Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: “G.D.A.D.A. Y ANGÉLICA LUNA MENDOZA”, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.228.237 y V-22.357.201.

REPRESENTANTES JUDICIALES

DE LA PARTE SOLICITANTE: “FELIPE PEREIRA DA COSTA, G.M.G. y R.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.320, 41.960 y 13.670, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SUNTO: AP31-F-2009-002286

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

El 4 de agosto de 2009, la abogada R.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.D.A.D.A. y A.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.228.237 y V-22.357.201, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio de sus representados, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el 6 de abril de 1989, anotada bajo el Nº 38, aduciendo que al momento de su inscripción, se omitió señalar en dicha acta el reconocimiento que de su hija llamada Gabriela hubiese hecho el contrayente con antelación a la celebración del matrimonio; recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.

Por auto dictado el 21 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos en la solicitud de marras, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiese opinión en relación a la solicitud.

En fecha 6 de octubre de 2009, consignados los fotostatos requeridos en el auto de admisión, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte solicitante a suministrar en autos la dirección donde habría de citarse a dicha parte. Igualmente, se libró edicto ese mismo día.

El día 13 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante, retiró edicto para su publicación por la prensa.

Por diligencia suscrita el 15 de octubre de 2009, la representante judicial de la parte solicitante, suministró en autos la dirección de sus representados, conforme se le instó en auto dictado el 6 de octubre de 2009.

El 20 de octubre de 2009, fue consignado el ejemplar del edicto debidamente publicado en el Universal.

El 26 de octubre de 2009, la abogada S.E.L., actuando en su condición de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, presentó diligencia en donde expone: “…Vista la notificación de fecha 06 de octubre de 2009, recibida en este despacho el día 20 de octubre del presente año, relacionada con la Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos G.D.A.D.A. Y A.L.M., esta Representación Fiscal hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo…”..

El 28 de octubre de 2009, se libraron boletas de citación a los solicitantes

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2009, el alguacil hizo constar en autos que practicó la citación de los solicitantes.

El 25 de noviembre de 2009, los solicitantes suscribieron diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes, la solicitud de autos.

El 19 de enero de 2010, la representante judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte solicitante, aduce en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…En fecha 06 de abril de 1.9889, mis mandantes, Ciudadanos G.D.A.D.A. y A.L.M.…contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, tal y como consta del texto del Acta de Matrimonio No. 38, la cual corre inserta en el Folio 38 del año 1.989 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por es Despacho…Ahora bien, es el caso…que dos (02) años antes de la celebración su matrimonio, mis mandantes procrearon una hija de nombre GABRIELA, quien fue presentada por su madre A.L.M.…por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Capital Cagua del Estado Aragua, el día 05 de agosto de 1.987, tal y como consta de su Acta de Nacimiento Asentada bajo el No. 1188, Tomo 4, del duplicado de Registro Civil llevado durante el año 1.987 por dicha Prefectura…y en la cual se aprecia una nota marginal en el margen izquierdo de la misma, en la cual se deja constancia del reconocimiento que hace G.D.A.D.A.d. su hija GABRIELA, la cual copiada textualmente, dice lo siguiente: “Nota: GABRIELA, a quien se refiere la presente partida, ha sido reconocida por su padre el Ciudadano G.D.A.D.A., Cédula de identidad No. E-81.228.237, según Acta No. 2112 de fecha 08-12-98 por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua.” Maracay: 12-03-08 (fecha de la certificación de dicha Acta realizada por el Registrador Principal del Estado Aragua).Ahora bien señor Juez, en virtud de que mis mandantes desean Rectificar su Acta de Matrimonio en el sentido de que en la misma se inserte el reconocimiento de su hija GABRIELA habida antes de contraer nupcias, es por lo que, en razón de los hechos expuestos y el interés y diligencias manifiestas de mis mandantes en subsanar la omisión que ha presentado en el transcurso del tiempo su Acta de Matrimonio, ocurro ante Usted para solicitar, como en efecto solicito formalmente en nombre de mis representados, la Rectificación de su Partida de Matrimonio...”

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester destacar que el Dr. F.L.H., en su obra “Derecho de Familia Tomo II, páginas 407 al 412”, define el reconocimiento voluntario como:

“…un acto jurídico…Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial, hechas con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo…De manera que se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta-según el caso-que produce el efecto de determinar filiación…El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es un acto esencialmente personal. De ahí que, en principio, sólo puede efectuarlo la propia madre o el propio padre, o el apoderado especialmente constituido al efecto por una u otro (arts. 217-223 CC) (SIC)…No obstante, nuestro sistema legal admite al efecto dos importantes excesiones…la partida de nacimiento del hijo comprueba su filiación materna extramatrimonial…En otras palabras, la partida de nacimiento del hijo, donde aparece identificada la madre de éste, tiene el valor y el efecto de un reconocimiento materno. Ahora bien, señala el art. 468 CC (SIC), que cuando el hijo deriva de unión no matrimonial, “no se designará al padre en la partida de nacimiento, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresará el nombre y el apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta”…El art. 217 CC (SIC) vigente, señala cinco tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto por la madre como por el padre…la declaración de maternidad y de paternidad efectuada en el acta de matrimonio de los padres…Adicionalmente, el ord. 2° del art. 198 CC (SIC) vigente, agrega la posición de estado…Reconocimiento en la partida de nacimiento del hijo…El acta o la partida de nacimiento del hijo constituye título y prueba de su filiación extramatrimonial paterna, cuando el padre interviene en su formación..Reconocimiento en el acta matrimonial de los padres…Consiste, simplemente, en el reconocimiento del hijo extramatrimonial que llevan a cabo sus padres, de manera conjunta, en el acto de celebración de su matrimonio (que por hipótesis, tiene lugar con posterioridad al nacimiento o a la concepción del hijo en cuestión). Se lleva a cabo mediante declaración especial que los progenitores hace al efecto y del cual se deja constancia en el acta matrimonial respectiva…Por aplicación analógica de las disposiciones que figuran en el art. 472 CC, el funcionario que interviene en la celebración del matrimonio, debe tomar las medidas necesarias a fin de que se deje constancia del aludido reconocimiento, en es acta de nacimiento del reconocido, en nota marginal…”

Por otra parte, autorizada doctrina sostiene que, cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse “de hecho” el Acta o Asiento Registral, sin que sea “salvada” dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de “Rectificación de Partida de Nacimiento”.

En este sentido, el egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.

Ahora bien, este procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respectos de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas del estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.

Sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal advierte que la certificación del acta de nacimiento de la aludida hija de los solicitantes, se transcribió al pie de la misma, nota marginal que dice expresamente: “Gabriela, a quien se refiere la presente partida, ha sido reconocida por su padre el ciudadano: G.D.A.D.A., Cédula de Identidad # E-81.228.237, según acta n° 2112 de fecha 08-12-98, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua. Maracay, 12-03-08. El Reg Principal (Fdo.ilegible).

En consecuencia, en razón de existir un reconocimiento voluntario expreso de paternidad, con antelación a la celebración del matrimonio, el cual se hizo constar en la respectiva partida de nacimiento por la respectiva autoridad, considera este Tribunal improcedente en derecho la pretendida rectificación de la partida de matrimonio de los ciudadanos G.D.A.D.A. y A.L.M., pues no existen vicios, inexactitudes u omisiones presentes en la misma que requiera de un pronunciamiento judicial en este sentido. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada por los ciudadanos G.D.A.D.A. y A.L.M., plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En esta misma fecha, siendo las 12:47 p.m, se registró y publicó la presente decisión, insertándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a los efectos de ley.-

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.

Asunto: AP31-F-2009-002286

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