Decisión nº 3611 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3611

PARTE DEMANDANTE: G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 y domiciliada en La Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San Fernando de Apure.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L., M.F. y ALEXANDER GUERRA, Abogados en ejercicio legal e inscritos en el IPSA bajo los Nros 34.179, 138.130 y 135.277.

PARTE DEMANDADA: ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “D.O.”.

APODERADO JUDICIAL: Z.M.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.

En fecha 21 de Noviembre del 2011, compareció ante ese Despacho la ciudadana G.T.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.536, parte demandante, asistida en ese acto por el abogado W.I.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.093, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 34.179, e instauraron demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público en Vía Principal, Autónoma y Por Vía del procedimiento Ordinario, contra de la ciudadana E.C., infra identificada y respecto del TITULO SUPLETORIO, donde solicitó la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Normativa descrita infra para la medida especifica haciéndolo de la siguiente manera:

1.-El fumus boni iuris, es decir el buen derecho. En efecto probado, con las pruebas acompañadas que la casa en disputa es de mí exclusiva propiedad. 2.-El periculum in mora, es decir el peligro manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demanda haya tenido la conducta proclive a tomar para sí…3.-El periculum in dammi, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de… De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar… De la Medida Cautelar Innominada, para que se abstenga de tramitar, darle y otorgar a la demandada cualquier solicitud efectuada por la misma respecto de mi casa de habitación o el terreno sobre el cual esta construida dicha casa de habitación…

. Con sus respectivos anexos del folio 14 al folio 138.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2011, fue admitida la demanda. En consecuencia, de acuerdo al artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado a solicitud de la parte actora decreto el emplazamiento de la ciudadana ELOINA CAMPOS, para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la citación, para dar la respectiva contestación a la demanda, ese Tribunal ordenó librar la compulsa y con auto de comparecencia.

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2011, presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, parte demandante, asistida en ese acto por el abogado W.I.C.L. donde consignó documentos a los fines de que se decretará la Medida Preventiva solicitada, Constancia Administrativa demostrativa de la tramitación que esta tramitando la parte demandada, por ante el Municipio San Fernando de Apure, a su vez solicitó Copia del auto de admisión de la demanda y finalmente otorgó Poder A-pud Acta a los abogados en ejercicio W.C., M.F. y ALEXANDER GUERRA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de Identidad Nº 4.669.093, 16.977.993 y 11.237.241 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.179, 138.130 y 135.277 en su orden. Con anexos cursantes del folio 142 al folio 148.

En fecha 21 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de la causa dicto auto donde negó las medidas solicitadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ver folio 151.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del 2012, presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, parte demandante, donde apela de la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2011, donde se negó la medida cautelar solicitada

Por auto del 16 de Enero del 2012, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho y oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho a partir de la ultima notificación, y acordó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/12.

Cursa del folio 157 al folio 189, actuaciones del expediente N° 3542 contentivas a la causa de Tacha de Documento por Vía Principal.

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Marzo de 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar dicha Incidencia.

Por escrito de fecha 09 de Abril del 2012, presentado por la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada asistida en este acto por la abogada Z.M.P.V. antes identificada en autos. Con recaudos anexos del folio 191 al folio 210.

Cursa del folio 218 al folio 224, decisión interlocutoria dictada por esta superior instancia en la causa Nº 3542, donde declaro I. el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero del 2012, se revoco el auto de fecha 16 de enero del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, no hubo condenatoria en costas. En fecha 12 de Junio del 2012, se ordeno remitir al Tribunal de Origen por oficio Nº 196-12.

Por escrito de fecha 19 de Junio del 2012, presentado por el abogado en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado en autos, contentivo a las observaciones. Ver folio 227.

Cursa al folio 233 del expediente, diligencia de fecha 27 de Junio del 2012, contentiva al recurso ordinario de apelación fundamentada, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 11 de Julio del 2012, el Tribunal de la causa, oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 242.

En fecha 14 de Agosto del 2012, presentado por la ciudadana G.T.H.B., debidamente asistida de abogado, encontrándose en la oportunidad de la promoción de pruebas, la cual formuló de la siguiente: Sobre la concepción doctrinaria y filosofía del traslado de pruebas. CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO DE AUTOS. Donde reprodujo el merito favorable de los autos que rielan en el expediente. CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió las pruebas documentales. CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES. Con recaudos anexos del folio 268 al folio 305.

En fecha 20 de septiembre del 2012, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó la confesión ficta de la parte demandada y en fecha 28 de septiembre del mismo año, el Tribunal de la causa fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia C. y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: I.C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada ELOINA CAMPOS, antes identificada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 324 al folio 446 actuaciones correspondientes al expediente N° 3589-12 nomenclatura de este Juzgado, donde se dicto sentencia Interlocutoria simple en dicho expediente declarando Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se confirmó el auto de fecha 21 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de Octubre del 2012, presentado por la apoderada de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 08 de Octubre del 2012. Y a su vez consignó poder Apud-acta otorgado a la abogada en ejercicio legal ciudadana Z.M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. Para que la represente en la presente causa. Ver folio 448.

Por auto de fecha 17 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana E.C., parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, M., Transito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/332.

Este Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. Con anexos recaudos del folio 467 al folio 495.

Por auto dictado de fecha 21 de Julio del 2009, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que hicieron uso ambas partes y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:

  1. - Promovió copias fotostáticas de Titulo Supletorio Registrado en fecha 29 de Octubre del año 2008, registrado bajo el Nº 22, Folios 96, Tomo 4, del Protocolo, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, anotado bajo el Nº 6199. C. del folio 14 al folio 23.

  2. - Promovió copias fotostáticas de las Pruebas Documentales Públicas. Marcado como pruebas trasladadas. C. del folio 24 al folio 138.

    EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

  3. -Promovió Original de las Partidas de Nacimientos de la niña L.E.C.H.. Marcado con el numero “1”.

  4. - Promovió Copia fotostática de la Constancia de Nacimiento de la niña L.E.C.H.. Marcado con el numero “2”.

  5. - Promovió Copia fotostática de Acta de Imposición de Medidas Fiscales y Copias de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2011. Marcado con el numero “3”.

  6. - Promovió Copia fotostática de Documento contentivo a la Participación de Constancia Catastral. Ver folio 275. Marcado con el numero “4”.

  7. - Promovió Copia fotostática de Titulo Supletorio. De fecha 22 de Octubre del año 2008, folios 96 protocolo 01, tomo 04, trimestre 04 año 2008. Marcado con el numero “6”

  8. -Promovió Original de Contrato de la Empresa ELECENTRO de fecha 20 de Agosto del 2003, con Nº de contrato 17903, Marcado con el numero “6”

  9. - Promovió Original de Contrato de Servicio de la Empresa INTERCABLE de fecha 29 de Febrero del año 2008. Marcado con el numero “6”

  10. - Promovió Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Municipal. Anotado bajo el Nº 264 de fecha 22 de Junio del año 1987. Marcado con el numero “8”.

  11. - Promovió Copia fotostática de Informe emitido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure. De fecha 12 de Marzo del año 2009. Con sus anexos recaudos. Marcado con el numero “9”.

  12. - Promovió Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “19 de Abril”, de fecha 14 de junio del 2009.

  13. - Promovió Copia fotostática de Croquis de Ubicación. Marcado con el numero “11”. Ver folio 296.

  14. - Promovió Original de Presupuesto y Recibos de Pagos del personal que construyó la casa de habitación de la ciudadana G.T.H.B. Marcado con el numero “12”.

  15. - Promovió Original de Solvencia de Agua Residencial. De fecha 09 de Agosto del 2012. Marcado con el numero “13”.

  16. - Promovió Copia fotostática de Historial de consumo del Servicio Eléctrico. De fecha 28 de Enero del 2009. Marcado con el numero “13”.

  17. - Promovió Copia fotostática de constancia de residencia emitida por los vecinos Residentes de la Comunidad 19 de Abril, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcada con el numero “15”.

    EN EL LAPSO PARA PRESENTAR LOS INFORMES:

    a.- Consignó Copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcada con el numero “1”. Ver folio 467.

    b.- Consignó Copias certificadas de actuaciones dictadas por esta alzada correspondiente al expediente Nº 3399 de la nomenclatura de esta Juzgado, cursantes del folio 475 al folio 489. Marcada con el numero “2”.

    c.- Consignó Original de Reposo Médico de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO”. de fecha 30 de junio del 2012. Marcado con el numero “3”.

    d.- Consignó Original de Informe Médico de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO” de fecha 06 de junio del 2012. Marcado con el numero “4”.

    e.- Consignó Original de Contrato de Compra- Venta de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure. De fecha 18 de Julio del 2012. Marcado con el numero “6”.

    f.- Consignó Original de Contrato de Arrendamiento de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure. De fecha 20 de Julio del 2012. Marcado con el numero “5”.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COSA JUZGADA:

    El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro,

    El artículo 1395, numeral tercero del Código Civil Venezolano, establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    …3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ahora bien, en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado L.A.O.H., señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.)…

    En la presente causa la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, interpuso demanda de tacha de falsedad de documento público, en vía principal autónoma y por vía del procedimiento ordinario contra la ciudadana ELOINA CAMPO, respecto del titulo supletorio registrado en fecha 29 de octubre del año 2008, bajo el Nº 22, folio 96, tomo cuatro, del protocolo de trascripción y levantado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre del año 2008.

    La apoderada de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta instancia alegó la cosa juzgada y consignó copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre del año 2010, en la cual el Tribunal en mención desechó la tacha de falsedad propuesta por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ en contra del referido titulo supletorio, en virtud que en la acción de tacha a debido atacarse es el contenido de la instrumental y no la forma de su otorgamiento, esta decisión fue confirmada por esta alzada según decisión de fecha 22 de julio del año 2011.

    Ahora bien, del análisis de los elementos necesarios para que se configure la cosa juzgada, tenemos que la tacha de falsedad en ambos procesos fue opuesta por la ciudadana GERMARY HERNANDEZ en contra de la ciudadana ELOINA CAMPOS, en relación al titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de octubre del año 2008, inscrito bajo el Nº 22, folio 96, tomo cuarto, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, por lo tanto se dan los elementos señalados en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, sin embargo en la primera incidencia al ser desechada la acción de tacha no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, es decir que la cuestión de fondo que era la falsedad o no del titulo supletorio no fue decidida y en ese sentido tenemos, que el maestro H.D.E., Teoría General del Proceso, página 477, señala que “...la cosa juzgada no existe sobre las pretensiones de la demanda que no fueron resueltas en la sentencia…” siendo así esta alzada concluye, que al no haberse decidido el fondo de la causa, no existe cosa juzgada. Por lo tanto se declara sin lugar el pedimento solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    El Tribunal A Quo en sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, declaró la falsedad del titulo supletorio signado con el Nº 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia C. y casa de N.T.; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de R.S.; Este: I.C.R.; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos, en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana ELOINA CAMPOS.

    La presente demanda fue introducida el 21 de noviembre del año 2012 y admitida el día 25 del mismo mes y año, ahora bien, en virtud de la apelación ejercida de una incidencia por parte del apoderado judicial de la demandante, la demandada de autos ciudadana ELOINA CAMPOS asistida de abogado, consignó escrito ante esta alzada, por lo tanto el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 21 de junio del año 2012, señala que hay una citación tacita y señala expresamente la fecha de inicio de contestación de la demanda y vencido el mismo en fecha 20 de julio del año 2012, el Tribunal de Instancia dejó expresa constancia de que la parte demandada no efectuó la contestación de la demanda, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada ejerciera ese derecho, el Tribunal fijó el octavo día siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    La confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

    Ahora bien, conforme al mencionado artículo para que se configure la confesión ficta, se requieren tres condiciones: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código; que la petición no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca para desvirtuar la presunción iuris tantum de los hechos narrados en el libelo de demanda, en ese sentido tenemos que la demandada de autos no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas y siendo que la petición de la demandante no es contraría a derecho, están llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión emitida por el Tribunal A Quo. Y así se decide.

    DISPOSITVA:

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Z.P. apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ELOINA CAMPOS, contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad de la misma.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. A.F..

EXPTE Nº 3611

JAA/AF/karly

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