Decisión nº PJ0152008000218 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000466

Asunto principal VP01-L-2006-000693

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por reclamo de horas extras y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano G.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.699.714, representado judicialmente por los abogados D.D., A.Z., C.M. y E.P., frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1956, bajo el No. 62, páginas de la 286 a la 292, luego modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de marzo de 1967, agregada al expediente Mercantil de la Compañía, con fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el N° 23, Tomo 27, páginas 107 a 115, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Municipio San F.d.E.Z.; LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), inscrita por ante a Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, bajo el N° 134, páginas de la 759 a la 766, Tomo 29; y cuya última denominación estatutaria lo fue conforme Acta General extraordinaria de accionista, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 7 de los libros respectivos, y PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro, y 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro, las dos primeras de las sociedades mercantiles representadas judicialmente por la abogada D.B., y la última de ellas por los abogados M.G., P.V., M.G. y L.C., en la cual se declaró sin lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que realizó guardias extras, para las sociedades mercantiles CRAF, S.A., en las fechas 07.05.2001 hasta el 31.12.2001, 31.05.2002 al 05.08.2002, respectivamente; LISA, S.A., en las fechas: 06.04.2002 al 24.05.2002, 16.08.2002 al 06.08.2003, respectivamente, y para PERFORACIONES DELTA, C.A, en la fecha 07.09.2004, en su cargo de Marino.

Segundo

Que las compañías antes señaladas son contratistas que prestan servicios a favor de empresas petroleras, las cuales NO CONFORMAN DE NINGUNA MENERA UNA UNIDAD ECONÓMICA.

Tercero

Que el horario de trabajo del actor, contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso, pero que es el caso que los trabajadores, además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que según su decir se le efectuara su debido pago.

Cuarto

Que los salarios para los marinos semanalmente desde octubre 2003 a octubre 2004 y desde octubre de 2004 a octubre de 2005 eran las siguientes: concepto de pago, remuneración ordinaria, días adicionales, p.d., indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de reposo corrido, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio contractual y descanso compensatorio legal.

Quinto

Que desde el mes de octubre de 2003 a octubre de 2004 el actor recibía semanalmente Bs. 515.410,05; salario básico día de Bs. 26.850,50, salario básico hora de Bs. 3.356,31, salario normal día Bs. 73.630,01, salario normal hora Bs. 9.203,75. Desde el mes de octubre de 2004 a noviembre de 2005 el actor era remunerado semanalmente con la cantidad de Bs. 655.786,80; salario básico día de Bs. 34.153,30, salario básico hora de Bs. 4.269,16, salario normal día Bs. 93.683,83, salario normal hora Bs. 11.710,48.

Sexto

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades dentro de la empresa CRAF, S.A.: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario) (10 guardias extras laboradas desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de agosto de 2002), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 8.2002.088,80. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia (desde febrero de 2001 a agosto de 2002), conforme a la cláusula 7, literal “d”, la cantidad de Bs. 537.010,00. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.074.020,00, en virtud de que el actor laboró 10 guardias extras de 2 días cada una, lo que al multiplicar 10 x 4 resulta 40 días de descanso, vale decir, 4 por guardias. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 537.010,00, en virtud de que el trabajador laboró 10 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, lo que al multiplicar 10 x 2 resulta 20 días de descanso sin compensar. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (desde el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2002), la cantidad de Bs. 537.010,00, en virtud de que el trabajador laboró 10 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, le corresponde el pago adicional de un día de salario básico por cada día de descanso trabajado, por lo que al multiplicar 10 x 2 resulta 20 días de descanso sin compensar. 6) Por concepto de pago de p.d., conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 268.505,00 por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2002), la cantidad de Bs. 613.558,80. 8) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, desde el mes de febrero de 2001 al mes de febrero de 2004), la cantidad de Bs. 100.683.622,50. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 111.552.825,10.

Séptimo

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades dentro de la empresa LINEA, S.A.,: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario) (22 guardias extras laboradas desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2006), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 6.561.671,04. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia (desde febrero de 2001 a agosto de 2002), conforme a la cláusula 7, literal “d”, (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 429.608,00. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 859.216,00, en virtud de que el actor laboró 8 guardias extras de 2 días cada una, lo que al multiplicar 8 x 4 resulta 32 días de descanso, vale decir, 4 por guardias. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 429.608,00, en virtud de que el trabajador laboró 8 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, lo que al multiplicar 8 x 2 resulta 16 días de descanso sin compensar. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 429.608,00, en virtud de que el trabajador laboró 8 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, le corresponde el pago adicional de un día de salario básico por cada día de descanso trabajado, por lo que al multiplicar 8 x 2 resulta 16 días de descanso sin compensar. 6) Por concepto de pago de p.d., conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de mayo de 2002 a agosto de 2003), la cantidad de Bs. 214.804,00, por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 490.847,04. 8) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004, la cantidad de Bs. 63.822.600,00. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 73.237.962,08.

Octavo

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades dentro de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.,: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario) (21 guardias extras laboradas desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2006), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 19.961.238,88. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, conforme a la cláusula 7, literal “d”, la cantidad de Bs. 1.356.689,20. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 2.713.378,40. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.356.689,20. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.502.745,20. 6) Por concepto de pago de p.d., conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 678.344,60, por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.550.359,44. 8) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004, 2005-2007, la cantidad de Bs. 41.288.991,80. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 70.308.438,12.

Noveno

En consecuencia, el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de 225 millones 099 mil 225 bolívares con 30 céntimos, más los intereses moratorios.

Décimo

Finalmente, alegó que no existe una conformación de unidad económica entre las co-demandadas en la presente causa, por cuanto a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que las sociedades mercantiles que conforman a las codemandadas en autos no forman una Unidad Económica en sí, con motivo del cual el actor venía laborando un régimen especial de carácter sui generis por el contexto intrínseco a través del cual se desarrolló su labor de marino para todas y cada una de las codemandadas como Industria Petrolera y específicamente como trabajador bajo la modalidad de absorción, es decir, de una contratista pasaba a la otra, con el efecto dual de continuar la relación de trabajo y seguir bajo la modalidad antes indicada.

Dicha pretensión fue controvertida por la representación judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A., (CRAF, S.A), con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada CRAF, S.A., ya que el actor afirma en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en las fechas 07.05.2004 al 31.12.2001, y del 31.05.2002 al 05.08.2002, por consiguiente desde la finalización de la última relación de trabajo antes mencionada, a la fecha de la notificación cartelaria el 14 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año previsto en la norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago.

Segundo

Admitió que el actor en el cargo de marino prestó servicios para la codemandada CRAF, S.A., en dos ocasiones, la primera, desde el 14.08.2000 hasta el 25.02.2002 y la segunda desde el 31.05.2002 al 05.08.2002, con un salario básico de Bs. 15.970,00 la primera y de Bs. 16.670,00 la segunda, y un único horario de trabajo en ambas relaciones, por guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo por 4 días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los 7 días de la semana cumpliendo con la normativa estipulada en el contrato Colectivo Petrolero, tal y como se desprende de cada recibo de pago consignado, por lo que según su decir, no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró así como también se observa en los comprobantes de liquidaciones consignadas.

Tercero

Negó que al actor le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas guardias extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por él en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para la misma.

Cuarto

Negó que el actor para el mes de octubre de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, obtuviera un salario semanal de Bs. 515.410,05, asimismo, negó que para el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, obtuviera un salario semanal de Bs. 655.786,80, como lo establece en temeraria demanda, ya que para la fecha en cuestión no laboraba para la empresa CRAF, S.A.

Quinto

Negó que la empresa CRAF, S.A., sea conexa e inherente con las empresas codemandadas, ya que las mismas son empresas que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del actor, no mucho menos solidarias, sino a manera particular en el tiempo que efectivamente laboró el actor, limitándose la responsabilidad de la referida demandada a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores exclusivamente.

Sexto

Negó que el actor tenga derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras, laboradas por el actor y no canceladas a éste, ya que nunca laboró las mismas, por cuanto según su decir, se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.

Séptimo

Negó que al actor se le adeuden todos y cada uno de los conceptos que reclama en su libelo de demanda, por cuanto al actor se le cancelaron todos los conceptos que le correspondieron en la relación laboral alegada, lo cual puede ser verificable en las liquidaciones consignadas en actas.

Octavo

Negó que al actor se le adeude 4 días de descanso luego de laborar 2 días (sistema 2x4), ya que en los recibos de pago se le cancelaba los 7 días de la semana, 2 trabajados, 4 descanso y 1 día adicional como lo dice el Contrato Colectivo Petrolero.

Noveno

Negó que al actor se le adeude alguna cantidad de dinero desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004, ya que para esa fecha no laboraba para CRAF, S.A.

Décimo

Finalmente, negó que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 111.552.825,10 por todos los conceptos reclamados por el actor, por no ser verdaderos y no corresponderle ningún pago.

Asimismo, la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la empresa co-demandada LINEA, S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada LINEA, S.A., ya que el actor afirma en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en las fecha 06,04.2002 al 24.05.2002, y del 16.08.2002 al 06.08.2003, por consiguiente desde la finalización de la última relación de trabajo antes mencionada, a la fecha de la notificación cartelaria el 23 de abril de 2007, ha transcurrido más de un año previsto en la norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago.

Segundo

Admitió que el actor en el cargo de marino, prestó servicios para la codemandada LINEA, S.A., en dos ocasiones la primera desde el 16.08.2002 al 06.01.2003 y la segunda, desde el 26.03.2003 al 13.09.2003, con un salario básico de Bs. 23.080,00 la primera y de Bs. 24.090,00 la segunda, con un horario de trabajo de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo por 4 días de descanso, sistema 4x4, cancelándole los 7 días de la semana cumpliendo con la normativa estipulada en el contrato Colectivo Petrolero, tal y como se desprende de cada recibo de pago consignado, por lo que según su decir, no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró así como también se observa en los comprobantes de liquidaciones consignadas.

Tercero

Negó que al actor le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas guardias extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por él en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para la misma.

Cuarto

Negó que el actor para el mes de octubre de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, obtuviera un salario semanal de Bs. 515.410,05, asimismo, negó que para el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, obtuviera un salario semanal de Bs. 655.786,80, como lo establece en temeraria demanda, ya que para la fecha en cuestión no laboraba para la empresa LINEA, S.A.

Quinto

Negó que la empresa LINEA, S.A., sea conexa e inherente con las empresas codemandadas, ya que las mismas son empresas que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del actor, no mucho menos solidarias, sino a manera particular en el tiempo que efectivamente laboró el actor, limitándose la responsabilidad de la referida demandada a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores.

Sexto

Negó que el actor tenga derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras, laboradas por el actor y no canceladas a éste, ya que nunca laboró las mismas, por cuanto según su decir, se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.

Séptimo

Negó que el actor laboró 22 guardias extras de 48 horas continuas cada una a salario normal con un recargo del 66%, el trabajador nunca laboró ninguna guardia extra de 48 horas continuas, para la empresa LINEA, S.A., el mismo laboró en forma regular de acuerdo al sistema para el cual fue contratado (2x4).

Octavo

Negó que desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 6.561.671,04 correspondiente a una supuesta guardia extra, conformada por 2 días trabajados, por cuanto nunca las laboró. Asimismo, negó que al trabajador se le adeude por concepto de horas extras por las 22 guardias extras laboradas, desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2006, ya que nunca laboró ninguna guardia extras, por lo que no le corresponden tampoco horas extras que reclama.

Noveno

Negó que al trabajador se le adeude días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, por cuanto nunca las laboró.

Décimo

Negó que se le adeude al actor 8 guardias extras de 2 días cada una, supuestamente laboradas desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de agosto de 2003, ni el pago de días de descanso compensatorio no disfrutados ni cancelados, ni 4 días de descanso luego de laborar 2 días (sistema 2x4); ni pago de días de descanso por seguir laborando después de finalizada su guardia; ni días de descanso trabajados y no compensados; ni un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado; ni el pago de p.d.; ni indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002-2003; ni la indemnización por retraso en la cancelación de pagos de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2004, ya que la empresa canceló todo lo que le correspondía al actor de manera oportuna, por lo que nada le ha quedado a deber al trabajador, en consecuencia, negó que se le adeude la cantidad de Bs. 73.237.962,08, por no ser verdaderos y no corresponderle ningún tipo de pago.

Igualmente, la pretensión del actor fue controvertida por la por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó la demanda intentada por el actor en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta la pretensión, como en el Derecho que ello se pretende deducir.

Segundo

Admitió únicamente que el actor comenzó a prestar sus servicios para Perforaciones Delta, C.A., en fecha 21 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Marino, pero de manera ininterrumpida.

Tercero

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto tal como lo alegó el actor, laboraba bajo un sistema de guardia de 2 días en agua por 4 días de descanso en tierra, previsto en el Contrato Colectivo Petrolero, cláusula 25, literal “j”, parágrafo N° 7, el cual establece que los trabajadores que se encuentran bajo este sistema o modalidad de 5 días de trabajo por 4 días de descanso, reciben un pago semanal de trece y medio días de salario básico, que cubre los siguientes conceptos: salario básico, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos de salarios están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente, y debido al sistema en que laboraba el mencionado trabajador no hay horas extras debido a que no existe una extensión de la jornada.

Cuarto

Finalmente, negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 70.308.438,12 por concepto de guardias extraordinarias, así como negó que le corresponda cantidad alguna por concepto de corrección o indexación monetaria solicitada en su escrito libelar, por cuanto su pretensión resulta totalmente improcedente.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor, decisión contra la cual la parte demandante, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida incurrió en una serie de errores, asimismo, manifestó que el actor laboró para las empresas Perforaciones Delta, C.A., CRAF, S.A y LISA, siendo éste un trabajador petrolero, laborando bajo la modalidad de absorción, situación ésta que según su decir la Juez de Juicio desconoce en su sentencia, por cuanto en el debate probatorio hubo una declaración de parte que en ningún momento fue explanado en la sentencia ni tomado en cuenta, igualmente que en la prueba de exhibición de documentos cuando se le exigió a los apoderados judiciales de las codemandadas LISA, CRAF y DELTA, éstos manifestaron que los documentos se habían perdido, que se habían quemado y que por lo tanto no podían presentarlo, en cambio que del acervo probatorio de la exhibición existe un elemento probatorio favorable al actor, lo cual también fue obviado por el sentenciador.

Asimismo, manifestó que en cuanto a la prescripción opuesta por las codemandadas CRAF y LISA, éstas habían señalando que el actor laboró para ellas en el período 2002 y 2004, por lo que sólo quedaba latente la acción contra la empresa Perforaciones Delta, C.A., por cuanto el reclamo judicial se había hecho en el año 2006, sin tomar en cuanta según su decir, que en la presente causa operó la continuidad de la relación de trabajo.

Igualmente, señaló que dentro de los argumentos esgrimidos por la sentenciadora de la primera instancia, en ningún momento tomó en cuenta los dispositivos normativos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, ya que si bien es cierto declaró la prescripción a favor de CRAF y de LISA, no era menos cierto que al estar latente la acción para Perforaciones Delta, C.A., sin tomar en cuenta como se mencionó las estipulaciones de la Convención.

Además, señaló que la sentencia recurrida, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los ordinales 1° y 3° del artículo 160, por cuanto en la parte narrativa de la sentencia el a quo no establece el derecho invocado por el actor.

Finalmente, manifestó que en la audiencia de juicio, hubo una cierta duda luego de haber evacuado las pruebas, por ello el a quo, procedió a tomar la declaración del actor, en virtud de ello, señala que si existía la referida duda procesalmente se debía favorecer al actor, ocurriendo todo lo contrario por cuanto favoreció a la patronal, en consecuencia, solicita sea anulada la sentencia recurrida, y declarada con lugar la apelación ejercida.

Los fundamentos de apelación, no fueron rebatidos por la representación judicial de las partes codemandadas, en virtud de su incomparecencia.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica del presente expediente, tanto la sociedad mercantil CRAF, S.A., como LINEA, S.A., y PERFORACIONES DELTA, C.A., admitieron la existencia de la relación de trabajo que hubo entre ellas y el ciudadano G.R.; no obstante, las empresas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., opusieron como defensa la prescripción de la acción, lo cual debe ser analizado en la presente causa a los efectos de determinar su procedencia o no, así pues, en caso de declararse su improcedencia, debe éste Tribunal determinar si proceden o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y de qué forma, tomando en consideración que de declararse la prescripción en cuanto a las empresas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., igualmente debe esta Alzada entrar a conocer sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en contra de la Sociedad Mercantil Perforaciones Delta, C.A., correspondiendo al actor, la demostración de todos los hechos que arguye en su libelo de demanda , toda vez que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a que el mismo haya trabajado guardias extras, días de descansos, entre otros conceptos que reclama y en las fechas que las reclama.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

2.- Prueba documental:

Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa codemandada CRAF, S.A., correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 151 al 229, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el período en el cual el actor laboró para la empresa CRAF, S.A., el cargo desempeñado por éste como Marino; los pagos efectuados al actor, así como el salario devengado para cada período.

Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa codemandada CRAF, S.A., correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 151 al 229, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el período en el cual el actor laboró para la empresa CRAF, S.A., el cargo desempeñado por éste como Marino; los pagos efectuados al actor, así como el salario devengado para cada período.

Copia al carbón de comprobante de liquidación, de fecha 13 de septiembre de 2003, emitido por la empresa LINEA, S.A., y suscrito por el actor, en señal de su conformidad, el cual corre inserto al folio 230, observando el Tribunal que la misma fue igualmente consignada por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la cancelación por parte de la codemandada LISA al actor de los conceptos referidos a: antigüedad legal, antigüedad contractual, utilidades 33%, y examen pre-retiro, todo ello en virtud de la finalización del contrato de trabajo, teniendo como fecha de ingreso el 26 de marzo de 2003 y como fecha de egreso el 13 de septiembre de 2003, devengando un salario básico de Bs. 24.090,00 y un bono compensatorio de Bs. 35,30.

Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa codemandada LINEA, S.A., correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 231 al 272, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el período en el cual el actor laboró para la empresa LINEA, S.A., observando que para el 2002, también prestó sus servicios para ésta codemandada, igualmente se evidencia, el cargo desempeñado por éste como Marinero; los pagos efectuados al actor, así como el salario devengado para cada período.

Copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa codemandada PERFORACIONES DELTA, C.A., correspondientes al actor, los cuales corren insertos a los folios 274 al 355, ambos inclusive, los cuales no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el período en el cual el actor laboró para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., el cargo desempeñado por éste como Marinero; salario devengado para cada período, así como los pagos efectuados al actor de los cuales se evidencia en todos y cada uno de ellos, las siguientes asignaciones: ordinario diurno, p.d., día adicional, reposo y comida, bono nocturno, manutención, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio e indemnización sustitutiva de vivienda.

3.- Promovió la prueba de declaración de parte, siendo desechada por el Juez a quo mediante auto de admisión de prueba, por cuanto el mismo responde a una facultad intrínseca del Juez, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

4.- Promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil CRAF, S.A, y deje constancia sobre la existencia de organismos, manuales de descripción de cargos, documentos, información en archivos manuales y/o digitales que vinculen a ésta sociedad mercantil con el actor y demuestren la existencia e específico de todas y cada una de las guardias y horas extras trabajadas; así como la existencia de libros de guardias, de horas extras, libros de entrada y salida de personal marino y patrón, registro de embarques de personal marino y patrón, relación y descripción de guardias, que vinculen de forma laboral a la empresa CRAF, S.A con el actor. Respecto de ésta prueba se observa que, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que se declaró desistido el acto, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se decide.-

Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil LINEA, S.A, ubicada geográficamente en Las Morochas, Ciudad Ojeda en la Avenida Intercomunal, y deje constancia sobre la existencia de organismos, manuales de descripción de cargos, documentos, información en archivos manuales y/o digitales que vinculen a ésta sociedad mercantil con el actor y demuestren la existencia e específico de todas y cada una de las guardias y horas extras trabajadas; así como la existencia de libros de guardias, de horas extras, libros de entrada y salida de personal marino y patrón, registro de embarques de personal marino y patrón, relación y descripción de guardias, que vinculen de forma laboral a la empresa LINEA, S.A con el actor. Respecto de ésta prueba se observa que el Tribunal de la causa, comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practicase la referida inspección, recibiéndose las resultas definitivas en fecha 03 de julio de 2008, la cual corre inserta al los folios 685 al 800, ambos inclusive, evidenciándose de la misma que le fue proporcionado al Tribunal un manual identificado con el Logotipo Lisa, Linea, S.A., “LISA”, referido a un manual organizacional donde se dejó constancia que contiene la estructura organizativa de los cargos de la referida empresa; asimismo fue proporcionado como parte del manual organizacional los formatos donde se evidencia la descripción, relación, perfil y demás características de los cargos de marino y capitán; igualmente fue proporcionado al Tribunal recibos de pago constante de copias simples, asimismo, se observa que el Tribunal dejó constancia que tuvo en sus manos dos libros de actas de despacho y novedades Lisa, los cuales son los únicos libros que tiene la empresa para llevar diariamente las novedades de las embarcaciones de remolcadores y lanchas, pero desde el día domingo 23.12.2006 hasta el día 17.06.2008, no podía verificarse el nombre del actor, por cuando laboró para dicha empresa en el período 2002-2003. Además se le informó al Tribunal que la empresa LISA, no tiene libros donde se reporten las guardias y horas extraordinarias de los trabajadores. Ahora bien, en cuanto al manual organizacional de la empresa codemandada LINEA, S.A, el cual contiene su estructura organizativa, así como las descripciones de cargo del Marino y el Capitán éste Tribunal considera que no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. De otra parte, se tiene que de la inspección judicial evacuada se constató que el actor laboró para la referida empresa en los años 2002-2003, así como que la empresa codemandada no tiene los libros donde se reporten las guardias y horas extraordinarias de los trabajadores.

Igualmente la parte demandante, promovió la prueba de inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en las oficinas administrativas de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, y deje constancia sobre la existencia de organismos, manuales de descripción de cargos, documentos, información en archivos manuales y/o digitales que vinculen a ésta sociedad mercantil con el actor y demuestren la existencia e específico de todas y cada una de las guardias y horas extras trabajadas; así como la existencia de libros de guardias, de horas extras, libros de entrada y salida de personal marino y patrón, registro de embarques de personal marino y patrón, relación y descripción de guardias, que vinculen de forma laboral a la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., con el actor. Al efecto, se observa que la referida prueba fue evacuada por el Juzgado a quo, dejando constancia el mismo, en cuanto al primer punto referente al Organigrama que la notificada manifestó no tenerlo en su poder por cuanto son personal que pertenece a la parte contractual y los lineamientos son dictados por la empresa PDVSA en la empresa PERFORACIONES DELTA, la estructura de organigramas sólo tiene los trabajadores de la parte administrativa. En cuanto al manual de descripción de cargos mostró al Tribunal en original del manual de descripciones y perfiles de cargo de marino, en cuatro folios útiles, a lo cual el Tribunal requirió copia del mismo. En cuanto a los documentos, referentes a información de guardias y horas extras la notificada mostró al Tribunal una carpeta color marrón correspondiente al año 2004, y que no posee las carpetas del año 2005 y 2006, por cuanto las mismas se encontraban en un trailer en la base de Ciudad Ojeda y las mismas se deterioraron, el Tribunal verificó la referida carpeta del año 2004, y aparece en algunos reporte el ciudadano G.R., a lo cual el Tribunal ordenó fotocopiar los registros de API. En cuanto al particular segundo, manifestó que la empresa no lleva esos registros solo llevan los denominados AMERICAN PETROLEUM INSTITUTE (API), que son las carpetas que anteriormente mostró al Tribunal.

Ahora bien, en cuanto al Manual de Descripciones y Perfiles de Cargo, éste Tribunal observa que el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia. Dentro de éste mismo orden de ideas, se observa que en cuanto a las documentales señaladas como “Relación de Trabajadores Fijo Marina”, aparece el actor en la categoría de Marino, sin embargo no se evidencia de las mismas las guardias extras laboradas por el actor, ni siquiera en las restantes documentales, con lo cual pudiera el actor demostrar los hechos que alega en su demanda.

5.- Promovió la prueba de exhibición, a los fines de que las codemandadas exhiban todos y cada uno de los libros de registro de horas extras, sobre tiempos, guardias de embarque, así como todas las instrumentales que han sido consignadas en la presente causa en su capítulo primero, bajo la naturaleza de copia fotostática simple. Al respecto, la parte demandada manifestó, que en relación a la empresa CRAF, S.A. tal y como se pudo verificar de la inspección judicial efectuada, dichos libros para tales períodos se encuentran deteriorados lo que hace imposible su traslado y manejo. Ahora bien, aún y cuando la parte co-demandada CRAF, S.A., no procedió a exhibir los libros requeridos, éste Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la referida prueba en cuanto a éste particular, toda vez que la parte promovente ha debido indicar con precisión los hechos que de los libros se evidencian, lo cual no realizó. De otra parte, en cuanto a la co-demandada LISA S.A., efectuó la exhibición de dichos registros verificándose algunos períodos de guardias laboradas por el actor pero no con precisión las horas extras e igualmente de la co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., con lo cual no se puede determinar con plena certeza, la veracidad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

De su parte, la representación judicial de la empresa co-demandada CRAF, S.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Pruebas documentales:

Copia simple de liquidaciones con motivo del fin del contrato de trabajo, las cuales corren insertas a los folios 360 y 361, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, los períodos para los cuales el actor prestó servicios para la codemandada CRAF, S.A., esto es, desde el 14 de agosto de 2000 al 25 de febrero de 2002 y desde el 31 de mayo de 2002 al 05 de agosto de 2002, correspondiendo ésta última fecha en la cual el actor prestó servicios para la codemandada CRAF, S.A., asimismo, se evidencia el salario básico devengado en cada período, así como los conceptos cancelados.

Original de recibos de pago cancelados al actor por la empresa CRAF, S.A., los cuales corren insertos a los folios 370 al 428, observando que igualmente fueron consignados por la parte demandante y valorados supra por ésta Alzada.

Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CRAF, S.A., el cual es desechado por éste Tribunal toda vez que el actor no demanda a las empresas por que sean conexas e inherentes, o porque conformen una unidad económica, en consecuencia, estas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia. Así se decide.-

Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada LINEA, S.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

2.- Pruebas documentales:

Copias simples de liquidaciones con motivo del fin del contrato de trabajo, con sus respectivos vaucher de pago, las cuales corren insertas a los folios 432 al 435, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, los períodos para los cuales el actor prestó servicios para la codemandada LINEA, S.A., esto es, desde el 16 de agosto de 2002 al 06 de enero de 2003 y desde el 26 de marzo de 2003 al 13 de septiembre de 2003, asimismo, se evidencia el salario básico devengado en cada período, así como los conceptos cancelados.

Copia al carbón de recibos de pago cancelados al actor, varios de ellos, con sus correspondientes vaucher de pago relativo a los períodos laborados por éste y que se evidencian de los comprobantes de liquidación final, los cuales corren insertos a los folios 436 al 490, ambos inclusive, y que en su mayoría fueron consignados igualmente por la parte demandante, en consecuencia, al no haber sido atacados por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ellas los dos períodos efectivamente laborados por el actor para la empresa, culminando el último de ellos el 13 de septiembre de 2003.

Cartel de notificación recibido por la Sociedad Mercantil LINEA, S.A., en fecha 23.04.2007, el cual corre inserto al folio 491, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la notificación de la empresa LISA, S.A., se perfeccionó en fecha 23 de abril de 2007.

Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil LINEA, S.A., el cual es desechado por éste Tribunal toda vez que el actor no demanda a las empresas por que sean conexas e inherentes, o porque conformen una unidad económica, en consecuencia, estas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia. Así se decide.-

Asimismo, la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

1.- Prueba documental:

Original de comprobante de pago de vacaciones de fecha 14 de febrero de 2005, el cual corre inserto al folio 507, observando el Tribunal que no fue atacado por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa Perforaciones Delta, C.A., esto es el 01 de septiembre de 2003, el sueldo básico para ese período de Bs. 33.118,00 y un bono compensatorio de Bs. 35.30, el cargo desempeñado como Marinero, 34 días otorgados por vacaciones, así como la cancelación del referido concepto, más el bono vacacional, el examen pre vacaciones y la cancelación de vivienda de conformidad con la cláusula número 7, literal “j”.

Original de solicitud de anticipos con garantía del fondo fiduciario, el cual corre inserto al folio 508, el cual es desechado por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Original de permiso laboral otorgado al actor, el cual corre inserto al folio 509, el cual corre inserto al folio 508, el cual es desechado por éste Tribunal toda vez que no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

Copia al carbón de comprobante de liquidación final, fechado el 18 de junio de 2007, emitido por la parte codemandada Perforaciones Delta, C.A., correspondiente al demandante la cual corre inserta al folio 510, observando el Tribunal que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia, como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2002 al 06 de junio de 2007, es decir, un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 20 días, la causa del retiro: transferencia a otra empresa, cancelando la empresa el concepto de antigüedad, día de examen pre-retiro, y las utilidades al 33.33%, asimismo, le efectuó deducciones por concepto de INCE, anticipo de prestaciones sociales, fideicomiso, y prestaciones canceladas por la empresa LISA.

2.- Promovió la prueba de informes, dirigida a la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los movimientos de pago a la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa Perforaciones Delta C.A., a nombre del actor, observando el Tribunal que no constan en actas las resultas de ésta prueba, en consecuencia, no existen elementos probatorios que valorar.

Ahora bien, la Juez a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano G.R., quien declaró que una vez iniciadas sus labores con CRAF, S.A., en ese momento no era absorción, pero que a los 6 meses con PDVSA, pasaron a absorción, teniendo un trabajo continuo de 2 y 4, que nunca han cambiado, pero que en el mes hay una semana que trabajan el descanso, lo que quiere decir, que si embarcan el lunes, martes y miércoles, en la misma semana corriente el domingo vuelven a embarcar que son 18 horas y si esa hora no la embarcan no les cancela, si la trabaja que tampoco se las pagan, sólo que le cancelan la semana normal, después la siguiente semana, le tocaba embarcar sábados y domingos, y se va perdiendo los días lunes y martes de la semana anterior, que son de descanso que lo trabajan y no se los pagan, y que si los dejan de trabajar los ponen ausentes, y no le cancelan el sueldo la semana siguiente, en virtud de ello, todos los trabajadores marinos, de las empresas contratistas a partir del 2004, se han visto en la necesidad, de demandar por cuanto es una guardia extra que según su decir, los trabajadores les regalan a las contratistas, pero que luego de que la empresa Perforaciones Delta, C.A., tuvo conocimiento de éste hecho, por cuanto fue notificada, es que han venido cancelando las guardias full a partir del año 2005, por ello se ven en la necesidad de reclamar las mismas, por cuando las anteriores guardias las han perdido.

Respecto de la declaración del actor, se observa que efectivamente éste señala que la empresa sólo cancelaba la semana normal, por lo que siendo un hecho negativo absoluto el referido a las guardias extras laboradas, recae sobre el propio actor la carga de la prueba en cuanto a la demostración del hecho que alega.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, tal como señaló supra, tanto la sociedad mercantil CRAF, S.A., como LINEA, S.A., y PERFORACIONES DELTA, C.A., admitieron la existencia de la relación de trabajo que hubo entre ellas y el ciudadano G.R.; no obstante, las empresas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., opusieron la prescripción de la acción, lo cual debe ser analizado en la presente causa a los efectos de determinar su procedencia o no, así pues, en caso de declararse su improcedencia, debe éste Tribunal determinar si proceden o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y de qué forma, tomando en consideración que de declararse la prescripción en cuanto a las empresas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., igualmente debe esta Alzada entrar a conocer sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en contra de la Sociedad Mercantil Perforaciones Delta, C.A., correspondiendo al actor, la demostración de todos los hechos que arguye en su libelo de demanda , toda vez que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a que el mismo haya trabajado guardias extras, días de descansos, entre otros conceptos que reclama y en las fechas que las reclama.

Ahora bien, antes de entrar a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por dos de las codemandadas, éste Tribunal debe analizar el hecho alegado por la parte actora, en cuanto a la no conformación de la Unidad Económica de las codemandadas en la presente causa, alegando éste que el actor venía laborando un régimen especial de carácter sui generis por el contexto intrínseco a través del cual se desarrolló su labor de Marino para todas y cada una de las codemandadas como Industria Petrolera, y específicamente como trabajador bajo la modalidad de absorción, es decir, que de una contratista pasaba a la otra, con el efecto dual de continuar la relación de trabajo y seguir bajo la modalidad antes indicada.

Al respecto, se tiene que, para los períodos en los cuales señala el actor laboró guardias extras para las codemandadas de autos, así como los períodos laborales que fueron determinados de conformidad con las pruebas que constan en el expediente en los cuales el actor prestó sus servicios para las mismas, se encontraba vigente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 y 2005-2007, observando el Tribunal que la cláusula 69 de las Contratistas, numeral 14 (CCP 2002-2004), y cláusula 69 numerales 26 y 15 (CCP 2005-2007), establecen lo siguiente:

Cláusula 69, numeral 14 (CCP 2002-2004):

14. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones (…)

En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, los subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en esta Cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referidas personas jurídicas.

Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelaran a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el Numeral 4 de la Cláusula 9 de esta convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a Operadoras o de Operadoras para contratistas.

Cláusula 69, numerales 26 y 15 (CCP 2005-2007):

26. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, La Contratista a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 3 de esta cláusula.

Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las Contratistas, los subcontratistas de éstas y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la Empresa ejecuta con las referidas contratistas.

Asimismo, queda establecido que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas.

Así pues, de acuerdo a la norma contractual trascrita, encuentra éste Tribunal que si bien se establece efectivamente la absorción en los empleos que se deba realizar para llevar a cabo un nuevo contrato, respecto de los trabajadores de la nómina diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones, no obstante, en virtud de la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, las subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en la cláusula 69, se reconoce la inaplicabilidad del régimen de estabilidad establecido en la cláusula 49 del referido contrato colectivo, igualmente queda establecido que al momento de producirse la terminación de un contrato, se cancelarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado, reconociéndose y obligándose con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales para todos los trabajadores absorbidos de contratistas a operadoras o de operadoras para contratistas, pero tal como se especifica sólo respecto de las indemnizaciones y prestaciones sociales, observando éste Tribunal de las pruebas que fueron evacuadas en la presente causa, que el actor prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en dos oportunidades, esto es, desde 14 de agosto de 2000 al 25 de febrero de 2002, y desde el 31 de mayo de 2002 al 05 de agosto de 2002, cancelándosele su liquidación final, sin que se evidencia de actas que haya prestado nuevamente servicios para ésta codemandada en algún período posterior.

Dentro de éste mismo orden de ideas, se observa que, igualmente el actor prestó servicios para la codemandada LINEA, S.A., en dos períodos, el primero de ellos que inició el 16 de agosto de 2002 al 6 de enero de 2003, y el segundo desde el 26 de marzo de 2003 al 13 de septiembre de 2003, tal como se verifica de los recibos de pago así como de los comprobantes de liquidación, sin que se verificara que haya prestado servicios para ésta codemandada en alguna fecha posterior.

Ahora bien, en cuanto a la última de las codemandadas, a saber, la sociedad mercantil Perforaciones Delta, C.A., se determinó que ésta entregó al actor en fecha 16 de junio de 2007, comprobante de liquidación final, en la cual se evidencia como fecha de inicio el 16 de agosto de 2002, es decir, fecha ésta donde se inició la primera relación de trabajo para la empresa LINEA, S.A., hasta el 06 de junio de 2007, sin embargo, de los recibos de pago emitidos por la empresa Perforaciones Delta, C.A., se evidencia que el actor en ningún momento prestó servicios para ésta última codemandada durante el período en el cual laboró para LINEA, S.A., sino que de los mismos se observa que laboró a partir del mes de septiembre de 2003 hasta la fecha última de finalización que aparece en la liquidación que corre inserta al folio 510, cancelándole ésta tal como establece la norma contractual trascrita las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que había acumulado el actor, pero deduciendo la cantidad que por concepto de prestaciones fue pagada por LISA, lo cual quiere decir, que el tiempo acumulado por el actor es el que debe tomarse en cuenta a los fines de la cancelación de las indemnizaciones y prestaciones sociales, tal como ocurrió en el presente caso, más sin embargo, como se observa de la pretensión del actor en su escrito de demanda, éste no puede pretender una continuidad en el tiempo a los efectos del reclamo de las guardias extras y demás conceptos, cuando efectivamente prestó servicios para CRAF, S.A., hasta el 05 de agosto de 2002 y para la empresa LINEA, S.A., hasta el 13 de septiembre de 2003, sin que de actas se evidenciara como se mencionó supra, que éste volviera a laborar para ambas empresas en fechas posteriores a ésta, ni mucho menos para el período que laboró íntegramente sólo en la empresa Perforaciones Delta, C.A., por lo que tomando en cuenta éste hecho es que se procederá a verificar la prescripción de la acción opuesta por las dos primeras codemandadas, toda vez que no se puede pretender la continuidad en este caso en virtud de los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.-

Establecido lo anterior, pasa éste Tribunal a verificar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por las codemandadas CRAF, S.A., y LISA, S.A., a través de su representación judicial.

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que las codemandadas, oponen al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada CRAF, S.A., ya que el actor afirma en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en la fecha del 07.05.2001 al 31.12.2001, y del 31.05.2002 al 05.08.2002, por consiguiente desde la finalización de la última relación de trabajo antes mencionada, a la fecha de la notificación cartelaria el 14 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año previsto en la norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago. Asimismo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada LINEA, S.A., ya que igualmente el actor afirma en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en la fecha del 06.04.2002 al 24.05.2002, y del 16.08.2002 al 06.08.2003, por consiguiente desde la finalización de la última relación de trabajo antes mencionada, a la fecha de la notificación cartelaria el 23 de abril de 2007, ha transcurrido más de un año previsto en la norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar o al momento de dar contestación de la demanda, por cuanto, es esa la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral que existió entre el actor y las codemandadas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., es decir, el 05 de agosto de 2002, y el 13 de septiembre de 2003, respectivamente, la parte actora introdujo la demanda el día 31 de marzo de 2006, por lo que se evidencia que la parte actora demandó fuera del lapso de un (1) año contado a partir del despido, trascurriendo con demasía el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, aproximadamente 3 años y 7 meses para la primera, y para la segunda 2 años y 6 meses, en consecuencia, debe declararse la procedencia de la defensa de fondo opuesta por las co-demandadas CRAF, S.A., y LINEA, S.A., referida a la prescripción de la acción, habida cuenta que no se demostró la existencia de ningún acto interruptivo de la misma practicado en tiempo hábil, conforme al artículo 64 de al Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De otra parte, éste Tribunal pasa a conocer sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en contra de la Sociedad Mercantil Perforaciones Delta, C.A., correspondiendo al actor, la demostración de todos los hechos que arguye en su libelo de demanda , toda vez que exceden de las condiciones laborales normales, es decir, en cuanto a que el mismo haya trabajado guardias extras, días de descansos, entre otros conceptos que reclama y en las fechas que las reclama.

Al respecto, se observa que el actor alegó en su escrito de demanda, que su horario de trabajo, estuvo contemplado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, siendo de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso, pero que además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboró para la empresa Perforaciones Delta, C.A., guardias extraordinarias, sin que se les efectuara su debido pago. Asimismo, manifestó en la prueba de declaración de parte evacuada por el a quo, que siempre había teniendo un trabajo continuo de 2 x 4, que nunca había cambiado, pero que en el mes hay una semana que trabajan el descanso, lo que quiere decir, que si embarcan el lunes, martes y miércoles, en la misma semana corriente el domingo vuelven a embarcar que son 18 horas y si esa hora no la embarcan no les cancela, y que si la trabajan que tampoco se las pagan, sólo que le cancelan la semana normal, en virtud de ello, correspondía al actor aportar a las actas algún elemento probatorio que lograra demostrar que efectivamente sus dichos son certeros en cuanto a que laboró guardias extras que no le fueron canceladas, esto es, (21 guardias extras laboradas desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2006), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero; asimismo que laboró días adicionales después de finalizar su guardia, conforme a la cláusula 7, literal “d”, además de los días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, igualmente los días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, debió demostrar la procedencia de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual tal como se verifica no fue demostrado, toda vez que únicamente consta en actas recibos de pago que corren insertos a los folios 274 al 355, ambos inclusive, en donde se le canceló al actor en todos y cada uno de ellos, 7 días por concepto ordinario diurno, 0,50 por p.d.; 2,00 por concepto de día adicional; 3,50 días por reposo y comida; 23,33 días por bono nocturno; 7 días de manutención; 1 día de descanso contractual; 1 día de descanso legal; 2 días de descanso compensatorio; 7 días por indemnización sustitutiva de vivienda.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, establece en su cláusula 25, numeral 10, lo siguiente:

10. En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

  1. Hacer un pago adicional por manutención, el cual se ha fijado en dos mil doscientos bolívares (BS. 2.200,00), para los no titulares y para los titulares que ocupen puestos como tales, inclusive los días de descanso. Los dos mil doscientos bolívares (BS. 2.200,00) estipulados, se tomarán en cuenta como concepto de manutención para los fines legales, es decir que serán tomados en consideración además del Salario Básico, para el cálculo de sobretiempo, vacaciones, preaviso, e indemnizaciones.

  2. Hacer los pagos a los tripulantes, por semana, suministrándoles la especificación de los conceptos ganados y de las deducciones hechas. La Empresa también conviene en pagar las ganancias semanales de un tripulante a él mismo o a la persona a quien éste autorice por escrito, en el entendido de que se trata de una sola persona determinada.

  3. Mantener una refrigeradora y una cocina equipada conforme a lo establecido en los reglamentos y normas de Seguridad Industrial vigente, para el servicio del comedor en cada una de las embarcaciones en que trabajen los referidos tripulantes.

  4. En caso de que un tripulante sufra pérdida de objetos personales de su propiedad a consecuencia de naufragio, incendio o accidente similar ocurrido a la embarcación de la Empresa en la cual se encuentra laborando, la Empresa le indemnizará la pérdida de tales objetos hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

  5. Mantener un servicio de correo y notificar, además, al tripulante cualquier llamada urgente de sus familiares o cualquiera otra debidamente justificada que requiera su presencia en tierra, facilitándole el servicio de traslado inmediato de la embarcación al muelle, siempre y cuando, existan los medios para realizar dicho traslado y que no signifique interrupción de las operaciones.

  6. Dotar a sus remolcadores y demás unidades, de un sistema de ventilación normal suficiente y adecuado. Asimismo, los dotará de agua mineral de botellón y vasos de cartón. La Empresa se compromete a realizar cada tres meses la inspección de los depósitos de agua potable, y cuando el análisis técnico de las aguas determine la necesidad de realizar la limpieza de los mismos, dicha actividad se efectuará lo antes posible y cuando el Capitán de la embarcación así lo requiera.

  7. Continuar su práctica actual de no utilizar los motoristas y los maquinistas en trabajos de pintura en las cabinas y camarotes. Asimismo, conviene en no utilizar los marinos para el pegue y despegue de mangueras, para carga o descarga de tanqueros, ni para el pegue y despegue de mangueras en las gabarras de recolección de crudo, así como tampoco en labores de buceo.

  8. La Empresa se compromete a que cuando las unidades clasificadas para el transporte de pasajeros estén efectuando este servicio, sólo podrán transportarse en dichas unidades las herramientas y útiles de trabajo necesarios para efectuar sus labores habituales, todo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

  9. La Empresa se obliga a pagarle al marino que haga las labores de cocina, un día de Salario Básico en cada oportunidad que éste tenga que efectuar las compras necesarias para la preparación de la alimentación de la tripulación.

  10. La Empresa se compromete a cancelar a cada Trabajador que labore exclusivamente en Hidrografía y Transporte por agua y a través de los sistemas de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), y cinco por diez (5x10), señalados en el presente cláusula, un pago único anual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de suministro y lavado de lencería.

(…)

Con respecto a aquellos tripulantes a que se refiere el Numeral 10, en las embarcaciones que requieran cuatro (4) o más tripulantes, con modalidades o sistemas de trabajo en vigencia convenidos con los Sindicatos, a saber: dos (2) días de trabajo a bordo, por cuatro (4) días de descanso en tierra; tres (3) días de trabajo a bordo, seis (6) días de descanso en tierra; cinco (5) días de trabajo a bordo, diez (10) días de descanso en tierra; y en las cuales por uso y costumbre, además de sus obligaciones habituales, uno de los marineros de la tripulación se encarga de la preparación de las comidas para el resto de la misma; las Partes han convenido que el marinero encargado de preparar dichas comidas, devengará en forma permanente el salario equivalente a la clasificación de cocinero categoría A, queda entendido que para efectos del pago de la diferencia entre ambas clasificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Cláusula 7, Literal e), cuya diferencia salarial es considerada parte integral del Salario Normal para todos los efectos. En el mismo sentido, las Partes han convenido que el marinero que haga las veces de timonel en los remolcadores a los que no se les aplica la Resolución D-45, queda claramente entendido que la clasificación para ambos casos es la de marinero.

Al comenzar el numeral 10, la Empresa aclara que en cuanto a la media (½) hora para reposo y comida, correspondientes a los tripulantes de las unidades a que se refiere éste numeral, las Partes reconocen expresamente que el personal en el sistema de trabajo en cuestión y sus modalidades, permanece a bordo de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día en forma regular a disposición del patrono, y en razón de la flexibilidad operacional que ello representa, se conviene el pago de tres y media (3½) horas de Bono por Reposo y Comida igual a siete (7) medias horas, en forma regular y permanente por paquete semanal.

(…)

De acuerdo con los convenios especiales suscritos por las personas naturales y jurídicas que operan las embarcaciones mencionadas en el Numeral 10 de esta cláusula con los Sindicatos respectivos, los tripulantes a que se refiere el citado numeral que trabajan bajo los sistemas o modalidades de dos (2) días de trabajo a bordo y cuatro (4) días de descanso; tres (3) días de trabajo a bordo y seis (6) días de descanso y cinco (5) días de trabajo a bordo y diez (10) días de descanso, recibirán un pago semanal de trece y medio (13½) días de Salario Básico que cubre los siguientes conceptos: Salarios Básicos, descansos legales y contractuales, prima por trabajo en día domingo o en día de descanso legal o contractual, quedando entendido que los descansos físicos compensatorios con sus respectivos pagos de salario están incluidos dentro de los descansos señalados anteriormente.

(…)

En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades, las Partes acuerdan la siguiente estructura:

Paquete Semanal Cantidad Unidad Fórmula

Días Ordinarios. 7 S.B. (S.B.+B.C.) × 7 días

Descanso Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

T.R.C. + Manut + B. N.) ÷ 7) × 1

Descanso Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

Descanso

Compensatorio Contractual. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

Descanso

Compensatorio Legal. 1 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

T.R.C. + Manut + B. N.) ÷7 × 1

Día Adicional. 2 S.B. (S.B. + B.C.) × 2

P.D.. 0,5 S.B. (S.B.+ B.C.) × 0,5

Tiempo de Reposo y Comida (T,R,C,). 3,5 S.B. (S.B. + B.C.)  8 × 3,5 Horas

Bono Nocturno (B.N.). 23,33 S.N. (Días. Ordn + Días Adic + Pri. Dom. +

T.R.C. + Manut) ÷ 7 ÷ 8 × 38% × 23,33 Hrs

Manutención (Manut). 7 Manutención × 7

Así pues, se observa en virtud de lo anterior, que la parte demandada Perforaciones Delta, C.A., señaló que no le adeudaba nada al actor, por cuanto le canceló todo lo que le correspondía en su debida oportunidad, hecho éste que ciertamente se demostró en el presente proceso, es decir, que al actor durante el tiempo que laboró para ésta empresa, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que fueron acordados en la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula 25, pudiendo observar el Tribunal que con respecto al sistema de guardia 2x4, aplicable a los patrones y marinos, este implica ciento veinte días de trabajo por año de 24 horas cada uno, esto es, diez días de trabajo por mes, y no resulta posible determinar, pues el actor no produjo probanzas al respecto, que el demandante haya laborado guardias extras, o días adicionales después de haber finalizado su guardia, o que no disfrutó ni le fueron cancelados los días de descanso compensatorio, ni los días de descanso trabajados y no compensados fuera de los parámetros establecidos para el trabajo de acuerdo al referido sistema de guardia, observando el tribunal que el pago de dichos conceptos se encuentra reflejado en los recibos de pago que corren en actas, por lo que igualmente no pueden proceder los conceptos referidos a la diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003-2004, la indemnización por retraso en la cancelación de pagos, ni las primas dominicales por laborar días de descanso, ya que igualmente éstas fueron canceladas. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta improcedente la pretensión del actor, por cuanto no logró demostrar que fuera acreedor de los conceptos reclamados en su libelo de demanda. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se impone en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano G.G.R.R. frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S. A), LISA S.A., y PERFORACIONES DELTA C.A.

2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por las empresas codemandadas CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A), y LINEA, S.A.

3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.G.R.R. frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A), LINEA, S.A. y PERFORACIONES DELTA C.A.

4) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En virtud de que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa cuyo capital pertenece al Estado venezolano a través de FOGADE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintiocho de noviembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

__________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

_________________________________

O.J.R.M.

Publicada en su fecha a las 12:45 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000218

El Secretario,

_________________________________

O.J.R.M.

MAUH/jmla

VP01-R-2008-000466

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