Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis.

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001140.

Por recibida la anterior solicitud presentada por la ciudadana GERNIBETH G.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.901.526, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGYANIHER BITTAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.739, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con los recaudos que en ella se mencionan, toda constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, désele entrada, anótese en los libros respectivos; y por cuanto de la lectura de la misma evidencia de los hecho narrados que no existen causales que fundamenten la solicitud de Privación de P.P., de la niña arriba mencionada, ya que la misma procede cuando: “…el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos cuando: a) los maltraten física, mental o moralmente, b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución; e) abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autos; g) sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo; h) sean declarados entredichos; i) se nieguen a prestarles alimentos; j) inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral… (Artículo 352 LOPNA), en concordancia con lo establecido en el articulo 354 EJUSDEM el cual establece: “…la falta o carencia de recursos materiales no constituye, por si sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o mas de los programas a que se refiere el articulo 124 de esta Ley…”;

En este caso se observa que la solicitante manifiesta que no se encuentra en plena capacidad económica, social, moral e integral para asumir la crianza de su hija, por lo arriba expuesto ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud y en consecuencia advierte a la referida ciudadana que el procedimiento a seguir ante tal situación es la Colocación Familiar, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 396 y siguientes. Devuèlvanse los documentos originales consignados en la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M. AZOCAR.

AJD /ZG.

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