Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: G.L.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.578, domiciliada en La Calle La Florida, casa nº 47, Cumaná estado Sucre. Asistida de la Defensora Pública, abogada M.H., con competencia en

PARTE DEMANDADO: H.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.944, domiciliado en La urbanización El Calvario, Mariguitar, casa s/n estado Sucre.

BENEFICIARIA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente trece (13), años de edad.-

REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA ( obligación de manutención)

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana G.L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.578, asistida de la Defensora Pública, abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente trece (13) años de edad, y en la cual manifiesta que en fecha 24-02-2002, fue fijada por ante este Tribunal obligación alimentaria y en esa oportunidad se fijaron las siguientes cantidades cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, que representa el 52,61% del salario mínimo nacional del año 2003, que era la cantidad de Bs. 190.080,00; la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00), durante el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, igualmente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos de vestido y juguetes en el mes de diciembre, asimismo se comprometió a contribuir con la mitad de de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hija, igualmente manifiesta que estas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la manutención de su hija, gastos estos que se hacen necesarios para lograr su pleno desarrollo integral y que su hija no goza de los beneficios provenientes de la relación laboral de su progenitor como es cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, fideicomiso, bono por juguetes, plan vacacional, becas, ayudas estudiantiles por lo que solicita la revisión de la decisión y por cuanto se han modificado los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión en aquella oportunidad a favor de su hija, fundamenta su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto que el ciudadano H.J.G.L., cumpla con los correspondientes aumentos adaptados a la situación actual que vivimos y que las retenciones sean realizadas por nómina.

En fecha 06 de septiembre de 2004, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio Nº 978 al jefe de Personal del Ejecutivo Regional.-

En fecha 07-10-2004, se recibió constancia de sueldo del demandado.

En fecha 19 de octubre de 2004, es consignada por parte del alguacil boleta de citación practicada al demandado. En esta fecha se acordó la comparecencia de la ciudadana Germania taráis, para celebrar el acto conciliatorio, se libró telegrama Nº 174.-

En fecha 22 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la partes, se les instó a la conciliación y no hubo acuerdo entre ellos.-

En fecha 27 de octubre de 2004, es consignada escrito de promoción de pruebas por parte de la demandante.- En esta misma fecha se agregaron a los autos y se admitieron.-

En fecha 03 de noviembre de 2004, consignó escrito de Promoción de pruebas, el ciudadano H.J.G.. En esta misma fecha se dictó auto se agregaron a los autos y se admitieron.-

En fecha 10 de marzo de 2006, el juez se avocó al conocimiento de la causa.-

Por lo que este Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que en fecha 24-02-2002, fue fijada por ante este Tribunal obligación alimentaria y en esa oportunidad se fijaron las siguientes cantidades cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria, que representa el 52,61% del salario mínimo nacional del año 2003, que era la cantidad de Bs. 190.080,00; la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00), durante el mes de septiembre para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, igualmente la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bonificación de fin de año para cubrir los gastos de vestido y juguetes en el mes de diciembre, asimismo se comprometió a contribuir con la mitad de de los gastos médicos, medicinas, hospitalización que llegaren a ocasionar su hija, igualmente manifiesta que estas cantidades resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida y aumento de la canasta básica, ya que cada vez son más los gastos que genera la manutención de su hija, gastos estos que se hacen necesarios para lograr su pleno desarrollo integral y que su hija no goza de los beneficios provenientes de la relación laboral de su progenitor como es cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, fideicomiso, bono por juguetes, plan vacacional, becas, ayudas estudiantiles por lo que solicita la revisión de la decisión y por cuanto se han modificado los supuestos sobre los cuales se dicto la decisión en aquella oportunidad a favor de su hija, fundamenta su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita sea rezada la decisión.-

Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y la beneficiaria, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, la y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-

También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión de fecha 24-02-2003, como son el aumento progresivo de la canasta básica, el alto costo de la vida los estudios, el vestido, las medicinas, los gastos médicos y verdaderamente la cantidad de Bs. 100,00, mensuales, no es cantidad suficiente para cubrir las exigencias de una adolescente que está en pleno desarrollo de la vida, y que necesita para cubrir las exigencias básicas de una adolescente de su edad, así como tampoco no es cantidad suficiente Bs. 100,00 como bono vacacional para que la adolescente de cubra sus necesites de como bonificación de fin de año, se hacen insuficiente para cubrir las necesidades de estudio y uniformes ya que dado a las realidades de la vida todo ha ido progresivamente en aumento, al igual que la bonificación de fin de año, como lo es la cantidad de Bs. 100,00, para los gastos decembrinos, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida.

Ahora bien en la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio, las partes concurrieron al acto, pero no hubo acuerdo entre ellos, en el escrito de promoción de pruebas la demandante aporto una serie de facturas en donde se evidencia los gastos en los cuales incurre para la manutención de su hija, los cuales este Tribunal aprecia y valora. Igualmente consta a los autos escrito de promoción de pruebas en la cual anexo partidas de nacimiento de sus hijos Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que son documentos públicos y como tal son valorados, por lo que queda demostrado que el demandado tiene otra carga familiar, pero al igual que estos tiene el mismo derecho la adolescente de autos y por lo que la presente pretensión debe prosper pero sin desmejorar el nivel de vida de los otros hijos, y debe ajustársele la obligación de manutención en beneficio de su hija Sabymar Guevara, ya que al igual que los demás hijos tiene el mismo derecho a que su padre le suministre un monto de adecuado, para que con lo aportado por su progenitora tenga un nivel de vida adecuado. Ahora bien consta a los autos constancia de trabajo del demandado ciudadano H.G., por lo que queda demostrado para quien aquí sentencia que es cabo segundo de la policía del estado Sucre y por ende percibe una remuneración mensual, acorde a su desempeño como policía y que por ende debe proporcionarle a su hija una suma adecuada para que cubra sus necesites básicas, como son: estudio, alimentación, vestido, por lo que puede este Tribunal en aras del interés superior de la beneficiaria de autos, debe establecer un porcentaje sobre lo que perciba el demandado y le sea descontado por nómina y entregar a la progenitora de la adolescente, para que con lo generado por la madre puedan cubrir las necesidades básicas de su hija, quien necesita para su vital desarrollo, por lo que la presente pretensión debe prosperar y aumentar el moto de por concepto de obligación de manutención, sin desmejorar el nivel de vida de los demás hijos.-

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Policía del estado Sucre, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la adolescente, pero, sin desmejorar el nivel de vida de su otra carga familiar.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la ciudadana L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.267.578, asistida de la Defensora Pública, abogada M.H., con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre y representación de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

contra el ciudadano: H.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.944. En consecuencia deberá imperativamente aumentar el aporte por concepto de Obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano H.J.G., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al dieciocho por ciento (18 %), de su sueldo neto mensual.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el 18% en el mes de agosto por concepto de Bono vacacional, para que cubra los gastos de útiles escolares y uniformes.-

TERCERO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el 18% en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, la retención por nómina, en este caso Comandancia de Policía del estado Sucre con sede en Cumaná y hacerle entrega directa a la ciudadana G.L.T.A., progenitora de la adolescente de autos.-

SEXTO

El patrono deberá incluir a la adolescente de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de cualquier beneficio que gocen los hijos de los trabajadores, tales como, plan vacacional, seguro de vida, hospitalización, cirugía, en los programas de becas. Asimismo entregar a la progenitora la prima por hijos.- Librese oficio a la Comandancia de Policía del estado Sucre.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación. -

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En ésta misma fecha y siendo las 11:30 am, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

DEMANDANTE: G.L.T.A.

DEMANDADO: H.J.G.

REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Neida

EXP N° 1650-04

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