Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Enero de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 15.706

-Parte Solicitante: GERMANO RIZZI NEROZZI Y N.C.D.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.139.812 y V-3.137.009 respectivamente, ambos de este domicilio.-

-Motivo: AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con la consulta solicitada por el ciudadano GERMANO RIZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.812, en su carácter de autos, debidamente asistidos por el abogado M.T. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.824, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código Civil, en el procedimiento de Constitución de Hogar solicitado por dicho ciudadano y por la ciudadana N.C.D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.139.812 y V-3.137.009 respectivamente, ambos de este domicilio, contra el auto dictado por el Juez de la causa en fecha de 11 de Octubre de 2005, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó autorizar a los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI Y N.C.D.R., ya identificados, para que procedan a la venta del bien inmueble identificado en autos.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 14 de Noviembre de 2005, constante de dos (01) pieza, de cuarenta y seis (46) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.-

En fecha 17 de noviembre de 2005, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevados por este Juzgado asignándole el Nro. 15.706, y se fijo la oportunidad para la presentación de Informes al décimo día de despacho y vencido dicho lapso se procederá a sentenciar la causa dentro de los treinta días consecutivos siguientes, todo de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, actuación que riela inserta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta alzada como es la consulta en el presente procedimiento de autorización de venta, ya señalado ut supra, seguidamente pasa hacerlo esta juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 11 de Agosto de 1993, los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI Y N.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.139.812 y V-3.137.009, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, en su carácter de solicitantes, presentaron Escrito de solicitud, actuación que corre inserta al folio dos (02), los solicitantes sostuvieron lo siguiente:

    “...según se evidencia de documento que acompañamos marcado “A”, en Copia Simple, somos propietarios de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno que mide Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 M2), menos el área de la curva de la esquina que es de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (5.38 M2), lo que da una superficie quedante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (504,62 M2) y de la casa construida sobre dicho terreno. Dicho documento fue registrado bajo el Nº 43, folios 233 al 235, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 22-12-92, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. Invocamos el valor del documento marcada “A” conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este inmueble esta ubicado en la Urbanización San Isidro, distinguido con el No. 55, Manzana D, Tercera Calle, Quinta SANMARAI, Distrito Girardot, Maracay, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas ...(...)... Pues bien, su Señoría, es nuestra voluntad el constituir el referido inmueble (Casa y Terreno) en hogar para nosotros GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R. y de nuestro hijos D.C.R.C. y N.R.C.; y para cualquier otro u otros hijos que pueda haber posteriormente en nuestro matrimonio. Este hogar lo constituimos por el termino de nuestra vida, y fallecido el ultimo de los cónyuges, el inmueble objeto de esta constitución de hogar pasara en plena propiedad a nuestros hijos vivos, o de los hijos de éstos por derecho de representación. Acompañamos a esta solicitud marcada “B”, Certificación de Gravámenes expedida por el Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el cual constan los gravámenes que ha tenido dicho inmueble en el tiempo que en ella se determina, y que, para la presente fecha no pesa ningún gravamen sobre dicho inmueble. A los efectos del peritaje, rogamos al ciudadano Magistrado, que el mismo se lleve a efecto mediante la designación que haga el Tribunal de un solo perito. Solicitud que hacemos de conformidad con el Articulo 632 y siguientes del Código Civil”.-

    Mediante auto, de fecha 13 de Agosto de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se fijo oportunidad para la designación del Único Perito Avaluador del inmueble objeto de esta solicitud, al igual se ordeno publicar por carteles la solicitud planteada, actuación que riela inserta en el folio ocho (08) del expediente.-

    Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la designación del Perito Avaluador, así como la publicación del cartel ordenado. Y una vez transcurrido el lapso previsto en la norma legal, los solicitantes mediante diligencia pidieron al Tribunal declare constituido el hogar, se ordene su protocolización y anotación en el Registro de comercio del estado Aragua; actuación que riela inserta al folio treinta y uno (31).-

    Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 1994, el tribunal de la causa, dicto decisión declarando Constituido en Hogar, a favor de los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R. y a sus hijos D.C.R.C. y N.R.C. y para cualquier otro u otros hijos que pueda haber posteriormente a su matrimonio, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Isidro Nº 55, Manzana “D”, Tercera calle, Quinta Sanmarti de esta ciudad de Maracay.-

    Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., debidamente asistidos por el Abogado M.A. TABARES M., Inpreabogado Nº 11.824, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, autorización judicial para vender el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Isidro Nº 55, Manzana “D”, Tercera calle, Quinta Sanmarti de esta ciudad de Maracay, y de esa manera atender los gastos médicos de su esposa y sus gastos personales.-

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, el Juez de la recurrida en auto de fecha 11 de Octubre de 2005, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    “....visto el escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, presentado por los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R....(...)..., este Tribunal observa: que los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado M.A.- TABARES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.824, en el referido escrito manifestaron: Que en decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 1994, la cual fue protocolizada por ante el Registro ...(....)..., constituyeron en hogar a su favor y de sus hijos D.C.R.C. Y N.R.C., el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización San Isidro, distinguido con el Nº 55, manzana D, Tercera Calle, Quinta SANMARAI, Distrito Girardot, Maracay, alinderado así: ...(...)... que en la actualidad sus hijos son mayores de edad e inclusive viven fuera de la ciudad de Maracay, lo cual hace que el inmueble sea demasiado grande para ellos; que la ciudadana N.C.D.R., esta pasando por una enfermedad costosa, y que su situación económica no es la mejor, por lo que solicitan la autorización para el vender el inmueble anteriormente señalado, para atender los gastos médicos, y sus gastos personales de subsistencia. Ahora bien, el articulo 636 del Código Civil establece: “Gozaran del hogar las persona en cuyo favor se haya constituido....(...)...., por lo que este Tribunal aplicando la norma en comento, y los argumentos esgrimidos por los referidos ciudadanos, cuando manifiestan que sus hijos ciudadanos D.C.R.C. Y N.R.C., en la actualidad son mayores de edad; que su situación económica no es la mejor; y que la ciudadana N.C.D.R., se encuentra en delicado estado de salud, AUTORIZA a los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.139.812 y 3.137.009, respectivamente, para que procedan a venta del bien inmueble anteriormente mencionado”.-

    Posteriormente en fecha 17 de Octubre de 2005, el ciudadano Germano Rizzi, debidamente asistida por el abogado M.T., Inpreabogado Nº 11.824, mediante diligencia presentada, solicita la consulta del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código Civil, lo que fue acordado por auto de fecha 20 de octubre de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordena remitir las actuaciones que conforman el expediente a esta Superioridad en copias certificadas.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, así quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta alzada y los cuales debe resolver y al efecto observa:

    El derecho permite a las personas sacar fuera de su patrimonio algún bien para utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, para que esos bienes queden libres de la persecución por parte de los acreedores siendo estos intocables, quedando de esta manera garantizada los integrantes de una familia libre de amenazas y ejecuciones de cualquier índole; es por lo que basado en estos principios el legislador ha definido lo que es el HOGAR.

    Así mismo la ley estipula a favor de quien se va a constituir el hogar, pues el Código Civil a partir del artículo 632 establece todo lo relacionado al hogar, en cuanto a su establecimiento, su regulación, condiciones y excepciones.

    Una vez revisadas las presentes actuaciones por esta Alzada, se verifico en primer lugar que realmente el bien inmueble objeto de la solicitud cumplió con los parámetros establecidos en la ley a los fines de constituirse el hogar, siendo efectuado en fecha 14-03-1994, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En el presente caso bajo estudio, trata sobre la autorización de venta del bien inmueble constituido en hogar a solicitud de los ciudadanos Germano Rizzi Nerozzi y N.C. deR., así como de sus hijos D.C.R.C. y N.R.C., alegando para ello el supuesto delicado estado de salud de la señora N.C. deR., para lo cual necesitan la autorización judicial emanada del Tribunal a los efectos de poder realizar la venta.

    Ahora bien, el artículo 640 del Código Civil, establece lo siguiente:

    .... El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior...

    El mencionado artículo estipula cuales son los parámetros a los fines de que los interesados acudan a la instancia judicial a solicitar la respectiva autorización, para ello señala 2 requisitos esenciales, los cuales son:

    En primer lugar tenemos la autorización o la consulta por parte de las personas en cuyo favor se haya constituido el bien, en este caso de los hijos de los solicitantes, D.C.R.C. y N.R.C..

    En segundo lugar, demostrar de manera fehaciente y soportada la necesidad extrema en que se encuentra el solicitante para vender el inmueble objeto de la solicitud.

    Como se puede observar, estos requisitos son recurrentes, ambos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para poder que surtan los efectos jurídicos que en este caso en particular sería la autorización judicial para vender el inmueble sometida a consulta.

    Por otro lado se verifico por esta Alzada que los solicitantes no consultaron ni oyeron a sus hijos quienes también son beneficiarios del hogar constituido, por cuanto alegaron que los mismos son mayores de edad, pero es de hacer notar que aún cuando tengan la mayoridad y haya expresado o fundamentado el A Quo su decisión en el artículo 636 del Código Civil al indicar que …”serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores de edad entredichos o inhabilitados…”; queriendo sacar a estos hijos en cuyo favor también se constituyo el hogar, siendo que dicha disposición solo se refiere a los efectos de poder determinar bajo que condición y a quienes cuyo favor se puede constituir el hogar, situación que ya sucedió y que no es objeto del presente caso, y además los hijos de los solicitantes son sujetos de derecho que ostentaran en su oportunidad derechos sucesorales de ese inmueble a través del lazo consanguíneo existente entre ellos en la medida de la proporción que le corresponda a cada uno, siendo herederos, en tal caso, pero como tal es un derecho irrenunciable e irrespetable, además de que el artículo 640 del Código Civil es claro al decir que previamente se oirá a todas las personas en cuyo favor se haya establecido (negrillas nuestras), no así señala que si los beneficiarios son mayores de edad no darán su autorización para la venta, por lo tanto no debe confundirse el ánimo del legislador e interpretar las normas de una manera errónea; en consecuencia se evidenció por esta Superioridad que los solicitantes no cumplieron con el primer requisito, ya que no consta en autos prueba alguna de haber cumplido el mismo, sino al contrario se observó en su escrito de solicitud el no incluir a sus hijos por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

    Como segundo punto, en relación a la necesidad extrema que debían demostrar los solicitantes, se observó, que no existen suficientes pruebas y elementos que conlleven al Juez a la verificación de esos hechos, ya que no consta en autos documentos o cualquier tipo de prueba que realmente demuestre la necesidad extrema; aunado a la situación de que no consigno junto con la solicitud las pruebas pertinentes, no comparece a la etapa de informes y siendo vencido este lapso en esta Superioridad, el cual se verifica mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2005; el solicitante consigna algunos informes médicos con la intención de demostrar la veracidad de sus dichos, en cuanto a esto se señala que los mismos fueron consagrados de manera extemporánea por tardía, toda vez que la oportunidad para su presentación era en la etapa de informes, por lo tanto no cumplió con el segundo requisito. Y Así se declara.

    En conclusión al no cumplir con ambos requisitos los solicitantes establecidos por la ley el A Quo no debió autorizar la presente venta pues su fundamentación no esta basada en supuestos de derecho establecidos en la ley, por lo tanto dicha autorización emanada del Tribunal Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe quedar sin efecto por las consideraciones aquí expuestas. Y Así se decide.

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