Decisión nº PJ0062010000021 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Partes Solicitantes: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, asistiendo a la ciudadana B.O., V.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafita, a 10 minutos de la estación de Guafita, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-25.365.101.

Motivo: Colocación Familiar

Beneficiario: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), de ocho (08) años de edad.

ASUNTO: CH21-V-2008-000203.-

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2.008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, manifiesta que la ciudadana B.O.V.C., abuela paterna del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), acudió a su despacho y le expuso que su hijo E.F.G.V., falleció en fecha 26 de enero de 2008, y que dejó un solo hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), y a quien estaban criando juntos desde los catorce meses de nacido, cuando se los dejó la madre de él, cuyo paradero desconoce, por lo que solicita le sea otorgada la colocación familiar a favor de u nieto. Que por dicha solicitud de la ciudadana en comento es que solicita se decrete la medida de colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del niño mencionado, en el hogar de la abuela paterna, B.O.V.C..

Junto con el escrito, consignó hoja de atención al público, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual, se deja constancia de la solicitud hecha por la referida ciudadana ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; copia de la partida de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), Copia del Acta de Defunción Nº 12, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, de E.F.G.V., y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.

Mediante auto fechado 11 de junio de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana B.O.V.C., citación por carteles de la ciudadana M.N.M.P. y oficiar al médico orientador de la conducta y al C. deP. a los fines que realicen los respectivos informes médicos y sociales y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la notificación de la representación fiscal y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 25 de junio de 2008, Dixon Pérez, Alguacil del Tribunal, manifiesta haber practicado la citación de la ciudadana B.O.V.C. y consignó boleta debidamente firmada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, consigna ejemplar cartel de citación de la ciudadana M.N.M.P., publicado en el Diario La Nación, en fecha 27/06/2008, el cual es agregado mediante auto fechado01 de julio de 2008.

En fecha 08 de julio de 2008, en la oportunidad de la comparecencia de la madre del niño objeto de la presente solicitud, se deja constancia de que la misma no compareció. En dicha oportunidad, la solicitante ratifica la solicitud de que le sea otorgada la colocación familiar en beneficio de su nieto.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La ciudadana B.O.V.C., solicita por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, le sea concedida la colocación de su nieto J.F.G.M., en virtud que es hijo de su hijo fallecido y por haberlo criado desde recién nacido, y que además no se sabe donde se encuentra su madre, ya que ella se fue y les dejó el niño.

Consta copia de la Partida de Nacimiento Nº155, del año 2004, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez del estado Apure, y Acta de Defunción Nº 22, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 y del Código Civil.

De lo anterior se desprende que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), candidato a la colocación familiar, es hijo del de cuyus E.F.G.V., fallecido en el año 2008, quien a su vez era hijo de la ciudadana B.O.V.C., solicitante en el caso bajo análisis.

Es decir, que quien está solicitando que le sea otorgada la colocación familiar del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), es su abuela paterna.

Del informe social practicado en el hogar de la solicitante, el cual se aprecia conforme a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:

En el caso subjúdice, el padre del niño de autos, falleció y la madre no se le conoce domicilio, es decir, que no cuenta con los obligados por la ley para velar por su desarrollo integral, sin embargo, la ciudadana B.O.V.C., lo ha tenido desde que nació y actualmente se encuentra conviviendo con él, de lo que se desprende que es ella quien ha velado por sus cuidados, su salud, su educación, su alimentación y es ella la solicitante de la presente colocación familiar.

Se deduce entonces que el niño que nos ocupa requiere una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es la colocación familiar, establecida en el literal i).

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, ( Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), al no tener a sus padres con ellos, tiene el derecho de ser criado en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela paterna, ciudadana B.O.V.C., y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo del referido niño, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto al derecho de los niños y adolescentes a ser criados en una familia, el niño en mención, al no contar con sus padres, por las razones ya mencionadas, y haber sido criado y cuidado desde su nacimiento por su abuela paterna, es quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de su nieto, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del niño de autos, en la persona de su abuela paterna y así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.), el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de estos niños la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación de los oficios ya remitidos al médico orientador de la conducta y a la trabajadora social del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.) venezolano, de ocho (08) años de edad, en el hogar conformado por su abuela paterna B.O.V.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Guafita, a 10 minutos de la estación Guafita, Prroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-25.365.101.- ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor del niño de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

YBdeA/jiza gil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Partes Solicitantes: Helme G.A.C., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, asistiendo a los ciudadanos J.G.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.-13.184.510, domiciliado en el Barrio Los Almendros, calle Principal del Gamero a la manga detrás de la Escuela A.Z., casa s/n, Guasdualito Minicipio Páez del Estado Apure y M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v.-2.477.044, domiciliada Sector Mereicito, calle jaula, casa s/n de Guasdualito Estado Apure.

Motivo: Colocación Familiar

Beneficiarias: D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Ortiz, venezolanas, de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2008-000204.-

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, manifiesta que en fecha 07-10-08, comparecen los ciudadanos J.G.O. y la ciudadana M.E.L., quienes expusieron, ser padre y abuela materna de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, los cuales solicitaron sea tramitada la Colocación Familiar, a favor de las adolescentes antes identificadas, en el hogar de su abuela materna haciéndole el padre la entrega directa de las adolescentes a la abuela materna, tal como lo manifestaron en acta suscrita por ente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita en fecha 07 de Octubre de 2008, que corre inserta en el folio tres (03) de la presente solicitud, que expresa: “Que el ciudadano J.G.O., de manera voluntaria y sin coacción alguna entrega sus hijas a la abuela materna de las niñas ciudadana M.E.L., en vista de que las hijas le manifestaron no querer vivir con el padre, debido a problemas con la pareja actual del papá, por lo que respetando el derecho a opinar y la voluntad de las adolescentes y por cuanto las adolescentes se sienten bien con su abuela, el padre autorizó para tramitar la Colocación Familiar a favor de sus hijas en la persona de la abuela materna de las mismas, por cuanto la madre de las adolescentes falleció en fecha 17-12-2005. Así mismo se escucho la opinión de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, las cuales expusieron ambas querer vivir con su abuela, por cuanto la paraje de su papá ciudadana R.S., las trata mal hasta el punto de amenazarlas con maltratos, por lo que se quieren ir con su abuela, que las trata bien y les ha brindado el amor de madre que no les pudo brindar su mamá por cuanto falleció. En este mismo acto la abuela de las adolescentes ciudadana M.E.L., manifestó que acepta la entrega de sus nietas D.Y. y Eglis mayolis Gafaro López, realizada por el padre de las adolescentes, así mismo ella manifestó estar de acuerdo a estar pendiente de las adolescentes antes mencionadas y brindarles el cariño y el amor que siempre les ha brindado.” Por tal razón solicitó el Fiscal se Decrete la Medida de Colocación Familiar, a favor de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, en el Hogar de la abuela materna ciudadana M.E.L..

Junto con el escrito, consignó hoja de atención al público, de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual, se deja constancia de la solicitud hecha por los referidos ciudadanos ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; copias de las Partidas de Nacimiento de las Adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Mediante auto fechado 04 de Noviembre de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación de los ciudadanos J.G.O. y M.E.L., al C. deP. y al Médico Orientador de la Conducta a los fines que realicen los respectivos informes médicos y sociales y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación del ciudadano G.G.O., y consignó boleta debidamente firmada

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Aguacil del Tribunal, manifestó haber practicado la citación de la ciudadana M.E.L., y consignó boleta debidamente firmada

En fecha 13 de marzo de 2008, en la oportunidad de la comparecencia del padre de las adolescentes, la abuela de las adolescentes y las adolescentes objeto de la presente solicitud, se deja constancia de que los mismos no comparecieron. En dicha oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2.008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, manifiesta que en fecha 07-10-08, comparecen los ciudadanos J.G.O. y la ciudadana M.E.L., quienes expusieron, ser padre y abuela materna de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, los cuales solicitaron sea tramitada la Colocación Familiar, a favor de las adolescentes antes identificadas, en el hogar de su abuela materna haciéndole el padre la entrega directa de las adolescentes a la abuela materna, tal como lo manifestaron en acta suscrita por ente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita en fecha 07 de Octubre de 2008, que corre inserta en el folio tres (03) de la presente solicitud, que expresa: “Que el ciudadano J.G.O., de manera voluntaria y sin coacción alguna entrega sus hijas a la abuela materna de las niñas ciudadana M.E.L., en vista de que las hijas le manifestaron no querer vivir con el padre, debido a problemas con la pareja actual del papá, por lo que respetando el derecho a opinar y la voluntad de las adolescentes y por cuanto las adolescentes se sienten bien con su abuela, el padre autorizó para tramitar la Colocación Familiar a favor de sus hijas en la persona de la abuela materna de las mismas, por cuanto la madre de las adolescentes falleció en fecha 17-12-2005. Así mismo se escucho la opinión de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, las cuales expusieron ambas querer vivir con su abuela, por cuanto la paraje de su papá ciudadana R.S., las trata mal hasta el punto de amenazarlas con maltratos, por lo que se quieren ir con su abuela, que las trata bien y les ha brindado el amor de madre que no les pudo brindar su mamá por cuanto falleció. En este mismo acto la abuela de las adolescentes ciudadana M.E.L., manifestó que acepta la entrega de sus nietas D.Y. y Eglis mayolis Gafaro López, realizada por el padre de las adolescentes, así mismo ella manifestó estar de acuerdo a estar pendiente de las adolescentes antes mencionadas y brindarles el cariño y el amor que siempre les ha brindado.” Por tal razón solicitó el Fiscal se Decrete la Medida de Colocación Familiar, a favor de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro López, en el Hogar de la abuela materna ciudadana M.E.L..

Constan copias de las Partidas de Nacimiento Actas Nros la primera Nro. 68, de fecha 23 de Enero de 1996 de la adolescente D.Y. y Acta Nro.167, de fecha 23 de Enero de 1996, perteneciente a la adolescente Eglis M.G.L., ambas emanadas por la Prefectura del Municipio J.A.P. delE.A., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De lo anterior se desprende que las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Lopez, candidatas a la Colocación Familiar, son hijas del ciudadano J.G.O. y la Decujus V.N.L., quien a su vez era hija de la ciudadana M.H.L., solicitante en el caso bajo análisis.

Es decir, que quien está solicitando que le sea otorgada la colocación familiar de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Lopez, es su abuela materna.

Del informe social practicado en el hogar de la solicitante, el cual se aprecia conforme a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, debemos acudir a lo previsto en el artículo 400 de la ley especial que nos rige, el cual reza, “Cuando un niño o un adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”:

En el caso subjúdice, el padre del niño de autos, falleció y la madre no se le conoce domicilio, es decir, que no cuenta con los obligados por la ley para velar por su desarrollo integral, sin embargo, la ciudadana B.O.V.C., lo ha tenido desde que nació y actualmente se encuentra conviviendo con él, de lo que se desprende que es ella quien ha velado por sus cuidados, su salud, su educación, su alimentación y es ella la solicitante de la presente colocación familiar.

Se deduce entonces que el niño que nos ocupa requiere una medida de protección, en virtud de no poder estar de una u otra manera con sus progenitores.

Ahora bien, uno de los tipos de medidas de protección previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, es la colocación familiar, establecida en el literal i).

La colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, cuyo objeto es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, según lo reza los artículos 126, 394 y 396 de la Ley en mención, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la responsabilidad de crianza, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño, niña o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 23/10/2007, “…como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos (sic) artículos 368 ejusdem (sic)”.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el derecho que el niño tiene de ser criado en el seno de su familia de origen, pero excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a sus interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una sustituta, conforme a la ley; en el caso subjúdice, D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Lopez, al no tener a su madre con ellas, tiene el derecho de ser criado en el seno de un hogar que le brinde todo lo necesario para su desarrollo integral, siendo el más adecuado el conformado por su abuela materna, ciudadana M.E.L., y en consecuencia, es ella, lo llamada por la Ley a hacerse cargo del referido niño, a velar por su desarrollo integral y garantizarle el derecho a ser criado en una familia.

En este sentido, el artículo 4 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en los hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de 3 de diciembre de 1986, señala lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustituta-adoptiva o de guarda- o en caso necesario, una institución apropiada. En este mismo sentido, el artículo 5 ejusdem, reza: “En todas las cuestiones relativas al cuidado de un niño por personas distintas de sus propios padres, los intereses del niño, en particular su necesidad de recibir afecto y su derecho a la seguridad y al cuidado continuado, debe ser la consideración fundamental”.

El último de los artículos precitados debe necesariamente concatenarse con los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, los cuales prevén el interés Superior del niño y el derecho a ser criado en una familia. El primero de ellos como principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño. Con la consagración de este principio se cumple cabalmente con el artículo 3 de la Convención al establecerlo tal y como “un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de decisiones relacionadas con niños y adolescentes”.

En cuanto al derecho de los niños y adolescentes a ser criados en una familia, el niño en mención, al no contar con sus padres, por las razones ya mencionadas, y haber sido criado y cuidado desde su nacimiento por su abuela paterna, es quien está en condiciones de cuidar y velar por el desarrollo de su nieto, por lo que debe decretarse la medida de protección prevista en el artículo 126, literal i) de la Ley especial que nos rige, como lo es la colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor del niño de autos, en la persona de su abuela paterna y así se decide.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que la presente solicitud de colocación familiar, tiene por objeto, garantizarle a las Adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Lopez, el derecho a ser criado en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 constitucional y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de lo anterior, considera esta operadora judicial que no es contrario al interés superior de estos niños la presente colocación familiar, por cuanto le va a garantizar el derecho a crecer en una familia, un nivel adecuado y su desarrollo integral. No obstante, deben practicarse los informes requeridos por lo que se ordena la ratificación de los oficios ya remitidos al médico orientador de la conducta y a la trabajadora social del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CON CARÁCTER TEMPORAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR de las adolescentes D.Y. y Eglis Mayolis Gafaro Lopez venezolanas de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en el hogar conformado por su abuela paterna M.E.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Mereicito, calle jaula, casa s/n, de Guasdualito Municipio J.A.P. delE.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.044.- ASÍ SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar, a los fines de su supervisión y orientación, a través del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Páez del Estado Apure Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la medida decretada a favor del niño de autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria Temporal,

YBde A/JG.

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