Sentencia nº RC.000483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000210

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por tacha de documento, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, patrocinada judicialmente por los abogados M.F., A.G. y W.C., contra la ciudadana E.C., representada judicialmente por las abogadas A.M.N.T. y Crislene M.O.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la solicitud de nulidad, confirmó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la acción y condenó en costas a la apelante demandada.

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dada su evidente falta de técnica que impide su conocimiento y por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Y el artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, cabe reiterar, que en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo cual procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y al respecto observa:

La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:

…PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:

1.- Promovió copias fotostáticas de Titulo Supletorio Registrado en fecha 29 de Octubre del año 2008, registrado bajo el Nº 22, Folios 96, Tomo 4, del Protocolo, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, anotado bajo el Nº 6199. Cursante del folio 14 al folio 23.

2.- Promovió copias fotostáticas de las Pruebas Documentales Públicas. Marcado como pruebas trasladadas. Cursante del folio 24 al folio 138.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

1.-Promovió Original de las Partidas de Nacimientos de la niña LUISIANNY E.C.H.. Marcado con el numero “1”.

  1. - Promovió Copia fotostática de la C.d.N. de la niña LUISIANNY E.C.H.. Marcado con el numero “2”.

  2. - Promovió Copia fotostática de Acta de Imposición de Medidas Fiscales y Copias de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2011. Marcado con el numero “3”.

  3. - Promovió Copia fotostática de Documento contentivo a la Participación de C.C.. Ver folio 275. Marcado con el numero “4”.

  4. - Promovió Copia fotostática de Titulo Supletorio. De fecha 22 de Octubre del año 2008, folios 96 protocolo 01, tomo 04, trimestre 04 año 2008. Marcado con el numero “6”

  5. -Promovió Original de Contrato de la Empresa ELECENTRO de fecha 20 de Agosto del 2003, con Nº de contrato 17903, Marcado con el numero “6”

  6. - Promovió Original de Contrato de Servicio de la Empresa INTERCABLE de fecha 29 de Febrero del año 2008. Marcado con el numero “6”

  7. - Promovió Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Municipal. Anotado bajo el Nº 264 de fecha 22 de Junio del año 1987. Marcado con el numero “8”.

  8. - Promovió Copia fotostática de Informe emitido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San F.d.A.. De fecha 12 de Marzo del año 2009. Con sus anexos recaudos. Marcado con el numero “9”.

  9. - Promovió Copia fotostática de C.d.R. expedida por el C.C. “19 de Abril”, de fecha 14 de junio del 2009.

  10. - Promovió Copia fotostática de Croquis de Ubicación. Marcado con el numero “11”. Ver folio 296.

  11. - Promovió Original de Presupuesto y Recibos de Pagos del personal que construyó la casa de habitación de la ciudadana GERMARYS T.H.B.M. con el numero “12”.

  12. - Promovió Original de Solvencia de Agua Residencial. De fecha 09 de Agosto del 2012. Marcado con el numero “13”.

  13. - Promovió Copia fotostática de Historial de consumo del Servicio Eléctrico. De fecha 28 de Enero del 2009. Marcado con el numero “13”.

  14. - Promovió Copia fotostática de c.d.r. emitida por los vecinos Residentes de la Comunidad 19 de Abril, Municipio San F.E.A.. Marcada con el numero “15”.

EN EL LAPSO PARA PRESENTAR LOS INFORMES:

a.- Consignó Copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcada con el numero “1”. Ver folio 467.

b.- Consignó Copias certificadas de actuaciones dictadas por esta alzada correspondiente al expediente Nº 3399 de la nomenclatura de esta Juzgado, cursantes del folio 475 al folio 489. Marcada con el numero “2”.

c.- Consignó Original de Reposo Médico de la ciudadana E.C., parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO”. de fecha 30 de junio del 2012. Marcado con el numero “3”.

d.- Consignó Original de Informe Médico de la ciudadana E.C., parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO” de fecha 06 de junio del 2012. Marcado con el numero “4”.

e.- Consignó Original de Contrato de Compra- Venta de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San F.E.A.. De fecha 18 de Julio del 2012. Marcado con el numero “6”.

f.- Consignó Original de Contrato de Arrendamiento de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San F.E.A.. De fecha 20 de Julio del 2012. Marcado con el numero “5”…”. (Destacados de la sentencia transcrita).

De lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo recurrido, dado que el juez de alzada se limitó simplemente a describir las pruebas promovidas, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de ellas, expresando si las acogía o desechaba, y en las que aprecia, el mérito de la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivaron del análisis de las pruebas, para llevarlo a su convicción de que la demanda debía declararse con lugar.

En tal sentido considera esta Sala, que el sentenciador debió examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de que se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, ya sean acogiéndolas o desechándoles, pero debidamente fundamentado y no de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia.

El sentenciador está obligado a expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad.

También ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, es obvio que estamos en presencia del supuesto “a” antes citado, de la doctrina de esta Sala, pues el juez de alzada dio por sobreentendida la valoración y análisis de las pruebas.

Al respecto en casos análogos se ha pronunciado esta Sala, en sus fallos Nos. RC-60, del 5 de abril de 2001, Exp. N° 2000-492, RC-245, del 2 de agosto de 2001, Exp. N° 2000-243; RC-546, del 27 de julio de 2006, Exp. N° 2006-146; RC-857, del 14 de noviembre de 2006, Exp. N° 2005-741; RC-208, del 14 de abril de 2008, Exp. N° 2007-662; RC-576, del 8 de agosto de 2008, Exp. N° 2006-1036; RC-646, del 9 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-244; RC-655, del 17 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-167; RC-037, del 19 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-430; RC-149, del 30 de marzo de 2009, Exp. N° 2008-662; RC-239, del 5 de mayo de 2009, Exp. N° 2008-645; RC-397, del 17 de julio de 2009, Exp. N° 2008-549; RC-545 del 22 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-229; RC-090, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435; RC-667, del 5 de diciembre de 2011, Exp. N° 2008-413, y RC-524, del 30 de julio de 2012, Exp. N° 2011-390.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones Nos. 891, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2004-2326; y N° 1619, del 24 de octubre de 2008, Exp. N° 2008-774.

De la lectura del fallo recurrido se evidencia sin lugar a dudas, que el mismo es inmotivado, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a su determinación, por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, y por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustentan su conclusión. Esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que no señaló nada al respecto de las pruebas que simplemente identificó.

Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción, y esto determina su inmotivación.

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, y que impiden a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a la apreciación de las pruebas, ya sea acogiéndolas o desechándolas, a fin de que su decisión resultara plausible o aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando simplemente la decisión de la primera instancia. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, en violación a normas expresas de orden público en la formación del fallo, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000210.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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