Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., de nacionalidad venezolano el primero de los mencionados y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.505.758 y E-81.095.817.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: Ciudadanos A.D.G.A., C.S.G. y V.M.R., , abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.507, 100.394 y 148.044, respectivamente.

RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE: Nº 13.607.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.G.A., en su carácter antes dicho, en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), en el Asunto AH18-V-1996-000011, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., contra los ciudadanos W.B. y W.B..

Mediante auto pronunciado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), este Tribunal dio por introducido el recurso y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso leal para decidir el presente recurso.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), compareció la abogada V.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó copias simples de las actuaciones realizadas ante el Juzgado de la causa.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), la abogada V.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó le fuese prorrogado el lapso para consignar las copias certificadas en las cuales sustentaba el recurso, en virtud de que el Juzgado de la causa, no le había expedido las copias certificadas de dichos recaudos.

En auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior a solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente, prorrogo por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, el lapso para que el recurrente consignara las copias certificadas mediante las cuales fundamentaba su pretensión.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, y ante lo señalado por la representante judicial de la parte recurrente en escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), ordenó librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Juzgado, a expensa de los recurrentes, en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción del respectivo oficio, copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban el expediente Nº AH18-V-1996-000011, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., contra los ciudadanos W.B. y W.B..

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), fue recibido ante este Juzgado proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2010-0787, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), en el cual se informaba que se había instado a la parte recurrente, consignaras las copias y una vez contara en los autos, se certificarían y remitirían a este Tribunal.

En auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), fue recibido oficio Nº 2011-0011, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remitía tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conformaban el expediente Nº AH18-V-1996-000011.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas;

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señaló el representante judicial de los recurrentes en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que ejercía el presente recurso de hecho en vista que no había sido oído por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación ejercida por sus representados en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), contra la sentencia dictado en fecha veintidós (22) de julio del mismo año, que además una vez dictada la sentencia el a-quo, no ordenó la notificación de todas y cada una de las partes involucradas en el proceso, tales como los Sucesores Desconocidos de los co-demandados W.B. y de W.B., ni del defensor judicial de éstos, abogado A.F., que tampoco valoro su notificación ni admitió la apelación en contra de dicho fallo, el cual atentaba contra las normas procesales más elementales del derecho y dejaría un nefasto precedente para futuros fallos.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito, alegó lo siguiente:

Que el auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado de la causa, el cual había negado la apelación ejercida por su representada, contenía un recuento de las actuaciones que iban desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, entre las cuales destacaban las diversas peticiones del ciudadano Vicenio Zappi Balicchia, quien sin ser parte, ni abogado, como tantas veces lo había indicado, había diligenciado en la presente causa, asistido por una abogada.

Que había destacado el Juez de la instancia, que el ciudadano Vicenio Zappi Balicchia, se había dado por notificado de la sentencia, y que además dicho ciudadano había solicitado que se notificara a la parte demandante.

Que el Tribunal había argumentado que las notificaciones se habían cumplido, y que como consecuencia de ello su apelación se había interpuesto fuera del lapso correspondiente.

Que el ciudadano Vicenio Zappi Balicchia, no tenía capacidad alguna para actuar en el proceso y que no le correspondía a dicho ciudadano solicitar la notificación de sus representaos, ni de ninguna otra persona en el litigio, que por todas y cada una de sus actuaciones debían tenerse como irritas, inexistentes e insubsanables.

Que el hecho que el Tribunal de Instancia hubiese permitido que una persona, sin ser abogado, actuara en el proceso, con la mayor libertad y sin restricción alguna, y que además una vez dictada la sentencia no ordenara la notificación de todas y cada una de las partes involucradas en el proceso, tales como eran los sucesores desconocidos de los demandados W.B. y de W.B., ni del defensor judicial de éstos, abogado A.F., y que tampoco hubiese valorado su notificación de la sentencia definitiva, como tampoco admitido su apelación en contra de dicho fallo, atentaba contra las normas procesales más elementales del derecho y dejaba un nefasto precedente para futuros fallos.

Solicitó además que se revocara el auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y se ordenara oír en ambos efectos la apelación intentada en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

Sobre la base de ello tenemos:

El Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.

De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

Del examen efectuado al auto recurrido pronunciado en fecha veintidós (22) de Julio del dos mil diez, se aprecia, que el a quo sustentó su negativa de oír el recurso de apelación en lo siguiente:

…Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil Diez (2010), presentada por el abogado A.d.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.507, este tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el presente juicio ordenando notificar a las partes intervinientes en el mismo.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio por notificado el ciudadano Vicenio Zappi, titular de la cédula de identidad Nº E-665.530, debidamente asistido por la abg. E.T., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.827, y ordena se notifique a la parte demandante de la presente sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2010, se libro boleta de notificación a la parte actora en cumplimiento a lo acordado en sentencia de fecha 24-02-2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, comparece el ciudadano D.R. alguacil adscrito al presente Circuito Judicial, en la cual estampo diligencia indicando el traslado al domicilio de las partes actoras a los fines de notificarles de la sentencia antes mencionada, siendo infructuosa las mismas en 2 oportunidades por cuanto nadie respondió a su llamado.

En fecha 19 de marzo, la parte demandada solicita se acuerde la notificación de la parte actora mediante carteles de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2010, se acordó por auto la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada consigna cartel de notificación lirado en fecha 3-03-2010, debidamente publicado en fecha 29-03-2010 en el diario Ultima Noticias.

En fecha 08 de abril de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en relación a la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de junio de 2010, la parte actora consignó diligencia ejerciendo el recurso de apelación en el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado o no por la parte actora, ordena la realización de un cómputo detallado de los lapsos procesales verificados en este proceso, desde el día 08 de Abril de 2010 (exclusive), fecha en la que la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010.

Lapso para ejercer recurso de Apelación:

Abril 2010: 12, 13, 14, 15 y 20 (inclusive).

Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para ejercer recurso de apelación en el presente proceso correspondió al lapso comprendido entre el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y veinte (20) e Abril del año dos mil diez (2010, en este sentido se pudo apreciar que el apoderado judicial de la parte actora Germano Gessi Maregatti y S.M.d.G., consignó diligencia apelando a todo evento en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, es decir, fuera del lapso correspondiente para ello. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para éste Tribunal, negar y como en efecto, Niega Recurso de Apelación de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, por haber sido ejercido extemporáneamente. Así se decide…

.

Ahora bien, examinadas las actuaciones que integran la copia certificada que fuese remitida por el Juzgado a quo, a requerimiento de este Tribunal y que conforman la totalidad de las actas que conforman el expediente distinguido bajo el Nº AH18-V-1996-000011, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y SILVIA. MILANI DE GESSI en contra de los ciudadanos W.B. y W.B., aprecia el Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que cursa a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual fue designada la Abogada G.A.R.M., Defensor judicial de los ciudadanos demandados W.B. y W.B..-

Que al folio ciento veintiséis (126) cursa informe rendido en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por el Alguacil del citado Tribunal, en el que deja constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada por medio de boleta librada al efecto en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, conforme también se aprecia del folio ciento veinticuatro (124) de la copia certificada remitida.-

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), conforme se evidencia al folio ciento veintinueve (129), compareció la ciudadana G.R.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.575 y aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual fuere designada.-

Que en fecha veintisiete (27) de Febrero de ese mismo año, tal como se aprecia al folio ciento treinta (130) el a quo, atendiendo la petición que le hiciera la Representación Judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, ordenó la citación de la defensora designada, la cual fue practicada por el Alguacil de ese Tribunal, conforme asimismo se aprecia de la constancia dejada por el precitado funcionario al efecto, el día veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), cursante en la copia remitida al folio ciento treinta y tres (133).-

Que en fecha trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), compareció la ciudadana G.R.M. y en su condición de Defensor judicial de los ciudadanos W.B. y W.B., parte demandada en el juicio, presentó escrito a través del cual diò contestación a la demanda, conforme se aprecia al folio ciento treinta y seis (136) de la copia certificada remitida.-

Que en fecha cinco (5) de Agosto de 1997, en vista que constaba de autos el fallecimiento del co-demandado W.B., se suspendió el curso de la causa hasta tanto constara la citación de los sucesores de dicho co-demandado, conforme se evidencia del auto cursante al folio ciento setenta y tres (173).-

Que en fecha trece (13) de Agosto del mismo año, el a quo, como quiera que constaba de los autos el fallecimiento de los demandados W.B. y W.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por medio de edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de los precitados ciudadanos, tal como se evidencia al folio ciento setenta y cinco (175).

Que en fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Secretario dejó constancia que en la citada fecha habían quedado cubiertos los extremos exigidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia al folio ciento noventa y ocho (198).-

Que en fecha veinte (20) de Abril de 1998, compareció el ciudadano E.L.F., titular de la Cédula de identidad número V.- 6.021.060 procediendo con el carácter de Apoderado general del ciudadano GIAN L.B., integrante de la sucesión del ciudadano W.B.C. y confirió poder especial a los abogados H.S., L.G. y V.E., conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios ciento noventa y nueve (109) al doscientos seis (206) ambos inclusive, de la copia certificada remitida.

Que en fecha cuatro (4) de Mayo de de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal a quo, como quiera que había transcurrido el plazo concedido a los herederos desconocidos del ciudadano W.W.B., para darse por citados y ante la petición hecha por la Representación judicial de la actora procedió a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado A.F., tal como se aprecia al folio doscientos nueve (209).-

Que conforme consta al folio doscientos once (211), en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue librada boleta al ciudadano A.F., notificándole que había sido designado Defensor Ad-Litem de los demandados W.B. y W.B..-

Que en fecha ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor judicial designado, como se aprecia al folio doscientos doce (212).-

Que en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) conforme se aprecia del folio doscientos catorce (214), compareció el ciudadano A.F.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442 y aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Que por medio de auto pronunciado en fecha once (11) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fue ordenada la citación del Defensor judicial designado, tal como se evidencia al folio doscientos quince (215).-

Que en fecha veintisiete (27) de Julio de ese mismo año, conforme se evidencia a los folios doscientos diecinueve al doscientos veinte (220), ambos con inclusión, compareció el ciudadano A.F.B.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.442 y acreditándose el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en el proceso y de los herederos desconocidos del ciudadano W.B., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.-

Que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2003, compareció el abogado A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.865, y consignó a los autos instrumento poder que le fuese conferido por el ciudadano V.Z., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E-665.530,, en su condición de apoderado general de las ciudadanas A.B.S.d.A. y A.M.M.B.B.d.T., herederas del co-demandado W.B., así como certificado de defunción del ciudadano en mención, conforme se evidencia a los folios doscientos ochenta y cinco al doscientos noventa y seis (296), ambos inclusive.-

SEGUNDO

Que en la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, fue ordenada la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Que en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano V.Z.,, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.665.530, quien no acreditó ser abogado y actuando con el carácter de apoderado general de las ciudadanas A.B.B.D.A. y A.M.M. BERSANI BANDINI de TAMBURINI en su condición de herederas del ciudadano W.B. y actuando bajo la asistencia de la profesional del Derecho E.T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.827, se dio por notificado de la sentencia dictada, solicitó la notificación de la parte demandante y el levantamiento de la medida de prohibición de Enajenar y gravar decretada en el proceso, conforme se evidencia al folio cuatrocientos nueve (409) de la copia remitida.-

Que tal como se aprecia al folio cuatrocientos veinticuatro (424), en posterior diligencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de ese mismo año, ante la imposibilidad de llevar a cabo el Alguacil la practica de las notificaciones de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., parte actora en el juicio el ciudadano V.Z. bajo la asistencia de la misma Abogada, peticionò que la notificación de los mismos fuese efectuada por medio de carteles.

Que mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año; el a quo ordenó la notificación de la parte actora ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veinticinco (425) de la copia certificada remitida.-

Que por diligencias de fechas veintiséis (26) de marzo de 2010 y cinco (5) de Abril de 2010, respectivamente bajo la asistencia de la misma Abogada, el ciudadano V.S., dejó constancia de haber recibido el cartel de notificación librado y de la respectiva consignación a los autos de la publicación que del referido cartel hizo; tal como se aprecia de las actuaciones cursantes a los folios cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos treinta y tres (433) ambos con inclusión.-

Con relación a ello se observa:

Conforme se desprende de las actas del proceso, el ciudadano V.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.665.530, sin haber acreditado ser abogado y procediendo como apoderado general de las ciudadanas A.B.B.D.A. y A.M.M. BERSANI BANDINI de TAMBURINI en su condición de herederas del ciudadano W.B. y actuando bajo la asistencia de la profesional del Derecho E.T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.827, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y solicitó la notificación de la parte demandante, ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G..-

Que atendiendo a lo peticionado por el precitado ciudadano, el Tribunal a quo, ordenò la notificación de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., mediante boleta y en vista de la imposiblidad de llevar a cabo la notificación personal de los mismos, acordó su notificación por medio de cartel, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado

.-

La norma antes citada de forma imperativa dispone, que la capacidad de postulación en juicio por otra persona, se encuentra conferida en forma exclusiva a los abogados.-

De manera pues, que conforme a ello, resulta por tanto ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República en diversos fallos y concretamente en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto de 2003 que señaló lo siguiente:: “…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubieren actuado asistido de Abogado.-

CUARTO

Que además se aprecia, lo siguiente:

Que en fecha veintitrés (23) de ese mismo mes y año; el a quo ordenó la notificación de la parte actora ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., por medio de cartel, que libró en esa misma fecha al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veinticinco (425) de la copia certificada remitida.-

Que conforme consta al folio cuatrocientos treinta y cuatro (434), en fecha ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010), la ciudadana I.B., Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en el texto del auto pronunciado por el a quo, en fecha 22 de julio de 2010, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., en contra de la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), se señaló lo siguiente;

…Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado o no por la parte actora, ordena la realización de un cómputo detallado de los lapsos procesales verificados en este proceso, desde el día 08 de Abril de 2010 (exclusive), fecha en la que la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010.

Lapso para ejercer recurso de Apelación:

Abril 2010: 12, 13, 14, 15 y 20 (inclusive).

Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para ejercer recurso de apelación en el presente proceso correspondió al lapso comprendido entre el doce (12) de abril de dos mil diez (2010) y veinte (20) e Abril del año dos mil diez (2010, en este sentido se pudo apreciar que el apoderado judicial de la parte actora Germano Gessi Maregatti y S.M.d.G., consignó diligencia apelando a todo evento en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, es decir, fuera del lapso correspondiente para ello. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para éste Tribunal, negar y como en efecto, Niega Recurso de Apelación de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, por haber sido ejercido extemporáneamente. Así se decide…

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Sobre la base de ello se observa:

Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes, para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.-

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituìdo por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos, que aún cuando fue ordenada la notificación de la sentencia dictada a la parte accionante por medio de cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia esta Sentenciadora, que el a quo, en el auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que acordó la notificación a través de esa vía, ni en el respectivo cartel que librara en esa misma fecha, hubiese concedido a los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., el término de diez (10) días de despacho consagrados en la citada disposición, para su comparecencia.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha tres (3) de abril de 2003, ha establecido:

“…No obstante, tratándose de una denuncia de infracción de norma de orden público relativa a la reanudación de la causa paralizada, por haberse dictado sentencia fuera del lapso de ley, la Sala entra a analizar lo delatado pudiendo determinar del cómputo expedido por la secretaria accidental del tribunal de la causa, señalado en la recurrida y en el propio escrito de formalización, que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo sin que se hubiera consumado el lapso de los diez días para que se dieran por notificadas de dicho fallo, es decir, antes de que se reanudara la causa.

Esta Sala, por auto de fecha 22 de junio de 2001, en cuanto al lapso de los diez días contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

... Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233...

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De la jurisprudencia transcrita se evidencia que, contrariamente al razonamiento que efectúa la formalizante, el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones”..-

Que aunado a ello, también se aprecia, del contenido del auto pronunciado por el a quo, de fecha 22 de julio de 2010, contra el cual se recurre y que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., en contra de la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), que el término de diez (10) días de despacho para la comparecencia de los mencionados ciudadanos que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para dar por consumada su notificación, tampoco fue otorgado, toda vez, que desde el día 08 de Abril de 2010 (exclusive), fecha en la que la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada disposición, fue computado de forma inmediata el lapso para que se interpusiera el recurso de apelación en contra de dicha decisión, lo que lleva a concluir que el recurso de apelación interpuesto veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), por la representación judicial de los accionantes fue ejercido en forma anticipada y no tardía como lo determinó el a quo.-

En lo que respecta a la apelación ejercida de manera anticipada, la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007 ha señalado lo siguiente;

“…La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, ha dejado sentado que tales actos deben considerarse tempestivos y, por tanto, válidos.

En efecto, en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M., contra J.M.F., esta Sala dejó sentado:

…el juez superior con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia de 29 de mayo de 2001, consideró que la apelación ejercida el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por anticipada, y por esa razón, la apelación interpuesta por la demandada el mismo día del auto que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso, es decir, el 8 de enero de 1999, aunque fue anticipado, su ejercicio fue tempestivo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Por esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

…Omissis…

… Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...

... El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

…Omissis…

…Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), estableció lo siguiente:

...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

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Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”.

La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y deja sentado que es válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, así como el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la parte, aún en forma anticipada, logra demostrar su interés en recurrir. Por consiguiente, resulta contrario a las nuevas tendencias en materia de nulidades procesales, establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, así como en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el incumplimiento de una formalidad que no impide el logro del fin previsto en la norma, sino por el contrario evidencia un claro ejercicio del derecho de defensa, no podría determinar la falta de validez del acto procesal.

Nuestro ordenamiento jurídico se soporta en las bases propias de un estado social de derecho y de JUSTICIA, en el que no imperen formalismos inútiles, sino la adecuada interpretación y aplicación de la ley que permita un debido proceso, sin dilaciones indebidas, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”

Siendo que de las actuaciones cursantes a los autos se desprende lo siguiente:

  1. ) Que el ciudadano el ciudadano V.S., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número E.665.530, sin haber acreditado ser abogado y procediendo como apoderado general de las ciudadanas A.B.B.D.A. y A.M.M. BERSANI BANDINI de TAMBURINI en su condición de herederas del ciudadano W.B. y actuando bajo la asistencia de la profesional del Derecho E.T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.827, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diez (201’0);

  2. ) Que en el auto dictado por el a quo en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, que acordó la notificación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ni en el respectivo cartel que librara en esa misma fecha, se le concedió a los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., parte actora en el proceso, el término de diez (10) días de despacho consagrados en la citada disposición, para su comparecencia;

  3. ) Que del contenido del auto pronunciado por el a quo, de fecha 22 de julio de 2010, contra el cual se recurre y que negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., en contra de la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), también se desprende, que el término de diez (10) días de despacho para la comparecencia de los mencionados ciudadanos que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para dar por consumada su notificación, tampoco fue otorgado, toda vez, que desde el día 08 de Abril de 2010 (exclusive), fecha en la que la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en la mencionada disposición, fue computado de forma inmediata el lapso para que se interpusiera el recurso de apelación en contra de dicha decisión,

Que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa y que resulta obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados.

Que como quiera que de las actuaciones cursantes a los autos llega a la conclusión esta Sentenciadora que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los recurrentes en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, se produjo en forma anticipada y no tardía como lo dictaminó el a quo y siendo que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos, es por lo que este Tribunal ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, OÍR el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado A.D.G.A., en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de ese mismo año, que declaró Sin lugar el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G. en contra de los ciudadanos W.B. y W.B. y como consecuencia de ello debe declararse la procedencia del recurso de hecho propuesto por la citada representación judicial de los recurrentes.- Así se decide,.

Pero además de ello, resulta necesario destacar que a través de ésta vía, únicamente le compete a esta sentenciadora determinar sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa por lo que los presuntos vicios de actividad en que hubiere incurrido el Juez de la primera instancia al sustanciar la causa y que han sido alegados por la representación judicial de los recurrentes ante este Tribunal, solo podrán ser objeto de estudio por parte del Juez de la segunda instancia a quien corresponda el conocimiento del recurso de apelación, que en este fallo se ha ordenado oír.-

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado A.D.G.A., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), que negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.G.A., en contra de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), en el Asunto AH18-V-1996-000011, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G., contra los ciudadanos W.B. y W.B., todos plenamente identificados.-

SEGUNDO

Queda REVOCADO el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), que negó la apelación interpuesta, y se ordena al mencionado Juzgado OIR libremente, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), por el Abogado A.D.G.A., en su condición de Apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Febrero de ese mismo año, que declaró Sin lugar el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos GERMANO GESSI MAREGATTI y S.M.D.G. en contra de los ciudadanos W.B. y W.B., ya plenamente identificados.

Remítase oficio al Tribunal de causa.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. E.D.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

P.L.V..

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las diez de la mañana con treinta minutos (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

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