Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

EL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 12 de Junio de 2.009

199º y 150º

Solicitud Nº 9165-09

Identificación de las Partes:

Solicitante: GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.006, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal) asistida por el Abogado C.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Sentencia: Definitiva.

En fecha 30-07-08, la ciudadana GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.006, actuando en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal) asistida por el Abogado C.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210; señala en su escrito, que según se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 797, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que anexa marcada “A”; en ella se incurrió en el error de asentar mal los dos apellidos maternos del adolescente como G.D.H. lo cual es incorrecto, siendo lo correcto PARRA GUTIERREZ, tal como tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento llevada por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y el Registro Principal del mismo Estado; y de la niña (se omite identificación por disposición legal), según se evidencia en la Partida de Nacimiento N° 728; motivo por el cual solicito la Rectificación de la mencionada Partida. Fundamentan la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, 501, 238, y 469 del Código Civil. Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 11-08-09. El Tribunal advierte a la solicitante que debe separar las solicitudes, a los fines de emitir pronunciamiento. En fecha 11-03-2009, comparece la solicitante asistida por su abogado y pide se Rectifique la Partida de Nacimiento del niño (se omite identificación por disposición legal).

Al respecto este Tribunal para decidir observa:

Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su Identidad, de conformidad con la Ley. Que de conformidad con el artículo 8 de la Convención sobre los derechos del Niño, los Estados. Partes se comprometen a respetar el derecho del Niño y preservar su Identidad. Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán Protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados. Que de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos como el presente que existan errores materiales cometidos en el Acta del Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de Causa resolverá lo que considere conveniente. Que consta en autos la Partida de Nacimiento Nº 797, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de igual manera la expedida por el Registro Principal Civil del mismo Estado; donde aparece el error en que se incurre en la misma al asentar mal los dos apellidos maternos del adolescente como G.D.H. lo cual es incorrecto, siendo lo correcto PARRA GUTIERREZ, como se evidencia en la copia de la cédula de identidad inserta al folio 03 y de la Partida de Nacimiento mediante la cual se demuestra que la solicitante fue reconocida por su padre en fecha 06-11-2007. Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta el Interés Superior de los mismos con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y con este error se le estaría imposibilitando al adolescente (se omite identificación por disposición legal), del trámite de todos sus documentos de Identidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana GERMARY LISBEIDIS PARRA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.692.006, en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal). En consecuencia se ordena la corrección de su Partida de Nacimiento N° 279 asentada en el Libro de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y el Registro Principal Civil del mismo Estado, y se Declara definitivamente que lo correcto del segundo apellido del adolescente es PARRA y no GUTIERREZ. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada poniendo a su margen la nota a que se refiere los artículos 238 y 502 del Código Civil. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia Certificada de esta Decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los doce (12) días del mes de Junio de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 01

Abg. ZELIDET G.Q..

Secretaria de Sala

Abg. E.D.R..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las 2:30pm. Conste: (Scria)

ZGQ/edr/merlys.

Exp. 9165-09

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