Decisión nº 87 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

196º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0621

ASUNTO: DESLINDE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: L.A.S.R., P.J.G.O., GERMARYS A.T.S., G.C.C.S., A.M.L.C.S., M.A. SUÁREZ PEÑA Y J.M.S.C., titulares de las cédulas de Identidad números 2.288.539, 14.992.354, 12.248.701, 14.428.204, 10.845.947, 18.150.465 y 18.398.542 respectivamente, los tres primeros actuando en su carácter de representantes legales de los niños y adolescentes: SOREIDIS S.S.C., J.M.G.R., A.F. VENEGAS TORRES Y A.F.V.T.,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.J.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.867, actuando en sustitución de poder otorgado por el Abogado P.A.S.S., titular de la Cédula de Identidad número 9.552.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.310, quien este a la vez actúa en representación de los demandados.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.B.Q., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad número 4.302.995, con domicilio procesal vía o carretera que conduce al Puerto de la Dificultad, en el Sector el Horcon, Parroquia S.M., Municipio Monte C.d.E.T..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación oportuna, interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), por el Abogado A.D.J.L.F., inscrito en el Inpreabogado número 16.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.S.S., contra el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Inadmisible la Demanda.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho y justicia, el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual declaró Inadmisible la presente demanda.

Todo ello en el Juicio de Deslinde interpuesto por los ciudadanos: L.A.S.R., P.J.G.O., GERMARYS A.T.S., G.C.C.S., A.M.L.C.S., M.A. SUÁREZ PEÑA Y J.M.S.C., titulares de las cédulas de Identidad números 2.288.539, 14.992.354, 12.248.701, 14.428.204, 10.845.947, 18.150.465 y 18.398.542 respectivamente, los tres primeros actuando en su carácter de representantes legales de los niños y adolescentes: SOREIDIS S.S.C., J.M.G.R., A.F. VENEGAS TORRES Y A.F.V.T., en contra del ciudadano M.B.Q., ya identificados.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 09, consta libelo de demanda, presentado por el Abogado A.J.L.F., actuando en sustitución de poder otorgado por el Abogado P.A.S.S., en el cual expuso que: sus conferentes ya identificados en el poder entregado adquirieron y son propietario por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 04 de diciembre del año 2001, el cual quedó debidamente autenticado bajo el número 62, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la cual es de quinientas cuarenta hectáreas (540 Has.), con vocación de uso agrícola, unas mejoras y bienhechurías que las discriminó en el referido escrito. Que en fecha 09 de marzo del año 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente número 6557-1, fue rematado un lote de terreno de menor extensión, perteneciente a la EMPRESA AGROPECUARIA S.F. C.A., que comprende la cantidad de ciento setenta y una hectáreas (171 Has.), y que forma parte de una extensión de terreno de mayor, es decir que su totalidad es de quinientas cuarenta hectáreas (500 Has.), con vocación de uso agrícola, que esta ubicado en el Sector el Horcón, Parroquia S.M.d.H., Municipio Autónomo de Monte C.d.E.T., la cual se encuentra alinderado así: NORTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda La Coromoto y Hacienda Las Clavellinas; SUR: con propiedad que es o fue de la Hacienda Monte Fino; ESTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda La Victoria y OESTE: con propiedad que es o fue de la Hacienda Monte Fino; la cual acompañó a la demanda, expresando que se demuestra que se remataron las ciento setenta y un hectáreas (171 Has.). Igualmente alega que en la misma fecha, en que se remató judicialmente la cantidad de ciento setenta y una hectáreas (171 Has.); y que se encuentra localizadas en la dirección antes descrita, la misma fue adjudicada en el remate judicial a favor del ciudadano M.B.Q., con lo expuesto anteriormente queda en evidencia el error cometido por el Juzgado rematador, es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en haber adjudicado las Ciento Setenta y una hectáreas (171 Has.), con linderos generales del inmueble que le perteneció a la Empresa Agropecuaria S.F. C.A. ya identificada en el remate, es decir, no señaló los linderos particulares, para que así no existiese la confusión de linderos, y mis mandantes no se hubiesen vistos afectados en sus derechos y en sus bienes patrimoniales, causándole daños y perjuicios; cabe destacar que sus conferentes, han tratado de buscar una solución por la vía amistosa, invitando al ciudadano M.B.Q., a que realizara el deslinde correspondiente, pues está incurriendo en un enriquecimiento sin causa, pero es el caso que en reiteradas oportunidades su respuesta ha sido negativa, manifestando y alegando que el Tribunal Rematador le vendió todo el lote de terreno de hectáreas, cosa que es totalmente falsa, según sus dichos. Por todo lo anterior expuesto, demandó de conformidad con lo pautado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 208 ordinales 2 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 550 del Código Civil vigente.

Al folio 10, cursa auto, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Agosto de 2006, mediante el a quo le da entrada a la demanda.

Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), suscrita por el Abogado A.J.L.F., mediante la cual consigna en original, los respectivos recaudos, los cuales corren del folio 12 al folio 32.

Al folio 33, corre inserto auto del a quo, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda.

A los folios 34 y 35, cursa diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), suscrita por el Abogado A.J.L.F., en su carácter de apoderado por delegación del ciudadano P.A.S.S., mediante la cual apela del auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007).

Oída la apelación libremente por el Tribunal a quo, ordena remitir a esta Alzada el presente expediente en original, el cual fue recibido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil siete (2006), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente, fijándose el lapso de pruebas a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y estando dentro del mismo la parte demandante promovió pruebas las cuales corren insertas del folio 40 al folio 68. Vencido dicho lapso se fija la audiencia oral de informes y evacuación de pruebas, realizándose la misma en fecha cinco (05) de marzo del presente año dos mil siete (2007), encontrándose presentes en dicha audiencia el Abogado: A.J.L.F., actuando como Apoderado Judicial por delegación del abogado A.S.S., las ciudadanas: A.M.S.d.T., Isvelia M.S.R. y A.R., quienes manifestaron ser accionistas de la Agropecuaria S.F., Compañía Anónima, advirtiéndoseles que el dispositivo oral del fallo se dictará a las once (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de ese día.

Del folio 74 al 76, corre inserto el dispositivo dictado por esta Alzada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007).

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ya realizada la narrativa del expediente que contiene la decisión objeto de apelación, pasa esta Alzada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta este fallo y en consecuencia, formula las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida, considerando conveniente dar algunas apreciaciones acerca de la admisión de la demanda de acciones judiciales entre particulares, por lo que resulta imperioso puntualizar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 341 establece que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 137 de fecha 11 de mayo de 2000 estableció que: “…En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada…”, en el mismo fallo agrega que: “…Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición de la Ley, mas ello no significa que es estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.”

Con relación a los presupuestos procesales de la demanda, el jurista colombiano H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. año1985, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, quien ha expresado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda. En este sentido, los concentra en cinco a saber: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o legitimatio ad processum; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la Ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además del haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Aunado a esto explana el autor que para admitir la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda porque son cuestiones para decidir en la definitiva.

El referido jurista agrega que: “… Para La admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda…”

El A quo no admitió la demanda argumentando, en que: “…, revisado como fue el escrito libelar, se observa que la demanda que nos ocupa debió ser propuesta por acción reivindicatoria, tal como lo prevee (Sic) el Artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, …”.

La anterior fundamentación del Tribunal de la causa, para negar la admisión, contradice lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que como puede observarse del libelo, el demandante interpone una acción de deslinde, en donde la parte actora reconoce la propiedad a la parte demandada, en consecuencia de plano, no contradice expresamente lo contemplado en el Artículo 584 eiusdem, no siendo manifiestamente contraria a la Ley dicha demanda.

Aunado a lo anterior, de nuestra legislación patria se puede extraer una serie de ejemplos que ameritan la aplicación de las normas contenidas en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisibilidad de determinadas demandas, entre otras las que sean interpuestas para reclamar las deudas de juego de envite y azar, ya que estas acciones son contrarias a la Ley (Artículo 1.801 del Código Civil); en consecuencia, queda bien aclarado que en el presente caso no existe una contradicción con las normas del Código de Procedimiento Civil para no admitir la demanda, por lo que da plena convicción de que el auto apelado deber ser revocado, de esta manera, ordenar la Tribunal de la Primera Instancia admitir la demanda y tramitarla de conformidad con la Ley. Así se declara.

Esto significa, según se infiere del texto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la Ley en forma absoluta y las buenas costumbres, además que la pretensión explanada en la demanda violente el orden público y las buenas costumbres, siendo suficientes motivos de peso para que el Juez actúe de oficio. En el presente caso, la inadmisibilidad se fundamenta en una prohibición que establece el Juez de la Primera Instancia relativa a que el remate solo puede ser atacado a través de la reivindicación de inmueble, dicho basamento ampara solo el interés privado, por lo que el Juez no puede proceder oficiosamente como en el presente caso lo hizo, declarando inadmisible la demanda. Así se establece.

Mas aun, estando en sede agraria, por ser esta especialidad de interés público, aunado a que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando las mismas sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; aunque la acción de deslinde es tramitada por el procedimiento especial que establece el Código de Procedimiento Civil, se debe adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario, por mandato de los artículos 271 y 263 de la prenombrada Ley Especial Agraria. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por el Abogado A.D.J.L.F., en su carácter de apoderado judicial del demandante, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2006), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de deslinde intentada por el ciudadano P.A.S.S. contra el ciudadano M.B.Q..

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de deslinde intentada por el ciudadano P.A.S.S. contra el ciudadano M.B.Q.. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la Primera Instancia admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y no existir una evidente contradicción con alguna prohibición absoluta y expresa de la Ley.- Por lo tanto, se declara la nulidad del auto de admisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_____________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA…

SECRETARIA;

___________________________

ABG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0621)

LA SECRETARIA;

Exp. 0621

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR