Decisión nº 141-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 154°

Solicitud No. 223-2012

  1. Consta en las actas que:

    Recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº 46492-2012, este Juzgado la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: R.G.B.G. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.590.563 y V-16.353.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho N.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.872 y de este domicilio y ordenó la notificación del representante del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta la Notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Ahora bien, transcurrido el lapso de un (1) año, contado a partir del auto que declaro la separación de cuerpo y de bienes contenida en la solicitud que encabezan estas actuaciones, los solicitantes R.G.B.G. y A.J.M.G., mediante diligencia suscrita en fecha 01 de octubre de 2013, respectivamente, pidieron al Órgano Jurisdiccional la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos R.G.B.G. y A.J.M.G., antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos: R.G.B.G. y A.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.590.563 y V-16.353.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 10 de julio de 2009 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., según Acta, No.221.

    Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

    Por otra parte expresan los solicitantes que, durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: A) Los derechos para la adquisición de una vivienda ubicada en el Complejo Habitacional Villa Paraíso I, Parque Residencial, ubicada en la Calle 59, entre Avenidas 10 y 12, vivienda No. 14, en Jurisdicción de la Parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya promesa de compra consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 30 de agosto de 2011, No. 08, Tomo 111. Con respecto a este inmueble, la ciudadana A.J.M.G., antes identificada, manifiesta su deseo y voluntad, que dichos derechos para la compra del citado inmueble se le adjudique al ciudadano R.G.B.G., quien gestionará ante cualquier entidad bancaria el crédito necesario para la adquisición del inmueble, cuyo valor de compra se estimó en la cantidad de QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). B) Las acciones suscritas por la sociedad conyugal en la Sociedad Mercantil A & R; COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, el día 30 de diciembre de 2008, anotada bajo el No. 10, Tomo 115-A, RM 4to. En cuanto a las acciones de la referida Sociedad Mercantil, se deja sentado que las partes no indicaron oportunamente el número de acciones pertenecientes a la sociedad conyugal, ni tampoco hicieron la correspondiente adjudicación a uno de los cónyuges. De lo anterior se infiere que, las citadas acciones permanecen en propiedad de ambos ex–cónyuges, en partes iguales, pero bajo el régimen de una comunidad ordinaria, en virtud de la extinción o finalización del régimen patrimonial matrimonial, producto del divorcio aquí declarado. C) Un vehiculo Marca: DODGE, Modelo: DODGE CALIBER LE, Color: PLATA BRILLANTE, Uso: Particular, Tipo: SEDAN, Placas ACO38RV, Serial de Motor: 4 CILINDROS, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería 8Y3714FA3B1512696, Año: 2011, Propiedad de la ciudadana A.J.M.G., según certificado de origen No. B1-001947, de fecha 15 de Abril de 2011 y factura 1-00065840, el ciudadano R.G.B.G., antes identificado, manifiesta su deseo y voluntad, que dicho vehiculo le sea adjudicado a la ciudadana A.J.M.G., antes identificada, quien se encargará de pagar el crédito concedido para la adquisicion del mencionado bien. D) Las Prestaciones Sociales que como gerente general de la Sociedad Mercantil PEDIATRICS PHARMA, C.A., pertenecen a la comunidad conyugal de los solicitantes, producto de la relación de trabajo iniciado el día 12 de mayo de 2012, por el ciudadano R.G.B.G.. En este sentido las partes acordaron adjudicar a la ciudadana A.J.M.G., las Prestaciones Sociales causadas entre el día 12 de mayo de 2012, hasta la presente fecha en la cual es proferida esta Decisión, por lo cual deberán notificar lo conducente a la citada empresa a objeto de garantizar el acuerdo al que arribaron las partes. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    Dr. F.J.A.B.

    EL SECRETARIO

    MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

    En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10: 30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, bajo el No. 141-2013.

    EL SECRETARIO

    MgSc. ALANDE ENRIQUE BARBOZA CASTILLO

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