Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, que riela al folio 234, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado G.R.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 que riela a los folios del 177 al 179 de la segunda pieza de este expediente que ordenó reponer la causa al estado de fijar para las once horas de la mañana del séptimo día de despacho para la designación de los Jueces Retasadores en esta causa y declara nulo y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12-11-2008, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4088.

PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el Nº 18.856, el cual contiene lo siguiente:

• Riela a los folios del 1 al 7 de la primera pieza escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada GERMEXIS LUNA contra la empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), ante el Juez de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Consta al folio 341 de la primera pieza, auto de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, admite la demanda y ordena intimar al Presidente de la empresa demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda, y en caso contrario se acoja al derecho de retasa que le otorga la ley.

• Segunda Pieza. Consta a los folios del 3 al 5 escrito de contestación a la demanda.

• Riela a los folios del 61 al 64 escrito presentado por la abogada GERMEXIS L.S.,

• Consta a los folios del 66 al 74 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GERMEXIS L.S..

• Riela al folio 76 diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado G.R.Q.M., quien expuso no haber podido tener acceso a la causa, denunciando que se está dejando en estado de indefensión a su patrocinado y que a todo evento impugna y desconoce las documentales producidas.

• Riela a los folios del 79 al 89 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.I.G.A., apoderada judicial de la sociedad mercantil FABRICACON Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL C.A. (FAMAINCA).

• Al folio 113 consta diligencia suscrita por el abogado G.Q.M., apoderado judicial de FAMAINCA y expuso que el referido Tribunal no es competente por la materia para dilucidar esta demanda de intimación y estimación de Honorarios Profesionales.

• Consta al folios del 115 al 116 escrito presentado por el abogado G.R.Q.M..

• Cursa a los folios del 119 al 121 decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante la cual declara u incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda.

• Consta al folio 129 de la segunda pieza auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acepta la declinatoria de competencia para conocer la presente causa.

• Cursa al folio 177 al 179 auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual repone la presente causa al estado de fijar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del séptimo (7º) día de despacho para la designación de los Jueces Retasadores en esta causa y declara nulo y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12 de noviembre de 2008.

• Riela al folio 189 diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado G.Q. mediante la cual formaliza apelación.

• Corre inserto a los folios del 186 al 193 escrito presentado por el abogado G.R.Q.M..

• En diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, el abogado G.R.Q.M. reitera la petición de declaratoria de nulidad absoluta previamente solicitada de igual manera reitera la apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

• Cursa al folio del 199 al 200 la oportunidad de nombramiento de los jueces retasadores, compareciendo la abogada GERMEXIS DEL C.L.S., se dejó constancia que no compareció el abogado G.R.Q.M., La parte actora designó como Juez Retasador al abogado M.A.M.P.. El Tribunal designa como Juez Retasador al abogado J.S.M..

• Riela a los folios del 204 al 540 escrito presentado por el abogado G.R.Q.M. apoderado judicial de la parte demandada.

• Corre inserto al folio 234 auto de fecha 21 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2010 contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado G.R.Q.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual repone la presente causa al estado de fijar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del séptimo (7º) día de despacho para la designación de los Jueces Retasadores en esta causa y declara nulo y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12 de noviembre de 2008.

Efectivamente, esta alzada constata que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales se inició en un Tribunal con competencia en materia laboral, donde fue admitida la demanda tal como consta del auto de fecha 22 de septiembre de 2008, así consta al folio 341 de la primera pieza; seguidamente se observa que al folio 3 al 5 de la segunda pieza del expediente, consta una contestación a la demanda que la misma fue recibida en fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo consta un escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, por la parte actora tal como consta al folio del 66 al 74 de la segunda pieza, y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 por la parte demandada, así consta del folio 79 al 89, todas estas actuaciones realizadas por el Tribunal Laboral, igualmente consta auto de fecha 15 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal Laboral mediante el cual declara su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción y en fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acepta la declinatoria de competencia y ordena la notificación de las partes, tal como consta al folio 129.

Al efecto se observa:

En cuanto a los efectos que se generan por la actuación de un Juez incompetente, esta Tribunal Superior distingue que en relación a ello, el autor A.R.R., (1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs. 304 y 305), apunta que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito sobre ello señala que la Doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Pero para nosotros, a decir, del Dr. A.R.R., en nuestro sistema la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisitos o presupuestos del examen del mérito de la causa.

Continúa expresando que se debe al procesalista O.V.B., el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyo BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, etc.

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante, la correspondiente alegación de la cuestión previa.

El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito.

La competencia es indelegable por los jueces, siendo la jurisdicción una función propia del estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio está definido por la Constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los jueces, comprendiendo la competencia la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.

En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por los partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.

En comparación a las citadas tesis doctrinarias y jurisprudenciales, esta Juzgadora observa que en el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto estableció lo que a continuación se transcribe:

… Omissis…

Establecido lo anterior, y aunque la Sala ya decidió que el juzgamiento del interdicto no fue realizado por el juez natural, corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.

Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.

El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, “para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse”.

Lo contemplado en el citado artículo 353, ha sido incorporado al actual procedimiento agrario, en el artículo 222 del Decreto con Fuera de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal se diferencia del sistema del Código de Procedimiento Civil, al no otorgar plena validez a los actos del juez incompetente por la materia, y así, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, reza: “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

Se trata de dos sistemas opuestos aplicables a la incompetencia por la materia.

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Con un ejemplo, la Sala aclararía lo dicho. Si el Juez de Tránsito, que aplica el Código de Procedimiento Civil es diferente al Juez Civil, y éste es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez de Tránsito. El último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, conforme a la vigente Ley de T.T., el Juez de Tránsito iba a aplicar el mismo procedimiento que el Juez Civil.

Pero, cuando el juez que ha de conocer el proceso que ha sustraído el juez incompetente por la materia, tiene facultades procesales diversas al anterior para la dirección de los juicios, no luce lógico mantener incólume lo sustraído y que se siga conociendo la causa por el nuevo juez en el estado en que se encuentra, ya que ello conduciría a la necesaria pérdida de las facultades que otorga la ley al juez, o a la inaplicación de instituciones que no funcionaban en el proceso ventilado ante el juez incompetente. Igual ocurre, si el nuevo juez tiene que utilizar un procedimiento diferente al que se desarrolló ante el juez incompetente.

En estos supuestos, a juicio de la Sala, hay que anular todo lo actuado por el juez incompetente, y así se declara.

Para la fecha de los hechos, al contrario del juez civil, el juez agrario y las partes de los procesos que ante él se ventilaban, tenía facultades no previstas para el juez civil, tales como las contempladas en los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, destinados a la abreviación de actos, al asesoramiento técnico, a las diversas iniciativas probatorias del juez, o al manejo de las experticias.

Además, durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en la “jurisdicción agraria” no era el Código de Procedimiento Civil, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la supletoria ante los silencios de la ley adjetiva agraria (artículo 17). Las normas sobre la alza.e. distintas a las del Código de Procedimiento Civil (artículo 24), y en muchos casos se preveía la intervención de los Procuradores Agrarios (artículos 35 y 36), además que el recurso de casación tenía un manejo distinto.

Consecuencia de lo expuesto, es que trasladar el interdicto conocido por el juez civil, a fin que lo sentencie el juez agrario en segunda instancia, sería subvertir el proceso agrario que regía para la fecha del juicio, con las diversas instituciones que tenía, y los derechos de los litigantes en él.

Por las razones expuestas esta Sala anula lo actuado por los jueces incompetentes, y se repone la causa al estado de admisión de la demanda en Primera Instancia. (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CXC. Caracas. Julio de 2.002. Págs.3 17 al 319).

En aplicación de lo anterior al caso de autos, ciertamente se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia acepta la competencia, por tener atribuida tal materia de acuerdo a las circunstancias en que se estaban ventilando dicha causa, pues le correspondía su tramitación; no obstante cabe resaltar que el Juez Civil solo tenia que seguir con la continuación del curso legal de la causa, pues no era necesaria la aplicación de otro proceso o de otra institución en el iter procesal que se llevaba en dicha causa, por lo que al no constatarse vicios u omisiones en las distintas fases del proceso que distinguen a la materia de honorarios, no era necesario ni parece útil que el Juez competente, o sea el Juez Civil haya tenido que dictar un auto reponiendo la causa al estado de fijar el séptimo día para la designación de los Jueces Retasadores en esta causa y declarar nulo y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes a la fecha 12 de noviembre de 2008, es decir, dejando sin efectos las distintas actuaciones que ya se habían verificado, por cuanto, además, con la decisión recurrida anulaba también los actos de defensas y la actividad desplegada por las partes en el juicio, creando un estado de indefensión cuando declara nulas todas las actuaciones desde el 12 de noviembre de 2008, sin sustento ni motivo legal alguno, lo cual acarrea violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 constitucional, y así se establece.

En ese orden de ideas, esta sentenciadora considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha 13 de junio de (2008), expediente Nº 08-0085, que con relación al Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)

(Resaltado añadido).

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’

...omissis...

En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia Nº 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente: ‘En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)’

(Resaltado añadido).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.

Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.

De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)

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Luego, esta Sala en decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

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Así las cosas, debe advertirse que en el casos de marras, se aplica la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñada, que fijó el criterio para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales de marras, que fue el 4 de mayo de 2001 y no el nuevo criterio de la Sala, por cuanto se aplicaría retroactivamente.

Ahora bien, en atención a la sentencia citada supra, la cual se reitera era la aplicable para el momento de interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales que subyace en el fondo, en el procedimiento que se inicia por la intimación y estimación de cobro de honorarios profesionales judiciales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado en el que cursa la causa, es decir, dicho procedimiento se resuelve dentro del expediente de la causa originaria.

Precisado lo anterior, esta Sala considera, tal como lo hizo el a quo, que en el caso de autos al tratarse de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, si bien es un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro del juicio principal, éste se sustancia y decide en el mismo expediente y ante el mismo tribunal en el proceso donde constan las actuaciones reclamadas, ya que se está en presencia de una competencia especial privativa y funcional, dado que es ahí donde constan en forma auténtica las actuaciones realizadas y reclamadas; por lo cual el poder otorgado apud acta a la abogada N.C.d.H. en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales es eficaz para acreditar la representación en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de la ciudadana M.L.d.C., por lo que la correspondiente oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicha profesional del derecho deben considerarse como válidamente efectuadas, por lo cual la denuncia en tal sentido debe ser desestimada, y así se decide…”.

Asimismo el autor H.E.T.B.T. en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, señala que el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por la actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigirse judicialmente, y la misma debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a las etapas del procedimiento de cobro de honorarios de carácter judicial, la misma atraviesa por dos etapas perfectamente delineables, tales como lo son la declarativa y la ejecutiva. La etapa declarativa va desde el inicio del procedimiento hasta la decisión que tome el tribunal donde se determine si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, en tanto que la etapa ejecutiva se determinará el quantum a percibir, y comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a percibir honorarios.

Recapitulando la primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales por aquel que los reclama. El Tribunal competente para conocer el procedimiento judicial de cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia claramente ha delineado su inicio según las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, luego de admisión con la emisión del decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado, éste podrá ejercer su derecho constitucional a la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Siguiendo la secuela del proceso de cobro de honorarios una vez que el demandado se haya acogido o no al derecho de retasa se abrirá una articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencida la articulación probatoria de ocho días de despacho, la decisión deberá producirse al noveno día de despacho, es decir, al día siguiente de dicha articulación; debiéndose producir la decisión en la cual el tribunal sólo debe determinar si el abogado reclamante tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones reclamadas, pero no corresponde al tribunal pronunciarse acerca del monto de dichos honorarios, pues ello es competencia exclusiva del eventual tribunal de retasa. La decisión que dicte el Tribunal natural, donde declara la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, podrá ser impugnada mediante el recurso de apelación.

La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa. El procedimiento de retasa se inicia con la concurrencia de las partes al día y hora señalado por el Tribunal para nombrar a los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

Es así que de todo lo actuado en el Tribunal Laboral se observa que el referido Juzgado siguió perfectamente el procedimiento a seguir en esta materia, y que una vez declinada la competencia sería el Tribunal de la Primera Instancia que hubiere conocido del juicio, una vez tomado en consideración todas las actuaciones anteriores dictar la sentencia respectiva sobre el derecho o no que tiene el abogado a percibir honorarios, declarando su procedencia o improcedencia según lo alegado y probado en las actas procesales, y no actuar como lo hizo anulando las actuaciones relativas a las defensas de las partes y ordenar fijar el lapso para la designación de retasadores, que todavía no es la etapa procesal correspondiente a esta oportunidad, pues con ello se configuró una violación al debido proceso, lo cual arropa a la trasgresión del orden público, y al derecho a la defensa, ya que el referido Tribunal debió continuar el procedimiento tal como lo indica la Ley, en virtud de cómo ya se expresó anteriormente, no era necesaria la aplicación de otro proceso o de otra institución en el iter procesal y ello en conformidad a los razonamientos jurídicos en atención a la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, de lo cual se concluye entonces que si el Juez, que aplica el procedimiento es diferente al Juez Civil, y el primero es declarado incompetente, deberá pasar los autos al Juez en este caso al Juez Civil. En tal circunstancia este último continuaría conociendo el proceso en el estado en que lo recibe, solo anulando los actos si se hubiese omitido o practicado irregularmente, un acto esencial. Al fin y al cabo, el Juez Civil va a aplicar el mismo procedimiento que el Juez declarado incompetente; por lo que siendo ello así es forzoso para quien sentencia REVOCAR el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, continuando su curso de ley, en conformidad al procedimiento aplicable previsto en la ley de abogados, para lo se le advierte que debe dictar un auto ordenador del proceso en atención a los actos cumplidos y a la etapa procesal que debe continuar en atención al articulo 22 de la Ley de abogados, y la sentencia de Sala Constitucional de fecha 13 de junio de (2008), expediente Nº 08-0085,a la sentencia de la Sala Constitucional, además que a grosso modo se explanó el procedimiento aplicable cuando se trata de Honorarios Profesionales judiciales.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en su escrito inserto del folio 186 al 193 de la pieza 2, por el abogado G.R.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010 que riela a los folios del 177 al 179 de la segunda pieza de este, el cual queda revocada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado G.R.Q.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL COMPAÑÍA ANONIMA (FAMAINCA), en su escrito inserto del folio 186 al 193 de la pieza 2, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, folios del 177 al 179 de la segunda pieza, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada GERMEXIS LUNA contra la empresa FABRICACION Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL EN GENERAL C.A. (FAMAINCA), en consecuencia se ordena al referido Juzgado continuar su curso de ley, en conformidad al procedimiento aplicable previsto en la ley de abogados, para lo cual se le advierte que debe dictar un auto ordenador del proceso en atención a los actos cumplidos y la etapa procesal que debe continuar en atención al articulo 22 de la Ley de abogados, y la sentencia de Sala Constitucional de fecha 13 de junio de (2008), expediente Nº 08-0085, ya citada, que por lo demás a grosso modo se explanó ut supra el procedimiento aplicable cuando se trata de Honorarios Profesionales judiciales. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, folios del 177 al 179 de la segunda pieza.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

La presente causa salio fuera de su lapso en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en la causa asignadas con los Nros 12-4123, 11-4081, 10-3698, 11-4101, 12-4126, 12-4125, 10-3969, 11-4114; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

RDVG/lal/cf

Exp. 11-4088

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