739, domiciliada en la Calle Los Abogados, Casa Nº 80, Sector S.R.I., Puerto Píritu, Municipio F.d.P., Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña de marras, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, asimismo:

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de Seis (06) meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Despacho. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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