Decisión nº GC012004000303 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000284.

ACCIONANTE: GERMIN A.C..

APODERADOS JUDICIALES: C.C.G. Y D.M.D.O..

DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA”, (SEPRISEV), C.A..

APODERADO: P.J.H.R..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Germin A.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.110.346 y de este domicilio, asistidos y posteriormente representado judicialmente por los ciudadanos C.C.G. y D.M.D.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.637 y 101.867, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Servicios Privados de Seguridad la Vueltosa”, (SEPRISEV), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 42-A, representada judicialmente por el ciudadano P.J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.031.854, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 78.853, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo, dictó Sentencia en fecha siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.933.279,20), más lo que resulte intereses de mora e indexación monetaria, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia…

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.853, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio uno (1) de la Segunda Pieza, dializada en los términos siguientes:

Apelo a la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 06 de julio de 2004…

Es así, como el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada abogado P.J.H.R., acordó en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha dos (2) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Tercer (3º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano Germin A.C., representado legalmente por los abogados C.C.G. y D.M.D.O., se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa” (SEPRISEV), C.A., en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil (2000), desempeñándose en el cargo de vigilante, hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil tres (2003); Que devenga un salario diario de Bs. 8.595,84; Que en fecha Díaz (10) de noviembre del año dos mil tres (2003), el supervisor de la empresa el ciudadano J.m., le informó que la empresa ya no le prestaría servicios a la Universidad de Carabobo y que por esta razón tenían que despedirlo; Que demanda la cancelación de la cantidad de Bs. 2.855.906,65, por los diferentes conceptos laborales, más indexación

I

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día viernes seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), compareció la abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.481, quien consignó en el acto de la audiencia oral y pública los siguientes documentos:

  1. Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San C.d.E.T. en fecha 09 de noviembre de 2001, anotado bajo el número 07, tomo 158, folios 14 y 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública, mediante el cual se constituye como apoderado judicial de la demandada, SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV, C.A.), al abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872;

y 2º Carta poder conferida por el abogado G.N.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.872, a la abogada G.Y.A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.481 ”.

Del mismo modo, comparecieron los ciudadanos C.C.G. y D.M.D.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.637 y 101.867, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Germin A.C., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.110.346 y de este domicilio.

En este sentido esta Alzada considera que la “Carta Poder” no es un instrumento suficiente para acreditar la representación de la parte demandada, por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales nos remitimos por imperio del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (art. 151 CPC) el “Poder para actos jurídicos debe otorgarse en forma pública o auténtica (…)”, (art. 152 CPC) “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”; siendo que además que en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil señala que el otorgamiento y la sustitución del Poder “ (…) a nombre de una persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El Funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas (…)”. Es decir, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, rige la manera de otorgar los poderes para actos judiciales que es el caso que nos ocupa, por tales motivos la Carta Poder presentada por la Abogada G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.481, no le otorga la facultad de hacer en nombre de la empresa SEPRISEV, C.A. lo que un representante de la misma haría por si mismo en el presente asunto. Y así se declara.

II

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose este Juzgado Superior Segundo en la oportunidad para pronunciarse, lo hace de la forma siguiente:

Luego de las consideraciones antes explanadas, y visto que a los autos consta instrumento poder otorgado al abogado P.H., quien ejerció el recurso de apelación, al no comparecer la parte demandada, empresa “SEPRISEV”, C.A., mediante representante legal, ni a través de apoderado judicial alguno en el acto de la audiencia oral y pública, esta alzada concluye que debe dictarse la presente decisión conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el apoderado judicial de la parte demandada SEPRISEV, C.A., abogado P.J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.853, contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia, remítase con oficio el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.)

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

Exp.GP02-R-2004-000284

JEP/EC/Denisse A.N.

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