Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: G.A.B.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.480.148.

APODERADA JUDICIAL: CIUDADANA ABOGADA E.B., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.PS.A) BAJO EL NÚMERO 14.982.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Z.G. CAMERO, F.S., NENCY VILLALOBOS, A.M., ELEAZAR CARABALLO, C.P., BETZAIDA QUIJADA, ELIZABETH LAGRUTA, Y OTROS.

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N° 10.312.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada E.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 14.982, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.480.148, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua.

En fecha once (11) de junio del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), la parte querellada da contestación a la presente querella.

El once (11) de octubre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta la comparecencia de lambas partes. (Ver folio 30).

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, la parte querellada mediante diligencia consigno escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha dos (02) de noviembre de 2010, la parte querellante mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de noviembre de 2010, la parte querellada mediante diligencia se opone a la admisión del escrito de prueba presentado por el ciudadano G.A.B.M., parte querellante.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal Superior, declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada; en ese mismo auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, mediante auto este Tribunal Superior, admite las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha trece (13) de diciembre de 2010, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta la comparecencia de la parte querellada y la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Ver folio 105).

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; y dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva ordenado notificar a las partes.

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día once (11) de abril de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada. (Ver folio 114).

Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó la Apoderada Judicial del hoy recurrente, “… Mi representado se desempeño, como BOMBERO PROFECIONAL, con el cargo de CABO SEGUNDO adscrito al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL del Estado Aragua, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el día 14 de marzo de 2010, oportunidad a partir en la cual el ciudadano ENRIQUE MAGALLANES, SARGENTO PRIMERO, Jefe de sección en el Cuartel de Bomberos de la Tejerías Estado Aragua, supuestamente cumpliendo ordenes de la ciudadana CARMEN RITROBATO, MAYOR DE BOMBEROS jefa de la Estación de las Tejerías Estado Aragua, ambos adscritos al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL del Estado Aragua, NO LE PERMITO reincorporarse a sus labores, a su decir, por haber sido DESTITUIDO del cargo.- …”

“… En fecha 11 de marzo de 2010, a mi representado se le hizo entrega de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, en la cual, se le hacía saber: (sic) “…que el procedimiento de destitución llevado en su contra … …fue declarado CON LUGAR comprobada las faltas establecidas en el ARTÍCULO 86 NUMERAL 6, 7 Y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” y “…que contra ésta decisión solo procede el Recurso Contencioso Administrativo…”, tal como consta de documento que anexo “B”. Puede observarse que dicha notificación solo se refiere a la declaratoria con lugar del procedimiento, pero en modo alguno, alude o se refiere a la DESTITUCIÓN de la que ha sido objeto mi representado, por lo que al DESTITUIR a mi representado en facha 14 de marzo de 2010, el ciudadano ENRIQUE MAGALLANES, SARGENTO PRIMERO, Jefe de sección en el Cuartel de Bomberos de la Tejerías, se EXEDIO en el ejercicio de sus funciones e inclusive ABUSO DE SU AUTORIDAD, actuando a titulo personal, en total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en contravención a las dispocisiones tanto de la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Ley de Procedimiento Administrativos y la misma Constitución Nacional.-…”

Alega también, que la boleta de notificación no cumplió ni reúne los requisitos mínimos de validez exigidos en el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la misma no surte efecto alguno de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

“… Se observa también, que tanto la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20 de enero de 2010, como el propio AUTO DE APERTURA de la misma fecha, los cuales acompaño marcados “C” y “D”, fueron dictados en flagrante violación al DEBIDO PROCESO, en la medida en que habiéndose tomado declaración a (SIC) “… los efectivos Bomberiles Mayora Leal M.F. … … R.A.M. de Fátima… …Herrera Ochoa Rubén Darío…”, antes de la apertura del procedimiento, dichas declaraciones fueron tomadas en contra de mi representado, sin que se le hubiere garantizado ni respetado el acceso a los mismos, para ejercer la DEFENSA correspondiente, más grave aún, la declaración que se le tomó a mi representado antes de la apertura del procedimiento, sin habérsele formulado cargos y sin la debida ASISTENCIA JURIDICA, y desconociendo que el procedimiento se abría en su contra, fue utilizada como una CONFESION, a pesar de haber declarado, por indicaciones de su superior Jerárquico sub oficial M.M. jefe de Sección, es decir, que la supuesta confesión de mi representado no fue dada voluntaria, libre y espontáneamente, lo que se CONFIRMA con el escrito de descargo, consignado en fecha 03 de febrero de 2010, donde mi representado NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO todas las imputaciones hechas en su contra…”

Alega que, la Oficina de Recursos Humanos para imputar “… a mi representado las faltas establecidas en los numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin haber realizado las averiguaciones necesarias para comprobar la comisión o perpetración de tales faltas y mucho menos sin haberlas comprobado y respecto de las cuales las declaraciones de los funcionarios resultan IRRELEVANTES e IMPERTINENTES, por ser NULAS de NULIDAD ABSOLUTA.- …”

… Así, el proceder de la Administración Pública, violentando el DEBIDO PROCESO, menoscabo la LEGITIMA DEFENSA y LA SEGURIDAD JURIDICA garantizándoos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, resultan IRRITOS, NULOS de NULIDAD ABSOLUTA los actos que en perjuicio de mi representado realizo el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL del Estado Aragua, en conformidad con el artículo 138 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…

Culmina solicitando que se “… ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituya a G.A.B.M., a su cargo de “BOMBERO PROFECIONAL, con el rango de CABO SEGUNDO I” adscrito al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL del Estado Aragua, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir durante el tiempo que esté separado del cargo…”.

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte arguye la parte querellada, en su Escrito de Contestación que, “…Esta representación judicial sostiene que la administración al destituir al ciudadano G.A.B.M., (sic) actuó acatando las normas que regulan el procedimiento de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales, resultando, en consecuencia falsos todos y cada unos de los alegatos por él esgrimidos…”

… por lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado en su escrito recursivo, en virtud de ser falso y contradictorio…

… Así también, del Expediente disciplinario distinguido con el N° CBA-007-001-2010, el cual esta representación judicial se reserva presentar en la oportunidad legal correspondiente, se observa que las declaraciones efectuadas por los testigos, coinciden entre sí en relación a los hechos ocurridos en fecha 7 y 8 de Diciembre, así como de la declaración del ciudadano G.A.B.M., se desprende que el mismo admitió su responsabilidad de los hechos en los cuales incurrió que llevaron a imputarle las faltas graves, tipificadas en el artículo 86 numerales 6, 7 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se desglosa de las declaraciones que las mismas fueron concordantes entre sí con relación a los hechos investigados, por lo que la Administración al valorar los testigos lo hizo de manera adecuada y procedió la destitución en el procedimiento disciplinario en correspondencia con los hechos sucedidos, aplicando las sanciones de conformidad con el artículo antes mencionado de la Ley supra indicada…

… De lo antes trascrito, se desprende que el recurrente, con la conducta determinada en su expediente disciplinario, siendo un funcionario de seguridad ciudadana, falto a sus deberes inherentes, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, por lo tanto no cumplió con sus deberes y ordenes de su superior, ni actuó de conformidad a la buena fe, manifestando una conducta contraria al deber ser. Tal conducta impropia, fue lo que llevo a la Administración de Imputarle las faltas establecidas en el artículo 86 Numerales 6, 7 y 11, de la ley del Estatuto y la Función Pública, las cuales constituyen causales suficientes para aperturar un procedimiento disciplinario por cuanto estas conductas asumidas por el recurrente se encuentran determinadas como faltas graves que dan lugar a la destitución, así como también esta representación judicial afirma que todo el procedimiento disciplinario aperturado al recurrente se realizó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia primordial disciplinaria así como los principios, actuación y normas de comportamiento de todo funcionario público…

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… arguye el recurrente que la Administración, al emitir el acto, le vició el derecho a la defensa y al debido proceso , argumento totalmente falso, ya que el mismo le fue aperturado un expediente disciplinario en donde le fueron respetados todos los lapsos procesales dándosele la oportunidad debida al recurrente de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se puede apreciar del expediente disciplinario instruido en su contra, donde consta que fue notificado de la apertura e instrucción del procedimiento disciplinario, lo cual le permitió hacer oportunamente alegatos en su escrito de descargos, al igual que promover las pruebas que obran a su favor y en su defensa, donde el recurrente no presento prueba alguna que desvirtuar los hechos a el atribuidos, la cual se evidenciará en el acervo probatorio que presentará esta representación judicial en la fase probatoria con los respectivos antecedentes del recurrente. En síntesis, el recurrente fue notificado de la averiguación administrativa disciplinaria, rindió declaraciones informativas relativas a la instrucción del expediente, realizó sus respectivos alegatos y defensa, se le notificó de los cargos que se le imputaron, sin promover sus pruebas a pesar de haber quedado aperturado el lapso probatorio…

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… cabe destacar que el acto administrativo por el cual se destituye al ciudadano supra identificado, estuvo suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho, todo lo cual contradice el argumente esgrimido por el recurrente en su escrito recursivo, donde alude que dicho acto administrativo está viciado de nulidad, en virtud que menoscaba la legitima defensa y la seguridad jurídica…

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… Concluye esta representación judicial que el procedimiento disciplinario de destitución del funcionario ciudadano G.A.B.M., es válido en su totalidad y no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna y cumplió con la averiguación pertinente, la instrucción del expediente correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos y de pruebas, los derechos a la defensa, el acceso al expediente, el estudio y análisis motivado, la decisión como tal y la notificación del mismo; cumpliendo así a cabalidad con lo establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública la cual indica cual es el Procedimiento Disciplinario de Destitución y como debe llevarse a cabo…

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dilucidada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato establecido por la parte querellante, el cual se refiere “… que la boleta de notificación no cumplió ni reúne los requisitos mínimos de validez exigidos en el artículo 73 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la misma no surte efecto alguno de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

… Se observa también, que tanto la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20 de enero de 2010, como el propio AUTO DE APERTURA de la misma fecha, los cuales acompaño marcados “C” y “D”, fueron dictados en flagrante violación al DEBIDO PROCESO, en la medida en que habiéndose tomado declaración a (SIC) “… los efectivos Bomberiles Mayora Leal M.F. … … R.A.M. de Fátima… …Herrera Ochoa Rubén Darío…”, antes de la apertura del procedimiento, dichas declaraciones fueron tomadas en contra de mi representado, sin que se le hubiere garantizado ni respetado el acceso a los mismos, para ejercer la DEFENSA correspondiente, más grave aún, la declaración que se le tomó a mi representado antes de la apertura del procedimiento, sin habérsele formulado cargos y sin la debida ASISTENCIA JURIDICA, y desconociendo que el procedimiento se abría en su contra, fue utilizada como una CONFESION, a pesar de haber declarado, por indicaciones de su superior Jerárquico sub oficial M.M. jefe de Sección, es decir, que la supuesta confesión de mi representado no fue dada voluntaria, libre y espontáneamente, lo que se CONFIRMA con el escrito de descargo, consignado en fecha 03 de febrero de 2010, donde mi representado NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO todas las imputaciones hechas en su contra…”

Este Juzgado observa que, conveniente es destacar que la notificación, como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento [del administrado] la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea perfecta, caso contrario, podría impugnarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado, condenada por la Ley; lo anterior no es impedimento para desconocer que la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que, aún y cuando el “acto notificatorio” omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, “ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto”, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Sin embargo, este Tribunal observa que, según consta de la boleta de notificación de la apertura del procedimiento de Destitución de fecha 20 de enero de 2010, que riela inserto en el folio nueve (09) del presente expediente en original y debidamente recibida por el actor, el contenido de los cargos es decir: la Ley con el respectivo articulo y los numerales en la cual se basa los hechos que se le imputan al hoy recurrente y la narración sucinta de los hechos que se le atribuyen, es por lo que este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de la notificación contenida en la boleta de notificación de la decisión de destitución que riela al folio ocho (08) del presente expediente (original); observa este Juzgado que contiene: el resultado del procedimiento, las sanciones por el cual fue destituido y los recursos que proceden contra tal decisión y el lapso que tiene para intentar dicho recurso. En consecuencia, se debe concluir que estamos ante la presencia de unas notificaciones que cumplieron en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante este Órgano Jurisdiccional, lo cual conlleva a esta Juzgadora a la convicción que las notificaciones tanto de la apertura del procedimiento como el de la decisión cumplieron su cometido cesando así, cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos; no obstante, no pasa por desapercibido para este Tribunal, que la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el organismo, circunstancia que a criterio de quien hoy sentencia, resulta errada en su fundamento, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto y por tales razones, este Tribunal desestima la presente denuncia. Y así se decide.

De igual forma, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante, sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a lo que se observa que:

Se desprende de la copia certificada del expediente disciplinario consignado por la parte querellada en el lapso de promoción de pruebas y el cual no fue impugnado por la parte actora, que riela al folio ochenta y uno (81) del expediente disciplinario solicitud de fecha 01-02-2010, del ciudadano G.A.B.M., mediante la cual solicita “… copia certificada del expediente de la averiguación administrativa que se me apertura en su despacho, signado con el N° CBA-007-001-2010…”, consta también, al folio ochenta y dos (82), consignación por parte del hoy querellante del escrito de descargo, al folio ochenta y cinco (85) consta auto de apertura del lapso probatorio de fecha 04 de febrero de 2010, así como consta al folio noventa (90) de la copia certificada del expediente disciplinario auto de cierre o decisión del procedimiento disciplinario el cual es firmado por el Coronel G. deJ.M.S., en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil; Por otro lado señala este Juzgado, que en la averiguación administrativa consta en la fase de sustanciación la cual riela al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la presente causa la declaración del ciudadano G.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.480.148, hoy recurrente, se señala en la cuarta pregunta “… Diga usted, cuando le hicieron entrega de la solicitud de donación a la recepcionista de la empresa se observó alguna irregularidad del oficio CONTESTO si, no estaba firmado…” en la quinta pregunta “… ¿ Diga usted, bajo esta observación de no estar firmado quien tomo la decisión para hacer la firma CONTESTO: le dije al bombero R.H. que firmara el oficio…” y en la octava pregunta “… ¿ Diga usted, si el jefe de la estación tenía conocimiento de esta solicitud para hacer entrega de un obsequio para cada efectivo de esa estación? CONTESTO No, motivado a que fuese rechazada la solicitud por el jefe de la estación…”; ahora bien, este Tribunal Superior, trae a colación y transcribe a continuación el articulo 86 y numerales 6, 7 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamento legal por los cuales fué destituido el querellante el cual es del tenor siguiente:

… Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público…

Por lo que concluye esta Juzgadora que las faltas admitidas por el mismo querellante en la declaración supra transcrita, encuadran perfectamente en lo contemplado en el artículo y numerales arriba señalados, por lo que el procedimiento tuvo elementos de convicción para su realización y fue realizado de conformidad con todos los lineamientos y normas legales que regulan el procedimiento de destitución, que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto se verifico que en el procedimiento disciplinario se le respeto y se cumplió con todos los lapso establecidos por Ley para que el recurrente ejerciera su defensa; asimismo se concluye que no hubo violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa, fue por aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que, este Tribunal Superior, comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de Recursos Humanos del ente recurrido, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante. Así se decide.

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la denuncia del querellante, que no se le formulo cargos en el procedimiento administrativo de destitución, a lo que observa este Juzgado, que visto lo anterior, basta con reproducir lo verificado anteriormente, cuando se constató que el propio querellante confesó haber incurrido en la falta disciplinaria que se le atribuyo la cual riela al folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la presente causa la declaración del ciudadano G.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.480.148, hoy recurrente, supera señalada.

Tal consecuencia jurídica, a la cual llegó la Administración se desprende de la declaración rendida por el mismo querellante ante la Administración, supra citada, cuando reconoció en las preguntas formuladas que: pregunta “… Diga usted, cuando le hicieron entrega de la solicitud de donación a la recepcionista de la empresa se observó alguna irregularidad del oficio CONTESTO si, no estaba firmado…” en la quinta pregunta “… ¿ Diga usted, bajo esta observación de no estar firmado quien tomo la decisión para hacer la firma CONTESTO: le dije al bombero R.H. que firmara el oficio…” y en la octava pregunta “… ¿ Diga usted, si el jefe de la estación tenía conocimiento de esta solicitud para hacer entrega de un obsequio para cada efectivo de esa estación? CONTESTO No, motivado a que fuese rechazada la solicitud por el jefe de la estación…”.

De lo anterior, se deriva la conclusión de que el quejoso no sólo fue sancionado en virtud de una denuncia, ni tampoco se llegó a la imposición de la sanción como consecuencia de la única valoración de la declaración de los testigos, sino que la imposición de la causal de destitución se debió a la misma confesión de hoy querellante; amen que consta al folio diez (10) anexo D, del presente expediente, auto de apertura de procedimiento administrativo traído por el propio querellante en original al momento de interponer el recurso, en le cual entre otras cosas se observa el contenido de los cargos es decir: la Ley con el respectivo articulo y los numerales en la cual se basa las sanciones que se le imputan al hoy recurrente y la narración de los hechos que se le atribuyen. En tal virtud de lo anterior se desecha tal denuncia, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso a través de la formulación de cargos. Así se decide.

En consecuencia, a todo lo esgrimido y dilucidado, este Tribunal Superior, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano G.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.480.148, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.480.148, el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua, presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10.312.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10312.

Mecanografiado por: Reggie Gutierrez.

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