Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteLaura Raide
ProcedimientoRatifica La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Guanare, 17 de julio de 2014

Años: 204° y 155º

Causa: N° E-525-14

Jueza: Abg. L.E.R.R.

Secretaria: Abg. M.C.

Adolescente Sancionado:

(Identidad Omitida)

Víctima:

Germary Jobo

Defensor Público:

Abg. L.A.A.

Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público:

Abg. R.P.

Delito: Robo Agravado

Decisión:

Ratificación de la Sanción de Privación de Libertad (Artículo 628 LOPNNA)

Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia oral en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 13 de junio de 2014, y con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad impuesta, se procedió al cumplimiento de las formalidades de ley, respecto a la causa penal signada con el Nº E-525-14, donde aparece como sancionado el adolescente sancionado (Identidad y Datos Omitidos) quien fue sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana Germary Jobo.

Por tal motivo, se procedió a la celebración de la correspondiente audiencia oral, con el objeto de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta, y así constatar que se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su causa, del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. R.P., quien expuso: “Visto lo manifestado en relación al objeto de la audiencia por cuanto la misma se trata para dar a conocer la declinatoria de competencia esta representación Fiscal no tiene oposición a ello y pues en su oportunidad se podrá debatir una revisión de la sanción. Peticiono copia del acta. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado L.A.A., quien manifestó: “Oída su exposición y siendo el objeto de la audiencia una audiencia especial para que el adolescente conozca las autoridades que llevarán su proceso y visto que consta el informe evolutivo no le queda más a esta defensa que hacerle señalamiento al adolescente de mejorar las observaciones de ese informe evolutivo respecto a las sugerencias que hace el psicológico, para que avance en mejorar esas situaciones para lograr una sustitución de la sanción, debe revisar qué aspecto debe trabajar para mejorar esas sugerencias del Equipo Técnico de la Entidad, solicito copia del acta. Es todo”.

Seguidamente la Jueza impuso al sancionado (Identidad Omitida), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado lo siguiente: “Primeramente le doy gracias a Dios por estar aquí y tener esta oportunidad, estoy preparado para demostrarle a mi madre que soy un hombre de bien, que lo que nos pasa nos sirve de experiencia, que uno se cae y se puede volver a levantar, darle gracias a la Entidad que nos brinda valores, disciplina y respeto, ahora estoy estudiando tercer año y sé que mi mamá se siente orgullosa de eso, muchas gracias por todo y que tengan un buen día, quiero pedirles un traslado al Hospital que necesito hacerme unos exámenes al departamento ITS del Hospital dr. M.O.. Es Todo”.

Encontrándose presente en sala, la representante legal del sancionado, ciudadana N.C.E., se le cedió el derecho de palabra, manifestando: “me encuentro conforme con lo expuesto por la defensa, el Fiscal y el Tribunal. Es todo”.

De igual manera, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la víctima Germary Jobo quien fue notificada vía telefónica (folio 67), mas sin embargo en este acto serán representadas por la fiscal del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señalan:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

De igual manera, es de destacar, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones a imponer (principio de proporcionalidad), debiendo tomar en cuenta el Juez de Ejecución para la revisión de cualquier tipo de sanción, la naturaleza y gravedad de los hechos, el esfuerzo cumplido por el adolescente para reparar el daño causado y los resultados de los informes clínico y psico-social realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad.

Además, es de observar, que la finalidad primordialmente educativa de las sanciones preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen como principios orientadores el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; reafirmándose que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la referida Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

En el presente caso, es de destacar, que al adolescente sancionado se le condenó a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el día 13 de junio de 2014, el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de la Extensión Acarigua, le impuso al sancionado formalmente de la referida sanción, estableciendo que para ese momento había cumplido seis (06) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir un (01) año, cinco (05) meses y nueve (09) días, con fecha de cese el 06-11-2015.

Ahora bien, por tratarse de una sanción de Privación de Libertad, debe el Tribunal apreciar la progresividad en el desenvolvimiento del sancionado (Identidad Omitida), así como su obligación de cumplir a cabalidad la sentencia que le fue dictada en su contra, verificándose que hasta el día de hoy ha cumplido cabalmente OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, ratificándose como fecha de cese el día 06 de noviembre de 2015.

Aunado a ello, es de indicar, que en la causa del sancionado (Identidad Omitida) aún no consta el Plan Individual, aun y cuando fue expresamente ordenado al Director de la Entidad de Atención Guanare (Varones) Guanare, por el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº 1292 de fecha 13/06/2014 (folio 48); constando únicamente hasta la actual fecha Informe Evolutivo de fecha 14 de julio de 2014 (folios 78 y 79). Razón por la que se ordena solicitarle a la referida Entidad de Atención remita de manera inmediata el mencionado plan individual, a los fines de que pueda evidenciarse el logro de las metas cumplidas por el adolescente sancionado, y apreciarlo en conjunto con el informe evolutivo.

Ahora bien, a pesar de no constar en el expediente el Plan Individual que expresamente exige el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede observar, que el pronóstico dado por el Equipo Técnico Multidisciplinario en el Informe Evolutivo es favorable para el desarrollo personal y social del sancionado, considerando quien aquí juzga, que el adolescente (Identidad Omitida), requiere aún de la atención y orientación de los expertos que conforman dicho Equipo, aunado a que la presente audiencia solamente tenía por objeto imponer a las partes de la aceptación de la competencia pronunciada por este Tribunal en fecha 02 de julio de 2014, y de explicarle al sancionado los derechos y garantías que le asisten en esta fase del proceso.

De modo tal, que si la sanción está cumpliendo el objetivo para el cual fue impuesta, resulta aconsejable su mantenimiento, hasta tanto se pueda constatar, de manera racional y objetiva que dichos objetivos se han alcanzado en grado superlativo, lo que presupone el enrumbamiento permanente y definitivo del sancionado, sin riesgos de reincidencia en conductas reñidas con la ley.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Ejecución ajustado a derecho, RATIFICARLE al sancionado (Identidad Omitida) la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, debiendo librarse la correspondiente boleta de reingreso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se le RATIFICA al adolescente sancionado (Identidad Omitida) (plenamente identificado), la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a los artículos 622, 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá seguir cumpliéndola en la Entidad de Atención para Varones de la ciudad de Guanare, ordenándose librar oficio a la referida Entidad de Atención para que remitan el Plan Individual del sancionado o en su defecto se le realice el mismo. Así mismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que informe si dicho plan individual le fue remitido a dicho juzgado, de ser así lo remita a la brevedad posible para que repose en la presente causa.

SEGUNDO

Se efectúa el respectivo CÓMPUTO de la sanción de privación de libertad, verificándose que el adolescente sancionado cumplió OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, restándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, ratificándose como fecha de cese el día 06 de noviembre de 2015.

Regístrese y déjese copia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar la respectiva boleta de reingreso.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Con sede en Guanare. A los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. L.E.R.R.

La Jueza de Ejecución

Abg. M.C.

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria.-

LERR/

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