Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2012.

201° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-000954

PARTE ACTORA: L.G.S., ( difunta), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.759.617.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditado en autos

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL VALLE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.B.D.V.D.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conoce este Juzgado del presente asunto por la apelación interpuesta por la abogada C.M., Inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.032 en fecha 13 de junio de 2011 contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha 7 de junio de 2011 en la cual declaro el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Al mismo se le dio por recibido y se fijo oportunidad para audiencia según auto dictado en fecha 29 de junio de 2011.

Ahora bien, Visto las diligencias presentadas por el abogado R.F. en fecha 22 de marzo de 2012, escrito presentado por el abogado D.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada como consta plenamente en autos, diligencia presentada por el abogado R.F. en fecha 28 de marzo de 2012 ratificando pedimento de prorroga de suspensión de la presente causa por el lapso de 6 meses por las consideraciones que expreso el 22 de marzo de 2012, anexando copia simple de actuaciones efectuadas por los presuntos herederos de la de cuyus L.G.S., parte actora en el presente juicio ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, y diligencias presentadas el 30 de marzo de 2012 y 10 de abril del corriente año por parte del abogado D.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita se declare la extinción del presente procedimiento en virtud de la falta de impulso procesal en el lapso otorgado por este despacho por parte de los herederos de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 267, cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este despacho observa:

Correspondió el conocimiento a esta superioridad de la presente causa en distribución por apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 7 de junio de 2011 en la cual declaro Desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Fijada la audiencia oral y publica ante este alzada para el día 23 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m. según auto de fecha 29 de junio de 2011, la abogada C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032 que fungió en la presente causa como apoderada judicial de la parte actora hasta su fallecimiento según poder cursante al folio 5 del presente expediente, presenta a través de diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 2011 copia de acta de defunción de la ciudadana L.G.S., parte actora en el presente proceso, de la cual se verifico que falleció en fecha 20 de agosto de 2011.

En virtud de tales circunstancias este despacho según auto de fecha 23 de septiembre de 2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil otorga a los herederos de la de cuyus un lapso de 6 meses a los fines que acrediten en autos su cualidad de herederos para la continuación de la presente causa.

Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2012 se presenta ante este circuito y presenta diligencia el abogado R.F.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 30.339 quien solicita prorroga de 6 meses mas en nombre de los herederos del de cuyus para presentar los documentos que acrediten su cualidad lo que ratifica según diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 a la cual anexa copia simple de actuaciones que se realizaron en el Juzgado Primero de Municipio del Municipio de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en los Teques donde se evidencia que dicho abogado asistió a los supuestos herederos.

Luego consta a los autos que el apoderado de la parte demandada pide a esta instancia la extinción del proceso por la falta de impulso procesal en los 6 meses otorgados por este despacho a los presuntos herederos en aplicación de lo contenido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según escrito y diligencias de fechas 26, 30 de marzo y 10 de abril del corriente año.

Para decidir lo planteado esta alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…) 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte del alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (Subrayado del despacho).

Vemos pues, que en el presente caso cuando esta superioridad fue enterada de la muerte de uno de los litigantes (la parte actora) independientemente que actúo la abogado C.M. quien para esa oportunidad había cesado en su representación judicial por la muerte de su poderdante, se otorgo el lapso de 6 meses de suspensión lo que era consustanciado con las normas procesales indicadas en dicho auto, aun sin que constare la plena representación judicial de dicha apoderada, pues era una actuación de “ oficio” del Juez al ser enterado de la muerte de uno de los litigantes, ello para resguardar el debido proceso y derecho a la defensa de los que tuvieren interés en hacerse parte en la causa; distinto luego en el momento que el abogado R.F. ( quien fue apoderado de la de cuyus hasta su fallecimiento) sin que acreditare en autos la representación que se atribuye presentare una diligencia solicitando una prorroga del lapso otorgado, en resguardo de unos presuntos herederos que no acreditaron su representación en autos ni otorgaron poder alguno al referido abogado, para cumplir las formalidades que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en este caso el abogado actúo sin tener la legitimidad para accionar y pedir dicha prorroga, por los presuntos herederos, que ahora si tenían la obligación de actuar para impulsar el proceso en el lapso otorgado, o en dado caso justificar ante esta alzada la solicitud de prorroga invocada por quien no tiene la cualidad para actuar en el presente juicio, motivo por el cual es forzoso considerar no realizadas las actuaciones presentadas por el abogado R.F.d. fechas 22 y 28 de marzo de 2012. Así se decide.

Así las cosas y verificado que efectivamente desde el 23 de septiembre de 2011 hasta la presente fecha trascurrieron los 6 meses otorgados a los presuntos herederos de la difunta L.G.S., para acreditar su cualidad en autos, y en cumplimiento de lo contenido en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es forzoso considerar declarar la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de los interesados en el presente proceso en el lapso de 6 meses otorgados por esta superioridad desdel 23 de septiembre de 2011. Así se establece.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: perimida la presenta causa, SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide. En virtud que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes por boleta de la presente decisiòn. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 201º y 153°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de abril de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000954

JG/OR

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