Decisión nº 69 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

San R.d.E.M., Trece (13) de Mayo de 2009.

199° y 150°

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por los abogados P.A.R. y M.O.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.M.C.D.L., désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo. Ahora bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.

Al respecto debe señalarse lo siguiente: de el estudio realizado al libelo de demanda se evidencia lo siguiente, la acción es ejercida por los abogados P.A.R. y M.O.S., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana G.M.C.D.L., quien a su vez actúa en nombre de M.A.S.V.D.R. según se relata en el mencionado libelo, señalando textualmente lo siguiente “…Nuestra representada G.M.C.D.L., en su carácter de administradora del inmueble ubicado en la calle 12 (San Antonio), entre la avenida 10 y la Troncal del Caribe, de la población de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia y que posteriormente identificaremos con sus correspondientes linderos en esta demanda, debidamente facultada para realizar cualquier gestión administrativa, según autorización dada por la co-propietaria del antes mencionado inmueble, la ciudadana M.A.S.V.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 1.402.283…”. Mas adelante alega en el libelo “…celebro CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.111.366 y domiciliado en la ciudad de Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia, en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la SUCESION LEON R.R.S., como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez (antes Distrito Páez) del Estado Zulia, el día 17 de octubre de 1960, bajo el No. 4, folios 5 al 6 del Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año 1960…” . (Subrayado del Tribunal).

Observa esta juzgadora que de la solicitud de demanda y sus recaudos, no se evidencia la cualidad de cónyuge heredera de la ciudadana M.A.S.V.D.R., pues para demostrar tal hecho, es decir, el vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano LEON R.R.S. (lo cual le otorga la cualidad para actuar en el presente juicio) debió consignar en autos un medio de prueba idónea que evidenciara el estado civil invocado, como lo es la copia Certificada del Acta de Matrimonio, documento éste que resulta fundamental para reclamar los efectos civiles del mismo, entre ellos el de cónyuge heredera, así como también, copia cerificada del acta de defunción del ciudadano León R.R.S. y la Planilla Sucesoral de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, el cual establece: “ los registradores, jueces y notarios, no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documento en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o lagado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de finanzas.”

Ahora bien, en atención a lo anterior, se observa que se trata del arrendamiento de un inmueble que forma parte de la sucesión LEON R.R.S. por consiguiente, es necesario para esta juzgadora definir que es la cualidad: “es la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.( sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa)

En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., numero de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés.

… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Y.J.G., ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por R.L.P., en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia…

En consecuencia, para ejercer la presente acción por cumplimiento de contrato, la parte actora debió presentar copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción, así como también la planilla sucesoral o certificado de solvencia y visto que no demostró su cualidad de cónyuge heredera de conformidad con lo establecido en el Código Civil, se declara de oficio Inadmisible la acción propuesta.

Con base a la Jurisprudencia antes transcrita, y los criterios en ellas expuestos, los cuales son acogidos por esta sentenciadora, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana G.M.C.D.L., en nombre de M.A. viuda de Romero, en contra del ciudadano N.C..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M. a los trece (13) días del mes Mayo de dos mil nueve (2.009).

Años: 199º y 150º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente N° 1.895-09. Se registró y publico la anterior decisión bajo la N° 69, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Quedó anotada en el libro diario bajo el asiento diario N° 13. Se expidió la copia certificada de la misma y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR