Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 16.155-07

-Parte Solicitante: Ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.139.812 y V-3.137.009 respectivamente. Apoderado Judicial: ABG. J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157.

-Motivo: CONSTITUCION DE HOGAR

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales se relacionan con la Constitución del Hogar solicitado por los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.139.812 y V-3.137.009 respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, en virtud de la decisión dictada por la Juez de la Causa en fecha de 29 de Octubre de 2007, mediante la cual autorizó a los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., a vender el inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar, previa consulta ante esta Instancia Superior, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de Noviembre de 2007, constante de dos (02) pieza, la primera de ciento nueve (109) folios útiles y la segunda pieza en ochenta y un (81) folio útil, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio ciento diez (110) del presente expediente.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándole el Nro. 16.155-07, y se fijo mediante auto expreso la oportunidad para resolver la causa.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    En fecha 11 de Agosto de 1993, los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI Y N.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.139.812 y V-3.137.009, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.755, presentaron Escrito de Solicitud de Constitución de Hogar, actuación que corre inserta al folio dos (02), y expresa lo siguiente:

    “...según se evidencia de documento que acompañamos marcado “A”, en Copia Simple, somos propietarios de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno que mide Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 M2), menos el área de la curva de la esquina que es de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (5.38 M2), lo que da una superficie quedante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (504,62 M2) y de la casa construida sobre dicho terreno. Dicho documento fue registrado bajo el Nº 43, folios 233 al 235, Protocolo Primero, Tomo 27, de fecha 22-12-92, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. Invocamos el valor del documento marcada “A” conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este inmueble esta ubicado en la Urbanización San Isidro, distinguido con el No. 55, Manzana D, Tercera Calle, Quinta SANMARAI, Distrito Girardot, Maracay, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas ...(...)... Pues bien, su Señoría, es nuestra voluntad el constituir el referido inmueble (Casa y Terreno) en hogar para nosotros GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R. y de nuestro hijos D.C.R.C. y N.R.C.; y para cualquier otro u otros hijos que pueda haber posteriormente en nuestro matrimonio. Este hogar lo constituimos por el termino de nuestra vida, y fallecido el ultimo de los cónyuges, el inmueble objeto de esta constitución de hogar pasara en plena propiedad a nuestros hijos vivos, o de los hijos de éstos por derecho de representación. Acompañamos a esta solicitud marcada “B”, Certificación de Gravámenes expedida por el Ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el cual constan los gravámenes que ha tenido dicho inmueble en el tiempo que en ella se determina, y que, para la presente fecha no pesa ningún gravamen sobre dicho inmueble. A los efectos del peritaje, rogamos al ciudadano Magistrado, que el mismo se lleve a efecto mediante la designación que haga el Tribunal de un solo perito. Solicitud que hacemos de conformidad con el Articulo 632 y siguientes del Código Civil…” (sic)

    Mediante auto, de fecha 13 de Agosto de 1993, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la referida acción, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, fijando la oportunidad para la designación del Único Perito Avaluador del inmueble objeto de esta solicitud, e igualmente se ordenó publicar por carteles la solicitud planteada, tal como consta al folio ocho (08) del presente expediente.

    Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la designación del Perito Avaluador, así como a la publicación del cartel ordenado, y una vez transcurrido el lapso previsto en la norma legal, los solicitantes mediante diligencia manifestaron al Tribunal A Quo que declarase constituido el hogar, y se ordenara su protocolización y anotación en el Registro respectivo (folio 32).

    Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 1994, el Tribunal de la Causa, declaró Constituido el Hogar, a favor de los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R. y sus hijos D.C.R.C. y N.R.C., así como a cualquier otro u otros hijos que pueda haber posteriormente a su matrimonio, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Isidro Nº 55, Manzana “D”, Tercera calle, Quinta Sanmarti de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    Así mismo, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., debidamente asistidos por el Abogado M.A. TABARES M., Inpreabogado Nº 11.824, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la autorización judicial para vender el bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar, a los fines de cubrir los gastos médicos de la ciudadana N.C.D.R., en su carácter de esposa del ciudadano GERMANO RIZZI NEROZZI, así como los gastos personales inherentes a la mencionada ciudadana.

    En virtud de ello, la Juez A Quo en fecha 11 de octubre de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró la autorización de la venta del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar (folios 40 y 41), de conformidad con lo establecido en el artículo 636 del Código Civil.

    Posteriormente, una vez que la presente causa sube a consulta ante esta Alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, esta Superioridad dictó decisión en fecha 23 de Enero de 2006 (folios 56 al 64), donde declara Sin Lugar la consulta de ley, así como revocó la decisión de fecha 11 de octubre de 2005, en virtud de que no se llenaron los extremos establecidos en el dispositivo legal antes mencionado.

    En razón de esto, los solicitantes en fecha 09 de octubre de 2007 presentaron ante el Tribunal A Quo escrito mediante el cual solicitaron nuevamente se les autorizara la venta del bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, consignando informes médicos a los fines de evidenciar el estado de salud critico en la que se encuentra la ciudadana N.C.D.R., así como también documento emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua donde los hijos de los solicitantes, ciudadanos D.C.R.C. y N.A.M.R.C., quienes como beneficiarios del inmueble sobre el cual recae la constitución del hogar manifiestan estar de acuerdo con la desafectación de hogar del referido inmueble (folio 68).

    Es por ello, que en fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual ordenó la comparecencia de los ciudadanos D.C.R.C. y N.R.C. a los fines de ser consultados en relación a la venta del inmueble objeto de la constitución del hogar solicitada por sus padres (folios 98 al 100).

    En fecha 25 de octubre de 2007, comparecieron ante la Juez A Quo los ciudadanos D.C.R.C. y N.R.C., y mediante acta dejaron constancia de estar de acuerdo con la venta del inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar del cual estos son también beneficiarios (folios 104 y 105).

    Luego de esto, el Tribunal de la Causa dictó decisión en fecha 29 de Octubre de 2007, mediante la cual autorizó la venta del inmueble objeto de la constitución del hogar, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada a los fines de la consulta de ley (folios 106 y 107).

  2. DE LA DECISION CONSULTADA

    Ahora bien, cursa a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la presente causa, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual expresa lo siguiente:

    ...Visto el escrito de fecha 09 de octubre de 2007 presentado por…los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R.…mediante el cual se les autorice a vender el inmueble sobre el cual se constituyó el hogar…y vistas igualmente las declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, por sus hijos, ciudadanos D.C.R.C. y N.R.C.…en las cuales manifiestan que están de acuerdo con la decisión de sus padres para vender el referido inmueble, ya que son personas independientes, están casados y tiene trabajo estable; y por estar su madre muy enferma, por lo que necesitan el dinero para cubrir los gastos de su enfermedad, este Tribunal observa:

    El Artículo 640 del Código Civil, establece:

    …el no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior...

    Ahora bien, aplicando la norma antes trascrita al caso bajo examen, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que cursan a los folios 170 y 171 copias fotostáticas de las actas de matrimonio de los ciudadanos D.C.R.C. y NATALIE RIZZI CRUSENAIRE…lo cual demuestra que son de estado civil casados; e igualmente declaraciones rendidas ante este Juzgado en las cuales manifestaron estar de acuerdo con la venta del referido inmueble, así mismo, se evidencia que consignaron informes médicos que demuestran que la ciudadana N.C.D.R. presenta problemas de salud varios, demostrándose con ello que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, por lo que este Tribunal autoriza a los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R. a vender el inmueble ut supra señalado, previa consulta de ley al Juzgado Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil…” (sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quedando planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Alzada y los cuales debe resolver conforme a la consulta establecida en el artículo 640 del Código Civil, observa lo siguiente:

    El derecho permite a las personas mantener fuera de su patrimonio, algún bien para utilizarlo en su subsistencia y la de su familia, con el fin de que este quede libre de la persecución por parte de los acreedores siendo dicho bien indiscutible e irrebatible, garantizando a los integrantes de una familia que en relación a este bien estarán libre de amenazas y ejecuciones de cualquier índole; y es en base a estos principios que el legislador ha definido lo que es el Hogar y su Constitución.

    Así mismo, la ley estipula a favor de quien va a constituir el hogar, una serie de dispositivos contenidos en el Código Civil a partir del artículo 632 estableciendo todo lo relacionado a dicha constitución del hogar, contemplando su regulación, condiciones y excepciones.

    Una vez revisadas las presentes actuaciones por esta Alzada, se verificó en primer lugar que realmente el bien inmueble objeto de la solicitud de venta cumplió con los parámetros establecidos en la ley a los fines de constituirse el hogar, observándose que en fecha 14 de marzo de 1994, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró constituido el hogar sobre el bien inmueble correspondiente a una Parcela de Terreno que mide Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 M2), menos el área de la curva de la esquina que es de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (5.38 M2), lo que da una superficie quedante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (504,62 M2) y de la casa construida sobre dicho terreno, ubicado en la Urbanización San Isidro, distinguido con el No. 55, Manzana D, Tercera Calle, Quinta SANMARAI, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua (folios 33 y 34).

    Dicho esto, tenemos que el presente caso se trata sobre la autorización de venta del bien inmueble constituido en hogar a solicitud de los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI Y N.C.D.R., así como de sus hijos D.C.R.C. Y N.R.C., alegando para ello, el estado de salud de la ciudadana N.C.D.R., para lo cual necesitan la autorización judicial emanada del Tribunal a los efectos de poder realizar la venta.

    Ahora bien, el artículo 640 del Código Civil, establece lo siguiente: “.... El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior...”(sic).

    Del dispositivo antes trascrito, se desprende que el legislador a establecido cuales son los parámetros a los fines de que los interesados acudan a la instancia judicial para solicitar la respectiva autorización de venta del inmueble que hayan constituido en hogar, señalando dos requisitos esenciales, que son:

    1) La consulta por parte de las personas en cuyo favor se haya constituido el bien, en este caso de los hijos de los solicitantes, ciudadanos D.C.R.C. y N.R.C..

    2) La demostración fehaciente y fundamentada, de la necesidad extrema en que se encuentren los solicitantes que amerite la venta del inmueble objeto de la solicitud.

    En este sentido, estos requisitos o condiciones antes señalas son de carácter concurrentes, ya que ambos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para que surtan los efectos jurídicos necesarios a los fines de autorizar judicialmente la venta del inmueble constituido en hogar.

    Al respecto, esta Superioridad, pudo verificar que los solicitantes procedieron a consignar junto con su escrito de fecha 09 de octubre de 2007 presentado ante el Tribunal A Quo, donde solicitaron nuevamente se les autorizara la venta del bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar, informes médicos a los fines de evidenciar el estado de salud crítico en la que se encuentra la ciudadana N.C.D.R., así como también documento emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua donde los hijos de los solicitantes, ciudadanos D.C.R.C. y N.A.M.R.C., quienes como beneficiarios del inmueble sobre el cual recae la constitución del hogar manifiestan estar de acuerdo con la desafectación de hogar del referido inmueble (folio 68).

    Por otra parte, también constató quien aquí juzga que en fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de la Causa levantó acta mediante la cual dejó asentado la comparecencia de los ciudadanos D.C.R.C. y N.A.M.R.C., los cuales manifestaron estar de acuerdo con la venta del bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar en virtud de la situación médica por la cual está atravesando su madre, la ciudadana N.C.D.R. (folios 104 y 105).

    En virtud de esto, visto que tanto los solicitantes, como el Tribunal de la Causa dieron fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, en sus dos extremos, pues no sólo evidenciaron los solicitantes la necesidad extrema por la que se encuentran atravesando, como lo es situación médica de la ciudadana N.C.D.R., sino que también fueron llamados a consulta por parte del Tribunal A Quo, a los beneficiarios o a favor de quienes se haya constituido el hogar que en este caso son los hijos de los solicitantes, ciudadanos D.C.R.C. y N.A.M.R.C., operando de esta forma ambos requisitos de ley de manera concurrente.

    Es por lo anteriormente expuesto, que esta Alzada considera que en presente caso lo mas ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a este Tribunal en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, mediante la cual se autorizó a los ciudadanos GERMANO RIZZI NEROZZI y N.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.139.812 y V-3.137.009 respectivamente, debidamente representados por su Apoderado Judicial, ABG. J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.157, a la venta del bien inmueble sobre el cual se encuentra constituido el hogar, correspondiente a una Parcela de Terreno que mide Quinientos Diez Metros Cuadrados (510 M2), menos el área de la curva de la esquina que es de Cinco Metros con Treinta y Ocho Centímetros Cuadrados (5.38 M2), lo que da una superficie quedante de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (504,62 M2) y de la casa construida sobre dicho terreno, ubicado en la Urbanización San Isidro, distinguido con el No. 55, Manzana D, Tercera Calle, Quinta SANMARAI, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:35 de la mañana. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. 16.155

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