Decisión nº 15.886 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: GERMARY T. HERNÁNDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. W.C., M.F. y A.G..

DEMANDADO: E.C..

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.886.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 21/11/2011, se recibió por distribución por parte de la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.977.536 de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRɸ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.669.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 demanda de TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL contra la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.231.967, aduce que es agraviada por el Titulo Supletorio que se ataco, por cuanto es falso de toda falsedad que la demandada haya construido bienhechurías a que se contrae el referido Titulo Supletorio, porque a toda vez que dichas bienhechurías son de su única y exclusiva propiedad por haberlas construido con sus solos esfuerzos y únicas expensas.

Que el Titulo Supletorio registrado en fecha 29/10/2008, bajo el Nº 22, Folio 96, Tomo 4 del Protocolo de transcripción respectivamente tramitado y evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 6199, el cual se acompaña en copia marcado “A”

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hace mediante la figura de la Tacha por Vía Principal (juicio ordinario), la falsedad del instrumento público, es decir, del Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.e.A. en fecha 29/10/2008, bajo el Nº 22, Folio 96, Tomo 4 del Protocolo de transcripción, para que la demandada convenga en tal sentido o que sea así declarado por este Tribunal.

Que a finales del año 2003, limpio el terreno y construyo una casa de zinc donde vivió hasta finales del año 2006, cuando comenzó la construcción de unas bienhechurías, en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la población de San Fernando, Municipio San F.d.E.A., específicamente en la Av. Revolución al frente de la Clínica del Sur.

Que dichas bienhechurías las comenzó a fomentar sobre un área de terreno que consta de aproximadamente TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON 35 CENTÍMETROS CUADRADOS (374,35 M2), situado dentro de los siguientes linderos; Norte: Casa de la familia Carreño y casa de la Familia Tovar, (30 mts); Sur: Confrisur, (29 mts); Este: iglesia católica C.R., (13.5 mts) y oeste: Av. Revolución (12.5 mts), habitando en dicha casa de habitación construida por su persona con su madre e hijas como se evidencia en las partidas de nacimiento que se acompañaron.

Que el terreno descrito es propiedad del Municipio San F.d.E.A., lo que representaba para la colectividad una porción de terreno lleno de basura, escombros y carros viejos y picados donde los malhechores hacían sus fechorías y se ocultaban para hacer maldades; la obra inicialmente construida fue un rancho de zinc y luego solicito a un constructor presupuesto para construir una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: Una cocina empotrada, una habitación, un baño con puerta de madera, techados en platabanda puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro; una vez iniciada la construcción, con el presupuesto que consta en las documentales acompañadas; posteriormente, construyo un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques.

Que la ciudadana E.C., quien en el año 2002, no había logrado el objetivo para el cual se le había dado en arrendamiento dicho terreno, el cual era lograr que se le construyera una casa de interés social, por parte del municipio, abandonó el mismo lote de terreno, iniciando por su persona la construcción de las bienhechurías descritas supra; lo que hoy es su residencia y la de sus menores hijas, habida consideración que su persona y el ciudadano: F.R.C., convivíamos en el tiempo que la relación duró, el mismo es sobrino de la ciudadana: E.C., esta ciudadana, actuando a sus espaldas, sin su consentimiento y por supuesto en contra de su voluntad, procedió a tramitar en octubre del año 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Apure, UN TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que desde finales del año 2006 había venido construyendo y ocupando y que construyo a sus propias y únicas expensas desde el mes de diciembre del mismo año hasta agosto del 2008, cuando empezó a tener problemas con el ciudadano: F.R.C. sobrino de E.C., por los rumores respecto de las bienhechurías que se tejían en torno a las mismas supuestamente la señora E.C. había traspasado el terreno a F.R.C. y efectuado conducta en su contra al punto de la existencia de una medida cautelar de protección en tal sentido; lo que le hizo llegar hasta la alcaldía del municipio a solicitar información al respecto llevando consigo la esperanza de que todo fuera solo suposición y creyendo en la buena fe y buen proceder del padre de su hija y su tía la demandada; pues no fue así, por el contrario se entero que solo existía documentos de arrendamiento vencido a nombre de la ciudadana E.C., por lo que se le solicito pruebas e incluso titulo supletorio por parte de la alcaldía y lo único que le acompañaba eran recibos de pago al constructor la cual anexó copia y un oficio que hizo el mismo constructor; haciéndose respaldar por dicho titulo, la propiedad de unas bienhechurías que evidentemente no le pertenecen, pues el fomento de las mismas lo ha realizado su persona y no ella, como infundada y falsamente lo afirma en la solicitud que dio origen al titulo supletorio cuestionado y expedido por el Juzgado en referencia, en la fecha 22 de octubre del año 2.008 y quedó anotado en el libro de solicitudes llevados por ese despacho bajo el Nº: 6.199.

Que las bienhechurías consta de una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación, un baño, techados en platabanda, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques. bienhechurías que hizo, fomento y construyo, sobre un terreno que ocupó desde finales del 2003, después de hacer limpieza del mismo con la ayuda del cuerpo de bomberos del estado quienes incluso practicaron medidas de primeros auxilios en accidentes de transito haciendo uso de carros viejos y cortados existentes en el terreno, allí empezó viviendo en un rancho de zinc con su hija mayor que para entonces solo tenia tres (03) años, y sin ningún tipo de seguridad por las características de la vivienda, fotos que acompaño y dirección dada al comprar o adquirir artículos, muebles y/o servicios, como lo señalo en letra de cambio la cual igualmente se acompaña.

Que posteriormente, y con una celeridad digna de causa más noble, el referido instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. el 29 de octubre del año 2.008, donde quedó Registrado bajo el N° 22, folio 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m., el cual igualmente se acompaña; destacando que en tal documento público, atacado de tacha por la presente demanda, son ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, no obstante el primero ha hecho constar falsamente y en mi perjuicio, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, pues en el titulo supletorio atacado describe que la declaración dada por la demandada en cuanto a la construcción de las bienhechurías descritas fue a la fecha de la presentación del mismo (16-10-2008); cuando lo cierto es que la construcción de dichas bienhechurías fueron hechas entre: diciembre del año 2006 a noviembre del año 2007.

Que en el título supletorio en referencia, objeto de la presente acción de tacha, señala como linderos de las bienhechurías a que se refiere el mismo los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R. y Oeste: Avenida Revolución. los linderos que se indican en dicho título, no se corresponden con la realidad, pues los linderos ciertos, verídicos, reales y exactos de las bienhechurías a las que se refiere el título, son: Norte: Casa de la familia Carreño, (30 mts); Sur: Confrisur (29 mts), Este: iglesia católica C.r. (13.5 mts), Oeste: Av. Revolución (12.5 mts).

Que igualmente en el título objeto de la tacha, señala como bienes construidos por la ciudadana E.C., los siguientes: “Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc.”; cuando realmente las características verdaderas son: una vivienda unifamiliar divididas cada cuatro metros y distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación ahora con puerta, un baño, techados en platabanda puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques divididas cada cuatro metros (norte y oeste) ya que las que están en el sur son propiedad de confrisur y las ubicadas al este son de la iglesia católica c.r., cuenta con servicios de agua potable, aguas negras, electricidad, contrato hecho a su nombre que data desde el 20 de agosto del año 2003, el cual anexo; el del servicio de Intercable contrato hecho a su nombre que data desde el 29 de febrero del año 2008, el cual anexo y para el momento del levantamiento del titulo falso, no poseía servicio de teléfono como lo menciona la ciudadana demandada por la presente acción de tacha de falsedad.

Que, las bienhechurías a que se refiere el título supletorio levantado de forma fraudulenta y sobre hechos falsos, por la ciudadana E.C., y protocolizado con celeridad digna de mejor causa, no son de su propiedad como lo afirma en dicho titulo, y el mismo se refiere en tal sentido a hechos falsos, ya que no las ha construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, pues la tramitación y registro del título se hizo en perjuicio de mis derechos como propietaria de las bienhechurías a que se refiere el mismo, a sus espaldas y por supuesto sin su consentimiento, todo lo cual le da derecho a intentar la presente acción y demandar que el referido titulo que no es titulo, ni nada quede enervado sus efectos jurídicos aparentes mediante la acción de tacha de falsedad, cuyo fin u objeto es que se declare que el titulo supletorio que se acompaña a esta demanda, sea declarado falso, por los motivos y fundamentos de derecho descritos en la demanda, se ordene estampar la nota marginal correspondiente en sede del Registro Subalterno.

Que es falso y en consecuencia: niega, que la demandada sea la persona que construyo las bienhechurías descritas erróneamente en lo intelectual del titulo descritas en el titulo supletorio tachado, pues quien verdaderamente construyo tales bienhechurías, he sido la parte actora.

Que la demandada, no es ni ha sido propietaria de su casa de habitación; en efecto tal aseveración es tan falsa que consta de documento publico contrato de arrendamiento, antes descrito que la ciudadana demandada, fue arrendataria del lote de terreno descrito, el cual abandono, no haciendo uso del mismo para el objetivo que le fue dado, al punto que sus supuestas facturas son un verdadero fraude.

Que en efecto la demandada, no sabe, ni conoce las características de su casa de habitación por cuanto nunca ha entrado a la misma, al punto de que en el titulo supletorio que falsamente hizo levantar, describe una casa distinta a las características de su casa de habitación, por cuanto describe que tiene dos (02) habitaciones, siendo ello totalmente falso, pues su casa tiene una (01) sola habitación; igualmente describe que las columnas están distantes cada tres (03) metros, cuando en realidad dichas columnas están distantes cada cuatro (04) metros; indica dicho titulo que su casa de habitación tiene una sala, cuando ello es falso, toda vez que el sitio inicial de entrada de su casa de habitación es una cocina empotrada; indica que la casa tiene una línea telefónica, cuando ello es totalmente falso, nunca en su casa de habitación ha existido línea telefónica alguna; es tal falso lo descrito en el titulo supletorios tachado; la actora no sabe, ni conoce lo físico de la casa de habitación; así mismo todas estas afirmaciones serán probadas oportunamente mediante una inspección judicial que se hará in situ.

Que su persona: Es poseedora legitima, tiene el dominio igualmente legitimo, tal como consta de informe que se acompaña; que es quien ha pagado todos los materiales y mano de obra, para la construcción de la obra y el mantenimiento de los servicios públicos del referido inmueble se anexaron facturas

Que en definitiva es falso el titulo atacado por la presente acción, al punto de forjarse facturas de compra de material de construcción.

Que la situación que nos ocupa es verdaderamente preocupante, al punto que la accionada solicito titulo supletorio, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con fecha de entrada el día 16 de octubre del año 2.008, tal como consta del mismo titulo, a pie de pagina, con hora: a las 02:01 p.m.; que es la misma fecha 16 de octubre del año 2.008 en que la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le impone medida de protección en mi favor y en contra de mi ex pareja: F.R.C., sobrino de la demandada, por cuanto cursa o cursó por ante los tribunales penales de esta circunscripción varias denuncias por violencia física y psicológicas, ya que en reiteradas ocasiones dicho ciudadano me agredió a golpes, en una oportunidad hasta dejarme en estado de inconsciencia y otras aberraciones propias de una persona desviada de conducta; consta con la determinación en el tiempo que la medida de protección señalada fue dictada e impuesta a las 10:38 a.m.; siendo así, en dicho intervalo fraguaron la elaboración del falso titulo supletorio; ambos documentales se acompañan; en el mismo orden de ideas existe una medida similar respecto de la demandada, la cual se acompaña.

Que la misma ciudadana demandada, se apersono por ante la oficina comercial de la empresa de energía eléctrica y fraudulentamente hizo que me liquidaran la cuenta de suscriptor que había mantenido mi persona con dicha compañía de servicio, desde el día: 20 de agosto del año 2.003, aludiendo que mi persona no residía allí, al punto que hizo que le contrataran con su persona pero con el nit que la empresa me había asignado, tal acontecimiento sucedió en el mes de abril del año 2.009.

Que la ciudadana accionada, a pesar de: Su edad, ser tía de su hija, tía de su ex pareja, fraguo un nuevo documento fraudulento, como lo es una constancia de un consejo comunal que no es de la zona, por cuanto el consejo comunal de su zona es el consejo comunal del sector 19 de abril, por el contrario, el consejo comunal que aglutina a los vecinos de nuestro sector le otorgó constancia de residencia, que se acompaña y demostrativa que es residente del terreno descrito desde hace 7 años.

Que la conducta asumida por la temeraria accionada, en cuanto al servicio de agua fue efectuada en los mismos términos, es decir de manera fraudulenta.

Que en la Alcaldía del Municipio San F.d.A., la ciudadana accionada, en presencia del Síndico Procurador Municipal reconoció que ella no era dueña de la casa que hoy se atribuye falsamente y en evidente fraude de la casa de habitación objeto del litigio.

Que debe destacar al Tribunal con la humildad del caso, que la presente acción esta determinada por la vía de la tacha en vía principal y en consecuencia sustanciable por el procedimiento ordinario y no por la vía incidental.

Invoco a su favor: en cuanto al derecho de propiedad: lo establecido en el artículo: 115 de la Constitución Nacional; lo establecido en los artículos: 545 y 547 del Código Civil. en cuanto a la tacha de documento público: lo establecido en el artículo: 1380, en su numeral 6, del código civil venezolano; del Código de Procedimiento Civil en sus artículos: 438 al 442, en cuanto sean aplicables; la abundante jurisprudencia y la más sabía doctrina.

Así mismo los artículos 936 y 937 del Código Civil, también el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado en su artículo 41.

Igualmente cito jurisprudencia del m.T. en sentencia del mes de noviembre del año 1.967 (Ramírez y Garay, tomo 17, pág. 372) y (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.P.T., tomo 10, pág. 320 año 1.998).

Trajo también a colación la doctrina en la voz del Dr. J.C. (el régimen de la propiedad de Venezuela, “El Título Supletorio”, ediciones Fabreton, Caracas Venezuela

Que en definitiva y como se evidencia de las anteriores citas doctrinarias y jurisprudenciales, la fragilidad del derecho que emana del cualquier título supletorio hace que este sea impugnable por vía de la tacha de falsedad, sea principal o incidental, cuando su presencia como en el caso de marras crea una situación de confusión, de caos, de inseguridad o de perjuicio personal y patrimonial, como la descrita precedentemente, la cual se hace necesario dejar clara, a cuyo fin lo procedente es la proposición de la acción de tacha.

Que visto lo antes expuesto, destaco que el título supletorio tiene como objetivo primordial y específico acreditar una titularidad dominical o propiedad la posesión como estado de hecho no tiene acceso, salvo prescripción extraordinaria, en el registro de la propiedad, mediante providencia judicial y en base a la presunción de que el interesado es el propietario, que por diferentes causas pérdida del título de dominio, defecto insubsanable, o porque nunca existió dicho documento no ha podido inscribir su propiedad. Una vez inscrito, produce mientras suscita, los mismos efectos que el título formalmente escrito o notariado. dicen mientras subsista, porque la providencia judicial que ordena la inscripción, dice sin perjuicio de tercero de mejor derecho o sea que está expuesto a las acciones de quien se presente con un título formalmente escrito, o quien en realidad tenga el derecho por construcción originaria, independientemente que no esté inscrito. Sin embargo, este último para poder ser inscrito necesita mediante sentencia judicial anular el asiento registral donde está asentado la titularidad supletoria.

Así mismo explano que antes de consubstanciar el presente alegato destaca al honorable Tribunal, la concepción literal del Traslado: “Del lat. Translatus, pp.; de trasnferrer, transferir, trasladar, copia de una escritura; acción y efecto de trasladar, hacer pasar a una persona de un puesto o cargo a otra”; “Tramite de de alguna actuación, que pasa a distinta autoridad o agente”.

Que en el mismo orden de ideas y autoría, señala H.D.E., en su obra: “Teoría judicial de la prueba judicial”, tomo: i, pág.: 123, de la editorial: Víctor p. de Zavalia; Buenos Aires Argentina 1.981, del cual consignó copias, de que en efecto tal situación se concibe de la siguiente manera: “Los autores (Alzate Noreña, A.R., Florian, Micheli, S.M., C.M. y Furno) exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad”. Que en el caso que nos ocupa y específicamente en el juicio que nos atañe, en efecto se han cumplido ambos extremos que tienen que ver con la contradicción de la prueba y como consecuencia de ello, en efecto las pruebas aportadas en traslado de prueba en este acto han sido controladas en el juicio en referencia por la contraparte, siendo así; las mismas partes y control debido, la validez y autoridad de la prueba aportada en traslado, es suficiente para demostrar lo perseguido, pues los testigos indicados han sido hábiles y contestes, que solicito sean agregadas y le sean atribuida el valor referido en traslado de pruebas.

Igualmente indicó que en el mismo orden de ideas y tal como lo indica C.L., en su obra: “Teoría General de la Prueba en el Derecho Civil, tomo: i, pág.: 12 y 13, del instituto editorial Reus, Madrid, España, 1.983, del cual consigno copias, de que en efecto tal situación “el carácter de verdad de las pruebas practicadas en un juicio, se deriva de la contradicción y de las formas; por tanto concurriendo ambos extremos, no puede negarse el efecto”; en tal sentido destacó al tribunal, que la contraparte en el juicio en referencia y del cual devienen las pruebas trasladadas, se le brindo la oportunidad de contradecir la esencia y forma de las pruebas referidas, en dicha oportunidad y no habiéndolo hecho, en efecto le han quedado firmes, oponibles en este y cualquier otro proceso, con los efectos de la cosa juzgada.

Que así las cosas y vista la doctrina mas consustanciada con la situación planteada, es evidente que las pruebas trasladas, que se acompañan, le han quedado firmes a la contraparte, habida consideración que en efecto ha tenido la posibilidad real y cierta de contradecirlas; mas aun el articulo 257 de la Constitución de la República consagra el principio de la búsqueda de la justicia, el cual invocó

Igualmente que aceptada la teoría del traslado de pruebas, por la legislación patria, la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal y la doctrina científica en tal sentido, F.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial, tomo: i, quinta edición: V.d.Z., Buenos Aires, 1981, cita a: Ricci: Tratado de las pruebas, Madrid, editorial la española moderna, S.F., tomo i, nº: 15 y 16 pág.: 44 y 49, C.L.: Teoría General de la Prueba en Derecho Civil, Madrid, editorial Reus, 1928, tomo: i, nº: 12 y 13, pág.: 12 y 15--Alzate Noreña: Pruebas Judiciales, librería siglo XX, 1944, pág.: 108-112-Rocha: Derecho Probatorio, Bogotá, Edic. de la Facultad de Derecho del Colegio del Rosario, 1962-63, pág.: 85 y 1434.

Acompaño también copias del texto del Dr. H.D.E. que a todos los efectos, acompañó determinantes de la posibilidad de trasladar las pruebas de un proceso a otro, lo que efectivamente se hace en este acto y solicitó al tribunal las dé por legítimas, como medios probatorios.

Que en tal sentido pasó a destacar los hechos y la doctrina dominante en el caso en concreto: Las pruebas documentales públicas (marcadas: “pruebas trasladadas”; Por ser documentales públicas, promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa): Debidamente controladas en el proceso del que devienen; aportada legítimamente, con la posibilidad de haberlas contradicho, respecto de quien se opone estando a derecho en el proceso del que emanan y en consecuencia perfectamente trasladable; en tal sentido traslado las copias certificadas de las pruebas aportadas en el expediente signado con el Nº: 15.607, que acompañó y marcó con la letra “A”; llevado por este Tribunal, contentivas y demostrativas de: 1) “Las declaraciones los testigos”, demostrativo de: que en su oportunidad fueron hábiles y contestes en cuanto a la determinación de la titularidad de la casa de habitación descrita, en su persona. 2) El informe de “Fundacomunal”, demostrativa de: La zona organizacional donde reside y esta construida su casa de habitación. 3) “La inspección judicial”, demostrativa de: Las características físicas de su casa de habitación, distintas a las descritas en el titulo supletorio tachado. 4) “El informe de sindicatura”, demostrativo de: que el contrato de arrendamiento de la demandada había caducado, quedando sin efecto y demás irregularidades administrativas. 5) “Contrato de arrendamiento”, demostrativo de: el objeto y el tiempo del referido contrato de arrendamiento. 6) “Contrato de intercable”, demostrativo de: la contratación con tal servicio de cable a su nombre. 7) “Contrato de Cadafe”, demostrativo de: la contratación de tal servicio de electricidad. 8) “Titulo supletorio atacado”, demostrativo del instrumento respecto del cual se intenta la acción. 9) “Recibos de pago por construcción de su casa de habitación”; demostrativos de: la efectividad de la construcción y pago de la misma por su persona, y el tiempo en el cual se construyo la misma. 10) “Presupuesto de construcción”, demostrativo de: la descripción de los materiales destinados a la construcción de su casa de habitación y siendo la destinataria y obligada del mismo.11) “Audiencia de presentación de imputado”, demostrativo de: la agresión respecto de su ex pareja y la cautelar respectiva. 12) “Acta de imposición de medida de protección”, demostrativo de: la medida correspondiente a la imputación señalada en dichos instrumentos. 13) “Declaración de los testigos de la contraparte”, demostrativo de: la imposibilidad de sostener los hechos descritos en el titulo supletorio. 14) “Informe de experticia”, demostrativo de: la descripción del inmueble distinto al descrito al titulo supletorio tachado.

Que todas estas pruebas se sometieron al debido control por la demandada, en su oportunidad, en el proceso referido, no siendo desvirtuadas por la contraparte, con independencia del resultado del caso.

Que visto los hechos narrados, el fundamento de derecho invocado; el gran acervo probatorio debidamente controlado por la parte demandada, el cual se consigno en traslado de pruebas, dejándose a salvo las evacuadas en lo futuro en esta causa, de manera fehaciente y sin lugar a dudas lo siguiente:

Que en efecto la ciudadana demandada, levantó titulo supletorio, sobre un conjunto de bienhechurías que constituyen su casa de familia, construida por su persona, con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas.

Que es falso que la demandada, haya construido las bienhechurías a que se contrae el titulo supletorio que aparentemente le concede el derecho de propietaria.

Que nunca la mencionada ciudadana ha construido siquiera una piedra en dicho lote de terreno, ello es una falsedad que violenta sus derechos e intereses y en particular los de propietaria del inmueble, lo que se constituye como su casa de habitación.

Que debe declararse falso el documento atacado por la presente acción, de tacha de instrumento público; es decir el titulo supletorio de fecha: 29 de octubre del año 2.008, registrado bajo el Nº 22, folios 96, tomo: 4 del protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m.

Que intentó la presente acción por la vía principal y en consecuencia sustanciable por la vía del juicio ordinario y no por la vía incidental.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; por el cúmulo de pruebas aportadas al inicio; es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hace la acción de: TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO; ES DECIR EL TITULO SUPLETORIO DE FECHA: 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008, REGISTRADO BAJO EL Nº. 22, FOLIOS 96, TOMO: 4 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., OTORGADO EL MISMO DÍA A LAS 12:13 P.M.; DECLARÁNDOSE FALSO EL TITULO SUPLETORIO Y QUE LA DEMANDADA NO TIENE NINGÚN DERECHO EN LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN ESTA DEMANDA Y CONSTRUIDAS POR SU PERSONA, POR CUANTO LAS CONSTRUYO CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO Y A SUS SOLAS Y ÚNICAS EXPENSAS.

Así mismo solicitó se le tenga por presentada, con el carácter invocado y con domicilio procesal indicado en el encabezamiento del presente libelo. Por interpuesta la demanda de tacha de falsedad, de instrumento publico; es decir el titulo supletorio de fecha: 29 de octubre del año 2.008, registrado bajo el Nº 22, folios 96, tomo: 4 del protocolo de trascripción registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., otorgado el mismo día a las 12:13 p.m. Que la parte demandada convenga en tal sentido o que de no ser así, sea declarada con lugar la demanda, ateniéndose a lo peticionado. Que la presente demanda sea tramitada de conformidad con el derecho substanciada en todo sus momento y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, ello es que la demandada sea judicialmente condenada en costas. Por valorada la presente demanda en: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, 00), o su equivalente en unidades tributaria, a razón de Bs. 76 por cada una de ellas para un total de: 5.263,15 UT. Como parte actora en la causa. Por asistida del abogado: W.C., antes identificado. Por acompañadas pruebas escritas supra, ya controladas en juicio distinto por la contraparte y respecto de quien le han quedado definitivamente firmes. Que la citación recaiga en la persona del ciudadano (a) E.C., antes identificada, en su carácter de demandada, para lo cual indicó a la siguiente dirección: AV Casa de Zinc, o prolongación de la AV. Carabobo, frente al grupo escolar “Daniel O’Leary”. Invoco, su apego a la verdad y la justicia. Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, sea declarado falso el instrumento tachado y que la demandada no tiene derecho alguno de propiedad tiene sobre las bienhechurías consistentes en: “paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc.”, a que se refiere el título supletorio tachado. Que convenga la ciudadana demandada, en que las bienhechurías a que se refiere el título supletorio tachado, ya descrito anteriormente son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, sobre un lote de terreno de propiedad municipal y que ningún efecto jurídico tiene el título supletorio expedido por este Juzgado, en la fecha 22 de octubre del año 2.008 que quedó anotado en el libro de solicitudes llevados por ese despacho bajo el No. 6.199, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del municipio San F.d.e.a. el 29 de octubre del año 2.008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folio de 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m. Finalmente solicitó que la presente demanda por estar basada en causa legal y no ser contraria a disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres, a la moral y al orden público, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho (POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO) Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA; DECLARÁNDOSE FALSO EL TITULO SUPLETORIO Y QUE LA DEMANDADA NO TIENE NINGÚN DERECHO EN LAS BIENHECHURÍAS DESCRITAS EN ESTA DEMANDA Y CONSTRUIDAS POR SU PERSONA, INSTRUMENTO ATACADO POR LA PRESENTE ACCIÓN, ordenándose estampar la nota marginal respectiva y el registro de la sentencia que recaiga.

Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo: 585 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido, en la normativa descrita infra para la medida específica y por cuanto llenos los extremos de ley es decir, la existencia de los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber: El fumus boni iuris, es decir el buen derecho, en efecto probado esta que efectivamente, consta de las pruebas acompañadas que la casa de habitación en disputa es de su exclusiva propiedad. El periculum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demandada haya tenido la conducta proclive a tomar para si, su propiedad que no le pertenece, efectivamente hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio. El periculum in damni, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que la demandada insiste en acceder ilegítimamente a su propiedad, le ha causado perjuicios de naturaleza patrimonial. Que con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este tribunal, administrando justicia y por autoridad de la ley debe declarar con lugar las cautelares solicitadas, y así se pide y demanda. LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: finalmente por cuanto la protocolización del título impugnado en acción de TACHA, POR VÍA PRINCIPAL Y NO INCIDENTAL, hace factible que la demandada pueda disponer de los bienes que no son de su propiedad mediante un acto de enajenación de los mismos, lo cual vendría hacer patente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que solicito del tribunal que de conformidad con el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre el inmueble a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m. y cuyo linderos a que se refiere el mismo son los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R. y Oeste: Avenida Revolución. Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Por cuanto la ciudadana demandada esta tramitando ante el municipio, información que le fue dada por los funcionarios públicos de la alcaldía del municipio San F.d.e.A. que le sea otorgado venta o arrendamiento del lote de terreno sobre el cual esta construida su casa de habitación y de conformidad con lo establecido, en el parágrafo primero del articulo: 588 del código de procedimiento civil, solicito al tribunal oficie al municipio San F.d.e.A., por órgano de la sindicatura; PARA QUE SE ABSTENGA DE TRAMITAR, DARLE Y/O OTORGAR A LA DEMANDADA, CUALQUIER SOLICITUD efectuada por la misma respecto de su casa de habitación o el terreno sobre el cual esta construida dicha casa de habitación que es de su legitima y exclusiva propiedad, por haberlas construido en lo personal y que por maldad, mala fe y sin ningún derecho, la demandada levanto titulo supletorio en detrimento de su propiedad y su patrimonio familiar, cual es, lo único que tiene.

Del folio 14 al folio 138 se encuentran los anexos del libelo de la demanda.

En fecha 25/11/2011, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal proveerá por auto separado.

En fecha 12/12/2011, se recibió diligencia de la parte demandante, donde consigna documentos para el decreto de la medidas preventivas, así mismo solicitó copia del auto de admisión de la demanda y confirió poder Apud-acta a los abogados W.C., M.F. y A.G.. Así mismo en esta misma fecha este tribunal acordó tener como apoderados judiciales a los mencionados abogados.

En fecha 21/12/2011, este Tribunal acordó expedir copia certificada del auto de admisión del presente expediente la cual riela al folio (139). Así mismo, en esta misma fecha este Tribunal Negó las medidas solicitadas por cuanto no llenaban los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/01/2012, la parte demandante apeló del auto de fecha 21/12/2011.

En fecha 16/01/2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, oye la apelación solicitada en un solo efecto ordenándose enviar al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de los folios (01) al (13), (139) al (154). Se libro oficio Nº 0990/12 de esa misma fecha.

En fecha 17/06/2012, se recibió resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, donde el Juzgado Superior Civil, declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/01/2012, así mismo se revocó el auto de fecha 16/01/2012, donde se escucho la apelación interpuesta.

En fecha 19/06/2012, se recibió escrito por parte del co-apoderado judicial de la parte demandante Abg. W.C., donde solicita la Confesión ficta en el presente expediente, en virtud de existir actuaciones de la parte demandada en el recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Civil.

En fecha 21/06/2012, este Tribunal expone que se tiene como citada a la parte demandada de autos a partir de la fecha de recibo de las actuaciones que se llevaron acabo en el Juzgado Superior Civil, en tal virtud se Negó lo solicitado.

En fecha27/06/2012, se recibió diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandante Abg. W.C., mediante la cual apela del auto de fecha 21/06/12, así mismo consigna un legajo de copias simple, para el sustento de su apelación.

En fecha 11/07/12, este Tribunal oye, la apelación solicitada en un solo efecto ordenándose enviar al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas de los folios 157 al 259, 139 al 154. Se libro oficio Nº 0990/242 de esa misma fecha.

En fecha 20/07/12, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencidos como se encuentran los 20 días de despacho para que la parte demandada compareciera por si o mediante apoderado judicial a la contestación de la demanda y no habiendo comparecido ninguna persona así se hizo constar.

En fecha 14/08/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de 6 folios útiles y anexos constantes de 39 folios útiles de la parte demandante.

En fecha 18/09/2012, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentando por la parte demandante.

En fecha 20/09/2012, se recibió escrito por parte del co-apoderado judicial de la parte demandante Abg. W.C., mediante la cual solicita la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 26/08/12, este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un laso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la demandada, a pesar de que no fue citada por parte de alguacil de este Tribunal, si hubo una citación tacita al comparecer a juicio la parte demandada ciudadana E.C., por ante el Tribunal Superior Civil, tal como se evidencia en los folios (191) y (192) del presente expediente y tal como lo expresa el auto de fecha 21/06/2012, donde se señala desde que momento comenzó a correr el lapso para la contestación, dándose inicio así al principio de contradicción garantizada en toda causa y proceso judicial o administrativo, inserto al folio (232), igualmente se evidencia que no dio contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial, tal como se dejó plasmado en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 20/07/2012, el cual corre inserto al folio (260), también en la oportunidad de ser agregadas las pruebas sólo se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no presentó prueba alguna que le favoreciera, en el lapso legal correspondiente, tal como se evidencia en el auto donde se agrego el mencionado escrito de fecha 18/09/2012, el cual corre inserto al folio (306). Es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber comparecido a juicio en el Juzgado Superior Civil, tal como se evidencia en los folio 191 y 192, y empezar contabilizar el lapso para que compareciera por si o mediante apoderado judicial a dar contestación legal a la demanda a partir de la fecha de recibo de las resultas del mencionado Juzgado, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta en autos mediante Acta levantada en fecha 20 de Julio de 2012, cursante al folio (260), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún escrito de promoción de pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la demandante ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, con la TACHA DE INSTRUMENTO POR VÍA PRINCIPAL intentada en contra de la ciudadana E.C. pretende que se Tache de falso instrumento publico, es decir el Titulo Supletorio solicitado por la que hoy se demanda ciudadana E.C. en fecha 29/10/2008, bajo el Nº 22, Folio 96, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.e.A., Con respecto a este documento y que es el objeto de la presente demanda, que es la tacha establece el artículo 1380 del Código Civil:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Así mismo se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., dejó sentado el siguiente criterio:

En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

controvertidos en juicio contencioso....

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta sentenciadora observa que en caso sub judice, la parte actora actuó ajustadamente al pretender enervar la eficacia jurídica del título supletorio bajo análisis, pues demando por el procedimiento de tacha este documento público, aduciendo que son falsas las aseveraciones hechas por la que hoy se demanda del referido título y los testigos que participaron en la conformación del mismo, en el sentido de que las bienhechurías a que el mismo se contrae no son propiedad de la ciudadana E.C., sino de la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ. Igualmente se observa, que con las pruebas aportadas a la presente causa, la demandante de autos logró demostrar sus alegatos, en el sentido de que a través de otros documentos de fecha anterior probó que las bienhechurías a que se refiere el título supletorio son de su propiedad y no de la demandada. Así mismo aduce que en virtud de que el titulo que se esta Tachando contiene situaciones que no se corresponden con la realidad, como lo es la existencia de los linderos de las bienhechurías a que se refiere el mismo los siguientes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R. y Oeste: Avenida Revolución. Los linderos que se indican en dicho título, no se corresponden con la realidad, pues los linderos ciertos, verídicos, reales y exactos de las bienhechurías a las que se refiere el título, son: Norte: Casa de la familia Carreño, (30 mts); Sur: Confrisur (29 mts), Este: iglesia católica C.r. (13.5 mts), Oeste: Av. Revolución (12.5 mts).

Que igualmente en el titulo objeto de la tacha, señala como bienes construidos por la ciudadana E.C., los siguientes: “Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente. cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc.”; cuando realmente las características verdaderas son: una vivienda unifamiliar divididas cada cuatro metros y distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación ahora con puerta, un baño, techados en platabanda puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques divididas cada cuatro metros (norte y oeste) ya que las que están en el sur son propiedad de confrisur y las ubicadas al este son de la iglesia católica c.r.. Cuenta con servicios de agua potable, aguas negras, electricidad, contrato hecho a su nombre que data desde el 20 de agosto del año 2003, el cual anexo; el del servicio de Intercable contrato hecho a su nombre que data desde el 29 de febrero del año 2008, el cual anexo.

En consecuencia, por todo lo antes analizado, que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana E.C., y llenos como se encuentran los extremos establecidos en el citado artículo 1.380, numeral 6° del Código Civil, la tacha propuesta debe prosperar, siendo en consecuencia procedente declarar con lugar la presente acción, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.536, de este domicilio.

En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: Iglesia C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide.

Se CONDENA en costas a la parte demandada E.C., antes identificada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy, lunes ocho (08) de Octubre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. A.T.L..

El Secretario

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

Exp. Nº 15.886

ATL/fr/aaft

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