Decisión nº 1035-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-435-14 DECISION: 1035-14

En el día de hoy, lunes 21 de julio de 2014, siendo las 5:15 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, ABOG. R.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, G.A.Q.M. y J.J.R.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a la vez, a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. I.C. y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, G.A.Q.M. y J.J.R.G., a quienes se les preguntan, si tienen algún defensor o defensora de confianza que los asistan, manifestando estos lo siguiente: “Ciudadano Juez, no poseemos defensor de confianza que nos asista solicitamos que nos sea designado un defensor público. Es todo”. Seguidamente, la suscrita secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en la profesional del derecho ABOG. F.S., Defensor Público N° 21 adscrito a La Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual la misma expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor de los ciudadanos G.A.Q.M. y J.J.R.G.. Es todo”, Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y a su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

E inmediatamente, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos aprehendidos en mención, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestas del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS MARIONY M.A. Y I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos G.A.Q.M. y J.J.R.G., quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2014, SIENDO LAS 11:00 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores por la urbanización La Victoria segunda etapa avenida 78 del Municipio Maracaibo, cuando avistan el vehiculo descrito de la siguientes manera MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINO TINTO, PLACAS XLX-036 el cual se desplazaba a exceso de velocidad por lo que los funcionarios le dan la voz de alto a su conductor acatando el mismos al llamado policial, descendiendo del mismo los ciudadanos G.A.Q.M. y J.J.R.G., en compañía de un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes los funcionarios le practican la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole a los menciona dos ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria los objetos que pudieran llevar adheridos en su cuerpo, no encontrándole ningún objeto seguidamente realizan de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar debajo del asiento del lado del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 25MM, CAÑON CORTO, MARCA LORCIN /USA, COLOR NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTCIO DE COLOR NEGRO, SERIAL ARMAZON LT352613, CON UN PROVEEDOR DE IGUAL CALIBRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DE IGUAL CALIBRE EN SU ESTDO ORIGINA, MARCA ÁGUILA; por lo que practican la aprehensión de los mismos por estar incurso de la comisión de un delito flagrante, trasladándolos junto con la evidencia y el vehiculo hasta la sede del comando policial. Acto seguido le fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 355, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN

Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

  1. - G.A.Q.M., titular de la cédula de identidad V-30.139.742, de fecha de nacimiento 30-03-1996, hijo de K.M., de sexo masculino, residenciada en el barrio el mamón a una cuadra de la gaceta policial, teléfono: 0261-736-99-10, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.

  2. - J.J.R.G., indocumentado, de fecha de nacimiento 25-04-1996, hijo de Dufi Fernandez, de sexo masculino, residenciada en el barrio el mamón a una cuadra de la gaceta policial, teléfono: 0261-744-35-87, el mismo presenta cinco (05) tatuajes uno en el pecho uno en la mano izquierda y tres en el brazo derecho, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al abogado, ABOG. F.S., quien procede a exponer lo siguiente: esta defensa solicita la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así mismo solicito copia simple del presente acta es todo”.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Se le informa a los imputados, J.J.R.G. y G.A.Q.M., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede la palabra a los imputados, J.J.R.G. y G.A.Q.M., quien manifiesta lo siguiente: No acepto los hechos y deseo ser investigado. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados, J.J.R.G. y G.A.Q.M., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2014, SIENDO LAS 11:00 horas de la noche, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de labores por la urbanización La Victoria segunda etapa avenida 78 del Municipio Maracaibo, cuando avistan el vehiculo descrito de la siguientes manera MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINO TINTO, PLACAS XLX-036 el cual se desplazaba a exceso de velocidad por lo que los funcionarios le dan la voz de alto a su conductor acatando el mismos al llamado policial, descendiendo del mismo los ciudadanos G.A.Q.M. y J.J.R.G., en compañía de un adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quienes los funcionarios le practican la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitándole a los menciona dos ciudadanos que exhibieran de manera voluntaria los objetos que pudieran llevar adheridos en su cuerpo, no encontrándole ningún objeto seguidamente realizan de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando visualizar debajo del asiento del lado del copiloto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 25MM, CAÑON CORTO, MARCA LORCIN /USA, COLOR NIQUELADO, EMPUÑADURA DE MATERIAL PLÁSTCIO DE COLOR NEGRO, SERIAL ARMAZON LT352613, CON UN PROVEEDOR DE IGUAL CALIBRE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DE IGUAL CALIBRE EN SU ESTDO ORIGINA, MARCA ÁGUILA; por lo que practican la aprehensión de los mismos. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 20-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO, de fecha 20-7-2014,

3) ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 20-7-2014.

3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., de fecha 21-7-2014.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta a la cual se ha adherido la defensa técnica.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya pena en su límite superior no excede de 8 años de privación de libertad, por lo que considera este juzgador, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las requeridas por el Ministerio Público y la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado, ha aportado sus datos plenos de identificación y dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, lo que permite de igual manera, que pudiera ser localizado para ante cualquier llamado judicial que pudiere hacer este despacho, razón suficiente por la que, se declara con lugar la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público y la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Y 4 del Código adjetivo penal, a favor de los imputados, G.A.Q.M. y J.J.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de presentaciones llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se acuerda no decretar a favor los imputados, G.A.Q.M. y J.J.R.G., alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, debido a que dicho imputado no se acogió a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que, se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta días continuos siguientes. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados, G.A.Q.M. y J.J.R.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los numeral 3 Y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 355 ejusdem, a favor de los imputados, G.A.Q.M. y J.J.R.G., por la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele como obligaciones, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Fronterizo.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su debido tiempo, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes presentes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (6:32 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C. ABOG. MARIONY MARTÍNEZ

DEFENSORES PUBLICO N° 21

ABOG. F.S.

IMPUTADOS

G.Q.J.R.

SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

RGR/rv

Causa: 7C-432-14

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