Decisión nº 3618 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3618-12

PARTE DEMANDANTE: GERMANO GOMES LOPEZ, D.G.G.D.O. Y M.G.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.814.699, 17.400.771 y 17.400.770, respectivamente, y domiciliados en la Carretera Nacional vía Achaguas, Municipio Biruaca-Estado Apure, Planta Alta de la Licorería Mi Trapichito.

APODERADA JUDICIAL: YUVIRA J.V., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.781, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 7, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: S.R.H.T. Y A.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.324.016 y 18.015.982, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Barrio 23 de Enero, detrás de la Escuela H.V.V., Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Llega a esta alzada, el presente expediente, por recusación propuesta por la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERMANO GOMES LOPEZ, D.G.G.D.O. y M.G.D.O., contra la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada J.A..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2012, presentado por ante el Juzgado del Municipio biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual la recusante señaló lo siguiente:

…Es por todas las razones y consideraciones, que considero y me causa suspicacia la actuación de la ciudadana juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado J.A., ya que desde que entró al conocimiento de la causa, ha negado todas las medidas cautelares solicitadas por la actora en la presente litis, según y en virtud de que ella considera que no están llenos los extremos de Ley para decretar dichas medidas primero embargo, segundo de secuestro y tercero innominada, sobre el único bien que tienen los demandados para cancelar la deuda que tienen con mis apoderados, mas bien ordenó reponer la causa dejando a mis poderdantes en estado de indefensión ya que ordenó liberar el vehiculo que sobre el pesaba medida de embargo, reposición que considero fue inútil ya que no se violó el debido proceso. Con las negativas de estas medidas cautelares, igualmente me causa suspicacia, como dije anteriormente el interés de la ciudadana juez en negar todo lo peticionado por la parte actora, dejando en estado de indefensión a mis poderdantes o defendidos en el presente juicio; al igual es claro y notorio que la parte accionada solo ha utilizar ardid dilatorio en la traba aquí plasmada, lo que se puede tomar, por la aquí accionante, una negativa a pagar lo deuda que tienen con mis poderdantes y cumplir con las obligaciones contraídas.

Igualmente me causa mucha mas suspicacia desde que se dictó el nuevo auto de admisión de la demanda (19/09/12), los demandados de autos, se les notificó el día 18/10/2012, tal como riela a los folios 242, 243 y 244 del expediente signado bajo el Nº 1378-11, de la nomenclatura del tribunal del municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, muy a pesar de que el abogado apoderado de los mismos ha ido a ese Tribunal en reiteradas oportunidades y tiene poder apud acta, para entre otras, cosas recibir, citaciones, notificaciones, darse por notificado en nombre de sus poderdantes y otras facultades mas; así como también, me causa mayor suspicacia, asombro y llama poderosamente la atención, que el día 15/10/2012, el abogado M.C. (identificado en autos), comparece ante el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el carácter de apoderado judicial, para consignar un escrito (diligencia) y no para darse por notificado en nombre de sus apoderados (facultad conferida en el poder apud acta), sino para solicitar se ordene notificar a la depositaria judicial, por medio de la imprenta, cuya diligencia riela al folio 234 y vlto del antes mencionado expediente; del análisis de este acto procesal, es mas que evidente y notorio la parcialidad de la Ciudadana Juez, en la presente causa…

…En aras de un proceso sano, libre de cualquier malentendido y de sospechas en lo atinente a al parcialidad, es por lo que estando en el lapso procesal correspondiente, formalmente RECUSO a la ciudadana Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana J.A., para que sea separada del conocimiento de la presente causa, y en su lugar sea designado un nuevo funcionario que a bien tenga el Juez Rector designar, para la consecución del proceso…

Señala la recusada en el escrito de informe a la Recusación hecha en su contra lo siguiente:

…Basándome en estos señalamientos de la parte recusante tengo a bien informar que no tengo favoritismo o parcialidad en la presente causa. Así mismo me considero una persona apta para ejercer el cargo de juez por mis años de carrera en el poder judicial, jamás se ha manchado mi nombre y reputación como lo señala la abogada, acotando con ello con una especialidad en el derecho y una amplia reputación con el gremio del poder judicial y abogadas litigantes en ele área civil es por ello que me he ganado el cargo que ostento el día de hoy.

Aunado a ello, la ABOGADA en referencia, me recusa de forma temeraria ya que no indica la causal que a decir de ella me encuentro incursa en lo establecido en los numerales del artículo 82 eyusdem, ya que el mismo señala taxativamente 22 causales de recusación y ella no indica a ciencia cierta ninguna causal de las establecidas en la referida norma. Por lo que solicito que la presente Recusación debe ser declarada improcedente por carácter de fundamentación la misma. De manera que anexo al presente escrito copias certificadas de las actuaciones realizadas por mí persona en la presente causa a fin de que sean analizadas y valoradas en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA RECUSANTE.

  1. - Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003.

  2. - Promovió y ratificó íntegramente, el contenido del poder apud acta de fecha 25 de enero del año 2012, otorgado por los demandados S.R. Y A.J.H.T., a los abogados H.J.G. y M.A.C.; señala la promovente lo siguiente: “…Dicho poder corre inserto a los folios de parte del expediente signado bajo el Nº 1378-11, que aquí acompaño…” el Tribunal deja expresa constancia de que en las presentes actuaciones no esta el mencionado poder apud acta.

  3. - Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, la diligencia de fecha 15 de octubre del 2012, que anexo en copias simples marcado con la letra “A”.

  4. - Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, cinco autos de fecha 16 de octubre del año 2012.

  5. - Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente, diligencia de fecha 22 de octubre del 2012.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contiene VEINTIUN (21) causas por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales, en la presente reacusación se observa que la misma no esta fundamentada en ninguna de ellas, sin embargo, En Sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

…La justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.

Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.

Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….

Dentro de los señalamientos que hace la apoderada judicial de los demandados, se refiere a la reposición de la causa, al levantamiento de medida preventiva decretada y negativa a solicitud de medida cautelar de secuestro y medida cautelar innominada; en relación a la solicitud de medida preventiva, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y, siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se esta reclamando. Y cuando se trate de medidas innominadas, se agrega un tercer requisito como lo es la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de la medida preventiva de secuestro; el artículo 599 ejusdem señala cuando se ejecutare el secuestro, en todo caso cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario, háyase bastante la prueba, decretará la medida solicitar y procederá a su ejecución.

Ahora bien, corre inserto del folio 37 al 41 escrito donde la apoderada judicial de la demandante, solicitó fuera decretada medida preventiva de secuestro, la cual le fue negada por la Jueza A Quo, bajo el fundamento de que no se cumplían los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva.

En escrito de fecha 01 de octubre del 2012, la apoderada de los demandantes solicitó medida cautelar innominada, consistente en la prohibición por parte de los ciudadanos S.R.H.T. y A.J.H.T., de efectuar ninguna operación que involucrara el vehiculo de las siguientes características: MARCA: FIART; MODELO: PALIO; TIPO: SEDAN; COLOR PLATA; AÑO: 2010; SERIAL CARROCERIA: 8AP17156NA3006842; PLACAS. AA006GD.

En ese sentido tenemos que conforme a la citada sentencia de la Sala Constitucional, se puede recusar por causas distintas a las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos la abogada apoderada de los demandantes hace una serie de señalamientos genéricos sobre todo lo referido a las medidas cautelares solicitadas y a la negativa de la Juez A-quo las cuales por si sola no pueden constituir causal de reacusación ya que colocaría a la administración de justicia en una situación muy delicada en virtud de que ante la negativa de un pedimento de alguna de las partes sea motivo para recusar a un Juez o una Juez.

En un párrafo del escrito de la recusación, la recusante señalo lo siguiente:

…En aras de un proceso sano, libre de cualquier malentendido y de sospechas en lo atinente a al parcialidad, es por lo que estando en el lapso procesal correspondiente, formalmente RECUSO a la ciudadana Juez del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana J.A., para que sea separada del conocimiento de la presente causa, y en su lugar sea designado un nuevo funcionario que a bien tenga el Juez Rector designar, para la consecución del proceso…”.

En relación a las actuaciones del apoderado judicial de los demandantes, después de haber sido decretada la reposición de la causa, tenemos que en sentencia Nº 1345, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, la nulidad de los actos procesales, en principio, no podían involucrar el acto de otorgamiento del poder apud acta (contrato de mandato), ya que el negocio jurídico no fue declarado nulo, y nadie lo impugnó. El negocio jurídico basado en las normas sustantivas es diferente al negocio jurídico procesal; este último si está atado al proceso donde tiene lugar, y por ello la nulidad del proceso, o sectores de él, puede anular el negocio procesal que se debe a las formas.

Además, las partes fueron contestes, que durante la primera instancia, el abogado Balcázar continuó actuando por el accionante en amparo, sin que el juez y la contraparte del accionante discutieran tal condición, convalidando de esta manera el mandato otorgado.

De allí que, mal puede la alzada considerar anulado un mandato que constaba en forma apud acta, porque se repuso el proceso donde se otorgó el poder a un estado anterior a la fecha de dicho otorgamiento, confundiendo así la validez del negocio sustancial con un negocio procesal.

El mandato no fue anulado, y además fue ratificado y produjo efectos en el transcurso del juicio en la primera instancia, convalidado por el juez y las partes.

Por todas estas razones, la declaratoria sin lugar de la apelación por parte de la alzada, al no considerar que el apelante era mandatario del hoy accionante, lo privó indebidamente del derecho de defensa en esa instancia, y así se declara…

En el caso de autos, si bien es cierto hubo una reposición pero el otorgamiento del poder apud acta es un negocio jurídico basado en las normas sustantivas, es diferente al negocio jurídico procesal y para que no tenga efectos, debe mediar una impugnación y declarado nulo expresamente, como no consta en autos que haya sido declarada la nulidad, mantiene su eficacia, conforme a la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la Jueza recusada, con el hecho de su pronunciamiento al día siguiente, por lo tanto no son razones suficientes para señalar que estaba parcializada hacia el apoderado de la parte demandante.

Se observa que el apoderado de la demandante en fecha 25 de mayo del año 2012, hizo solicitud de nulidad y el mismo día fue declarada la reposición por el Tribunal de la causa, dicho auto fue apelado en fecha 04 de junio del 2012, y oída en un solo efecto en fecha 06 de junio del mismo año y en esa misma fecha remitida a esta alzada. En fecha 15 de octubre del año 2012, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó notificación por cartel el cual acordado al día siguiente, estando las mismas enmarcadas dentro de los lapsos legalmente establecidos.

La recusante basa, el favoritismo y la falta de imparcialidad de la Jueza recusada, en el hecho, de que ante los pedimentos formulados el apoderado judicial de los demandantes, esta se pronunciaba a la mayor brevedad, en ese sentido, es importante hacer mención a los artículos 257 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no constituye parcialidad ni favoritismo hacia alguna de las partes, el hecho de que se de respuesta inmediata a los pedimentos formulados por esta, lo que si puede constituir una parcialidad; es que alguna de las partes se le de respuesta de inmediato a la otra no, el cual no es el caso de autos, ya que la recusante no promovió pruebas para valorar en forma comparativa la actuación de la Jueza recusada, en relación a la solicitud hecha por ella.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Y en ese sentido tenemos que la abogada recusante no promovió pruebas para probar los alegatos esgrimidos en el escrito, y siendo así que no cumplió con esa carga necesariamente de declarara sin lugar la presente recusación.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 29 de octubre del año 2012, por la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, Venezolana, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 134.781, apoderada judicial de las partes demandantes, contra la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de esta circunscripción judicial, en la causa Nº 3618-12 nomenclatura de este despacho.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recusante a pagar una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente incidencia al juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución legal de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria, Temporal,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. P.A.C..

Exp. Nº 3618-12

JAA/JA/karly.-

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