Decisión nº WP01-R-2010-000512 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GEROL S.S.C., titular de la cédula de identidad N° 17.489.858, venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en Caracas, en fecha 12/12/1983, oficio organizador de eventos, residenciado en Los Magallanes de Catia, calle Vista al Mar, Sector El Molino, casa N° 34, hijo de P.S. y M.C. y J.D.V., titular de la cédula de identidad n° 13.444.897, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de oficio Jardinero, residenciado en Playa Verde, calle Guayara, quinta Maraya, C.L.M., Estado Vargas, hijo de M.V., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los mencionados ciudadanos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de UTILIZACION DE VIVIENDA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…a los fines de interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo dispuesto en el Articulo 447 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 9 de noviembre del año en,(sic) mediante la cual decreto en contra de los ciudadanos J.D.V. y GEROL S.S., medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito UTILIZACION DE VIVIENDA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…De los Fundamentos del Recurso…Analizados el (sic) contenido de las actas que conforman la causa se observa claramente que el Tribunal, no analizo cada una de las actas de entrevistas que rielan en la misma en donde se evidencia que dicho procedimiento no cuanto (sic) con testigos presenciales que puedan dar fe de que la vivienda en la cual se realizo la fiesta era efectivamente utilizada para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien cursan en actas varias declaraciones de quienes forman parte del C.C. de la Localidad, no es menos cierto que las mismas no reflejan en ningún momento haber observado a persona alguna consumiendo alguna sustancia ilícita, por el contrario dichas declaraciones se subsumen en simples presunciones de ilicitud basadas en el incumplimiento los procedimientos administrativos para el otorgamiento de la perisología (sic) requerida en la realización de este tipo de eventos circunstancia esta, que nada tiene que ver con la (sic) algún ilícito en materia penal, sin embargo el Ministerio Publico precalifico el hecho como utilización de vivienda para el consumo de sustancia (sic) estupefacientes y psicotrópicas, por la localización de un envoltorio de tamaño regular contentivo de una sustancia de la que se presume sea cocaína, la cual contenía un peso de 12 gramos, de lo cual vale decir, pareciera no haber tomado en consideración la circunstancia en la que no se dio inicio al procedimiento ya que según consta en acta policial los funcionarios se encontraban a las afuera de las residencia desde horas de la noche, siendo esto reconocido y observado por quienes se encontraban en el interior de la misma, de tal manera que fácilmente puede considerarse que tratándose de una multitud de personas y la cantidad de droga supuestamente localizada, esta pudo haber sido propiedad de una de los tantos que concurrieron al evento, ya que se trato de un solo envoltorio, asimismo considera quien aquí recurre mal pudiera el Ministerio Publico precalificar dicho ilícito si no se practico la aprehensión de ninguna persona que se encontrara consumiendo droga…sin embargo, en cuanto a la utilización de la residencia para el mismo no existe elemento de convicción alguno que pudiera establecer la presunción razonable de que quienes se encuentran hoy bajo la imposición de las medidas cautelares. Realizaron un evento con la finalidad de permitir consentir o utilizar la vivienda para el consumo de sustancias prohibidas…asimismo se considera que difícilmente pudiera establecerse que la sustancia localizada se haya estado consumiendo o no. Ya que no hubo nadie que al momento de la detención diera fe de que efectivamente dicha sustancia estaba siendo consumida por mis patrocinados o cualquiera de los asistentes a dicho evento, y que en efecto estos se encontraban cometiendo el ilícito que el Ministerio Publico le imputo, de tal manera, vista las consideraciones antes realizadas puede afirmarse que no existen elementos de convicción alguno en contra de los ciudadanos antes identificados, circunstancias estas que indiscutiblemente no fueron tomadas en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de los ciudadanos J.D.V. Y GEROL S.S. medida de coerción personal, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona…En tal sentido, una vez realizada las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mis defendidos como autores o participes del delito de UTILIZACION DE VIVIENDA PARA EL CONSUMO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES, decretó en contra de los ciudadanos J.D.V. Y GEROL S.S. mismo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad violando la disposición legal establecida en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.S.R. de los ciudadanos J.D.V. Y GEROL S.S., revocando en consecuencia las medidas cautelares impuestas mediante decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función Control (sic) de este Circuito Judicial en fecha 9 de noviembre del presente año por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos GEROL S.S.C. y J.D.V., fue precalificado por el Juzgado A quo como UTILIZACION DE VIVIENDA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 10 y 13 de la presente incidencia cursa, Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana del día 07-11-10, cuando me encontraba realizando la supervisión en el área de C.L.M., recibí una llamada telefónica por parte del Ciudadano A.G., P.d.E.V., quien me informo que en el sector de Playa Verde, específicamente frente a Playa Candilejas, Parroquia Urimare, se estaba efectuando una fiesta pública sin la permisología correspondiente y se presumía el consumo de drogas, así como también ciudadanos portando armas de fuego en el lugar, en tal sentido nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar constatamos que efectivamente en la residencia de nombre “QUINTA MARAYA” se encontraban gran cantidad de ciudadanos reunidos adentro de la residencia ocasionando ruidos molestos perturbando la paz y tranquilidad de la comunidad con un completo desorden alterando el orden publico, asimismo en sus afueras otra multitud de ciudadanos en vehículos particulares y unidades colectivas, quienes de igual manera solicitaban el ingreso a dicha residencia, manifestando haber cancelado el derecho de admisión vía Internet, en vista de la situación y luego de identificarme plenamente como funcionario policial…solicite la inmediata presencia de los organizadores de la fiesta, pasado unos minutos me entreviste con los ciudadanos VARGAS J.D.…y SUAREZ COLMENARES GEROL SAMUEL…el primero de los nombrados indico ser el propietario de la residencia, mientras que el segundo ser el organizador del evento, por lo que les solicite los documentos que pudieran demostrar la aprobación de los requerimiento legales para realizar un evento publico de esta magnitud, por lo que los mismos me informaron que contaban con el permiso del p.d.e.V., al tiempo que nos mostró únicamente una carta de solicitud de permiso para realizar el evento dirigida la c.c. de la zona, el cual posee la firma de recibido por parte del c.c. a cargo de la ciudadana de nombre PALACIO BELEN, quien ejerce el cargo de contralor en dicho sector posteriormente hizo acto de presencia el ciudadano prefecto del estado A.G., quien negó categóricamente que el evento contara con la aprobación de su despacho, asimismo nos comisiono para finalizar el evento de inmediato por lo que nos encargamos de dicha tarea, haciendo desalojar a los ciudadanos y los vehículos que obstruían el libre transito…Posteriormente siendo las 06:00 horas de la mañana de hoy 07-11-10 solicite la presencia de los miembros del concejo comunal del sector Playa Verde oeste, quienes a los pocos minutos hicieron acto de presencia…manifestándome que durante toda la noche y horas de la madrugada recibieron llamadas telefónicas de ciudadanos residentes del lugar, quejándose por el fuerte olor a droga y el alto volumen, así como el mal comportamiento de la multitud de personas que asistieron a dicha fiesta…luego una vez en el interior del inmueble en compañía de los ciudadanos miembros del c.c., quienes nos prestaron la colaboración de servirnos como testigos presenciales de la actuación policial…continuando con la inspección se logro localizar en un cubículo que funge como cocina cinco (05) cajas de licor…tres (03) cajas que se leen VODKA GLACIAL, una (01) caja que se l.I., una (01) caja que se lee MONTERREY, C.A. contentivo de veintinueve (29) botellas de licor de nombre AGUARDIENTE SAN TOME, y en un cubículo que funge como dormitorio se localizaron doscientos dieciocho (218) cajas de cervezas…y detrás de unos tanques que se encontraban ubicados en la parte posterior de la vivienda, se recolecto un envoltorio de tamaño regular de material sintético color blanco…de presunta droga denominada cocaína, esto con la colaboración de semoviente canino de nombre GORDON…frente a la vivienda se localizaron trozos de papel aluminio, tres bolsitas trasparentes pequeñas y trozos de envoltorios en material sintético todos con rastro de polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína un (01) pote de pega elaborado en metal con unas letras que se leen TUBOPEG de color fucsia doce (12) tabletas vacías de pastilla de nombre de igual manera dos (02) potes pequeño (sic) vacíos de agua mineral con una etiqueta azul que se l.C., nueve (09) ticket a color con múltiples inscripciones…una tarjetas bancaria suiche 7B, del banco Industrial…Posteriormente en vista de las evidencias incautadas procedimos a practicarle la retención preventiva a nueve (11) (sic) ciudadanos y cinco (05) adolescentes que se encontraban en el interior de la residencia…”

Al folio 14 de la presente incidencia, cursa Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

“…Se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: “un envoltorio de tamaño regular material sintético de color blanco, atado en uno de los extremos con un trozo de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY , Modelo PCR Series. Serial: SENCAMER METROLOGIA N° 150044, la presunta cocaína arrojo un peso bruto aproximado de doce (12) gramos y la presunta crack no arrojo peso…”

A los folios 16 y 17 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana P.D.G.M.F., quien entre otras cosas manifestó:

…el día de ayer 06-11-10, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente la comunidad de playa Verde oeste, nos hizo un reclamo a los miembros del Concejo Comunal, porque unas personas estaban subiendo una tarima para la Quinta Maraya, y nos preguntan que si nosotros los miembros del concejo comunal le habíamos dado permiso para que hicieran una fiesta allí en esa quinta, el señor, se le otorgo el permiso pero después J.D. días antes había solicitado un permiso para unos quince años, se le otorgo el permiso pero después se le revoco…se hablo con la licenciada de rentas municipales para que no le otorgaran ningún tipo de permiso y nosotros le notificamos que le habíamos suspendido el permiso…el día de ayer 06-11-10 tuvimos una actividad en la casa comunal donde se apersono el jefe civil y le informamos de la denuncia que estaba (sic) formulando los residentes de la calle Guayana. Después en horas de la noche cuando nos percatamos de que la fiesta había empezado y estaban llegando cualquier cantidad de autobuses un aproximado como de cuarenta llamamos al jefe civil (sic) y le informamos lo que estaba pasando, luego nos quedamos haciendo espera algo retirado de la fiesta entra (sic) la calle Cascabel y calle Jaguey donde estaba montada una alcabala de la policía devolviendo todos los autobuses y vehículos que venían en dirección hacia la fiesta, casi hasta horas de la madrugada estuvimos allí porque los vecinos de la calle a cada rato nos llamaban para quejarse de esa fiesta, después llego un INSPECTOR de la policía de Vargas, se reunió con nosotros y nos planteo de que todos los miembros de la junta comunal tenían que estar presentes para que la policía iniciara la investigación…entraron a la quinta para inspeccionar y consiguieron drogas en varias partes de la quinta, restos de envoltorios de droga, los tiket (sic) que vendieron como entradas, los restos de tabletas de pastillas para drogarse, restos del papel aluminio, una tarjeta bancaria de suiche 7B, en la piscina consiguieron un envoltorio de droga, hasta un perolito de pega que me imagino que la huelen para drogarse, gran cantidad de cajas de cervezas, se llevaron detenidos a todos los que estaban dentro de la quinta, luego el INSPECTOR me dijo que los tenia que acompañar para que me tomaran una entrevista…

Al folio 18 de la presente incidencia, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana G.O.C. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 07 de Noviembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día 05-11-2010, como a las 04:30 horas de la tarde, el Señor “Jhon” llego a la casa comunal, donde mi persona se desempeña como vocero de finanza, a solicitar un permiso, para realizar una fiesta, se le notifico que no podíamos entregarles (sic) ningún permiso ya que habíamos recibido un oficio de los vecinos, de la calle Guayana donde denunciaban el peligro que corrían cuando el mismo realizaba este tipo de fiesta, el insistió la señora “María Pérez” quien pertenece a la contraloría del c.c. del sector, que la única forma que el c.c. poderle (sic) entregar el permiso debería (sic) traer una carta firmada por todos los habitantes de la calle Guayana…el día de ayer sábado 06-11-10, como a las 05:00 horas de la tarde, se acerco una ciudadana quien habita en la calle Guayana, indicando que si se le había dado permiso al señor Jhon ya que estaban subiendo unas cajas de cervezas y unas tarimas…me llamaron por mi teléfono particular…”

Al folio 19 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano R.P.G.H., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de ayer 07-11-10, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando recibí una llamada telefónica por una integrante del c.c. que me trasladara a la quinta “Maraya” ya que se encontraban los policías iban (sic) a realizar una inspección en la misma, cuando llegue los policías encontraban con un perro entrenado para conseguir droga, de repente metieron el perro para la casa, nos dijeron que pasáramos el perro en la cocina y encontró un pitillo que tenia droga, por los lados del patio de la casa se encontraron varias botellas de agua vacías, doscientos cincuenta (250) casas (sic)de cervezas, una mini teca (sic) con tarima. Luego los funcionarios me trasladaron a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…”

Al folio 20 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana S.N.O.D.R., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy 06:30 horas de la mañana, cuando recibí una llamada de la señora “María Pérez” que me trasladar (sic) a la quinta “Maraya” ya que se encontraban unos policías que iban a realizar una inspección dentro de la misma ya que se estaban (sic) realizando una fiesta la cual no poseían los permisos correspondientes y la cual (sic) fueron negados por la junta comunal, cuando llegue al sitio los funcionarios se encontraban con un perro entrenado para encontrar droga, cuando pasamos a las casa con el perro…el perro encontró en la cocina una bolsita con un polvo blanco, en el resto del patio de la casa por los lados de la cocina encontraron embases (sic) de agua vacías (sic), en el mismo interior de la casa encontraron doscientos cincuenta (250) cajas de cervezas llena,s en la casa en uno de los cuartos se encontraban una muchacha encerrada, la puerta estaba cerrada con candado, también se encontraba una mini teca (sic) con toda la tarima armada. Luego los funcionarios me trasladaron a este despacho a rendir declaración de lo sucedido…”

A los folios 52 al 61 de la incidencia, cursa acta levantada con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 09/11/2010, en la que los imputados de autos manifestaron:

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado GEROL S.S.C., quien manifestó lo siguiente: “ Yo le alquile la casa a J.V., en una primera oportunidad en el mes de octubre hace un mes, y yo no sabía que él no era el dueño de la casa, me cobró la primera vez 5 millones, y esta vez también fue la misma cantidad pero no tuve tiempo de pagárselo, él era el que iba a encargar de la permisología, yo le di las entradas, y todo, a las mujeres se les cobraba 50 bolívares y a los hombres 80 bolívares, yo estaban (sic) la puerta revisando y no dejando entrar a menores, llega la policía y nos piden los permisos, llame a Jhon para que me buscara los permisos, y se tardó bastante, cuando llegó no lo había sacado, que lo único que había alcanzado a pedir era un permiso a la junta comunal, yo llegue incluso tarde, y la miniteca se había montado tarde también, la miniteca se llama DJ suns, cuando yo entré a buscar a Jhon para lo de los permisos se quedó afuera uno de los muchachos que me contactaron por Factbook que prestaron seguridad, pero ningún contrato se hizo por escrito, y a mí me dejaron preso en la madrugada me quitaron los zapatos, cuando la policía me llamo perdí el control de la gente que entraba y salía, perdí dinero, es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.D.V., quien manifestó lo siguiente: “Yo soy encargado general de la casa, soy el encargado de mantener la casa mantenerla limpia, el dueño es el Dr. Pissani, el es médico, el señor no sabe que yo alquilo la vivienda, y yo probé por primera vez alquilarla con el muchacho que me la alquilo en el mes de octubre y todo salió, en el mes de octubre el Dr. Sabía que yo lo alquile y que todo salía bien, se hizo sin permiso, en esta oportunidad trate de sacra (sic) permiso, fui a la junta comunal y me tenían que fuera mañana, mañana y así hasta que llegó el evento, yo no manejo la seguridad ni nada de eso, yo sólo alquile los espacios de la casa, como a la una o dos de la mañana me llaman que llegó la policía, hasta ese punto, no había paso de menores de edad, ni licor de la calle, el prefecto nos indica a nosotros que donde estaba los permisos, y le enseñe la carta que yo había tramitado, y nos dijo que debíamos que (sic) pagar los impuestos, de allí yo desconozco que paso desde las 2:00 de la mañana que me llevó la policía y no se si entraban o no los menores o drogas o licor de la calle, para esta oportunidad el Dr. Sabía que se haría la fiesta, allí conmigo viven mi hermano, la casa es de 2000 metros cuadrados, es falso que eran muchos autobuses, sólo eran tres y se alquilaron los estacionamientos de la playa, para nada se obstaculizó el trafico, si hay caballos, guacamayas, un Golden, el c.c. me firmaron un permiso de recibido cuando solicite el permiso, y me dieron largas, vente mañana o pasado y a la final no me dieron, y yo no sabía que se tenía que ir a la alcaldía, y con respecto a las drogas lo desconozco, ya que yo no estuve presente al momento de la revisión de la vivienda, y hubo un lapso de tiempo que yo no estuve en la puerta y no sé cómo se metieron los menores que supuestamente estaban adentro y menos la droga…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación de los imputados GEROL S.S.C. y J.D.V., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como UTILIZACION DE VIVIENDA PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que no se estableció que los mismos destinaron la vivienda donde fueron aprehendidos para que las personas allí reunidas consumieran sustancias ilícita estupefacientes, lo que sí quedó demostrado es que los referidos imputados realizaron un evento público sin la permisología necesaria para ello y, además que a los referidos imputados no se les decomisó ningún elemento de interés criminalístico.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los ciudadanos GEROL S.S.C. y J.D.V. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/11/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le impuso a los ciudadanos GEROL S.S.C. y J.D.V. las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, ya que conforme a la revisión del Sistema Juris 2000 los imputados de autos se encuentran en libertad, por haberse constituido la fianza respectiva.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

Causa N° WP01-R-2010-000512

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