Decisión nº WP01-R-2008-0002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado GERMANY J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.285.631, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 19-08-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de G.M. (v) y de I.S. (f), residenciado en: Colinas de E.Z., Callejón Los Dominicanos, casa con un portón rojo, cerca de la bodega del Sr. Andrés, C.L.m., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Junio de 2008, mediante el cual impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numerales 7º de la misma ley, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

… Esta defensa en la referida audiencia solicito L.s.r. del imputado por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existía en contra del mismo el dicho de la presunta víctima, ciudadana Yuliurma (sic) Martínez, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco hubo testigos presenciales del mismo, que ratifiquen el dicho de ésta y no constaba reconocimiento psicológico que permitiera presumir que la referida ciudadana haya sido objeto de violencia psicológica; argumentos a los que el Juzgado de Control hizo caso omiso, imponiendo las medidas restrictivas antes dichas…observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana YULIRMA M.M.S., ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GERMANY J.M.S., siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo …

(Folios 19 al 21 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 14 al 18 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 11 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

… PRIMERO: Se admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDAS (sic) CAUTELARES (sic) SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GERMANY J.M.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficinal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, así mismo se decretan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas de conformidad en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: el imputado no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida, también se le impone la medida prevista en el art.(sic) 92 ord.(sic) 7ª de la misma ley, por lo que el imputado deberá asistir a las charlas en el Centro Integral de Atención a la Mujer (IREMUJER), ello por la comisión del (sic) delito (sic) de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto (sic) y penado (sic) en el (sic) artículo (sic) 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de l.s.r. realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL previsto en el art.(sic) 94 de la Ley Especial, de igual forma se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

(Folios 14 al 18 de la incidencia).

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, siendo el de mayor entidad el último de los ilícitos mencionados, el cual establece pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, ilícitos que presuntamente se cometieron en fecha 10 de Junio de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:

…siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de hoy 10-06-08, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de arrecifes, parroquia C.l.M., recibí una llamada de la Central de Operaciones Policiales, donde indicaron que en la sede de Orden Público, ubicada en el sector Las Tunitas, se encontraba una ciudadana manifestando haber sido víctima de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que procedimos a trasladarnos a la referida sede, donde al llegar me entreviste con la ciudadana: A.S. … quien me manifestó que su hija estaba siendo acosada por su ex concubino y que el mismo se encontraba en la casa de ella dándole golpes a la puerta, para entrar a la fuerza, en este sentido procedimos a acompañar a esta ciudadana al sector de Mamo, calle La Cumbre, en la misma jurisdicción, donde al llegar a una vivienda de color blanco, me entreviste con una ciudadana, quien se identificó como: M.S.Y.M.…indicándonos la misma que momentos antes cuando se encontraba en su residencia recibió un mensaje de texto por parte de su ex pareja de nombre GERMANIO MARTÍNEZ, en el cual la insultaba con palabras obscenas y la amenazaba; posteriormente se presento en la vivienda y comenzó a darle patadas a la puerta principal de la misma y decía que saliera; de igual manera se refería a un amigo de la misma al cual amenazaba también, de igual manera nos indicó que dicho ciudadano posiblemente se encontraba en el sector de la Atlántida…procedimos a trasladarnos a la avenida principal de la Atlántida, parroquia C.l.M., donde fuimos abordados por un ciudadano, que al parecer tiene conocimiento del caso, quien nos señaló a otro ciudadano de tez morena, contextura regular, vestido con una (sic) pantalón tipo blue jeans y franela de color rojo, que se encontraba adyacente al Banco Mercantil, manifestándonos que dicho ciudadano es la persona que ha estado acosando a la ciudadana denunciante … nos acercamos a este ciudadano descrito a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, practicándole la retención preventiva, quedando identificado, según datos aportados por el mismo, como: S.G.J., de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-17.285.631, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestando este que si conoce a la ciudadana denunciante ya que es su ex pareja, de igual forma le solicite la exhibición de los objetos que pudiera llevar ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada … seguidamente se presentó a bordo de una moto, la ciudadana denunciante quien señalo a este ciudadano retenido preventivamente como el autor de los hechos narrados …

(Folio 02 de la incidencia).

Cursa al folio 03 de la incidencia, Acta de Entrevista de fecha 10 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana M.S.Y.M., ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:

… Es el caso que mi exposo (sic) de nombre: GERMANI J.M.S., de 23 años de edad, en el día de hoy, a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa, me llamo por teléfono, y como no le conteste, me mando un mensaje de texto, en el cual me decía que sino (sic) atendió (sic) el teléfono iba a ver lo que me iba a pasar, y luego me mando otros que decían, maldita puta, deja que lo pesque, por Catia, para ver, si es un hombre, y le voy a dar un cachetón, puta maldita, el se refiere a un amigo que tengo, que tiene una moto, bueno después de estos mensajes, se llego hasta mi casa y comenzó a darle patadas a la puerta principal de la casa, y decía que saliera ese cagon que esta allá adentro, para ver si es un hombre, entonces llame a mi mamá para que llamara a la policía, por que GERMANI, quería entrar a la fuerza para mi casa, entonces ella llamo a la policía, y se presentó a mi casa con unos policías, pero ya el había bajado por las escaleras, entonces los policías lo buscaron y lo agarraron preso, yo lo denuncie, por que el no me quiere dejar tranquila, desde que nos separamos ha estado acosándome, hostigándome la vida, no quiere que yo rehaga mi vida con otro hombre, donde sea que me ve me insulta, me dice que soy una puta, que el me va a matar a mi, y con el hombre que yo este, en una oportunidad lo denuncie en la Jefatura Civil de C.l.M., y le hicieron firmar unas medidas donde tenía prohibido acercarse a mi …

.(Folio 3 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado GERMANY J.M.S., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana M.S.Y.M., quien ante el órgano policial señaló que su ex esposo (el imputado), el día 10 de Junio de 2008, cuando se encontraba en su casa, la llamo por teléfono y como no le contesto, le mando un mensaje de texto; en el cual le indicaba que si no atendía el teléfono iba a ver lo que le iba a pasar, señalado igualmente la agraviada que luego le mando otros que decían palabras obscenas y la amenaza de agredirla a ella y a un amigo; posteriormente, llegó el imputado hasta la casa de la victima y comenzando presuntamente el agresor a darle patadas a la puerta principal de la casa, y de manera simultanea seguía profiriendo amenazas; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de alguna otra evidencia probatoria, que permita constatar la información dada por la victima y adminicularlas entre si para determinar la comisión de un hecho punible y su posible autor.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano GERMANY J.M.S., que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

… para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

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En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano GERMANY J.M.S., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numeral 7º de la misma ley, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y penados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano GERMANY J.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.285.631, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstos en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., y la medida prevista en el artículo 92 numeral 7º de la misma ley, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en su lugar ORDENA SU L.S.R., al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Defensor Público E.E. PERDOMO DELGADO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-R-2008-000207

RM/NS/EL/greisy.-

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