Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.179, domiciliada en el Barrio Los Corrales, Avenida Palmarito, al lado de Residencias Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, estado Apure.

Demandado: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.467, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure.

Beneficiaria: Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)

ASUNTO Nº CH21-V-2008-000206

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la representación fiscal, manifiesta que por cuanto la ciudadana M.A.G.G., compareció ante su despacho solicitando su intervención para demandar al ciudadano E.A.R., para que le dé su apellido a la niña A.M., motivo por el cual demanda al referido ciudadano, por inquisición de paternidad, ya que se niega a reconocer de manera voluntaria a la niña de autos, su hija. Solicitó la realización de la prueba de experticia hematológica y heredo- biológica al demandado, pidiendo se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Consigna junto al escrito libelar, copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 268, perteneciente a la niña en mención, fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana M.A.G., y Actas de fechas 11 y 12 de febrero de 2008, levantadas a dicha ciudadana ante dicha Fiscalía.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación de la representación fiscal y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, ramónQ., manifiesta haber notificado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, R.Q., manifiesta haber citado al demandado y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante Acta de fecha 26/03/2008, levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron y el demandado negó que la niña de autos, fuera su hija, porque tiene duda, y negó que le ofreciera dinero para practicarse un aborto y manifestó igualmente no negarse a practicarse la prueba de ADN.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Dicho acto, se llevó a cabo, previa notificación de las partes, las cuales se evidencia de las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 17 y 21 de abril de 2008, en fecha 28 de abril del mismo año.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de las pruebas, compareció solamente la parte demandante, declarándose desierto el acto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Abril de 2008, el Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado C.Z.A., solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de una tutela judicial efectiva, oportunidad acordada mediante auto dictado en fecha 07/05/2008, la cual se fijó para el día 08/05/2008, en cuya oportunidad fue declarada desierto el acto por la no comparecencia de las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo del 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita se fije oportunidad para el traslado de las partes para la Ciudad de Caracas, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de practicarse la prueba de A.D.N., lo cual fue acordado mediante auto fechado 22 de mayo de 2008, por el cual se acordó la notificación de las partes.

En fecha 04 de junio de 2008, se dejó constancia que el demandado no compareció ante este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido oficio Nº 9700-264-172, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Laboratorio de Identificación Genética División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, del Distrito Capital, mediante el cual, fue fijada la oportunidad para practicar la prueba heredo biológica a las partes.

Por cuanto no se presentaron las partes a practicarse dicha prueba, dicho Laboratorio informa mediante oficio Nº 9700-264-544, de fecha 08 de julio de 2008, que fijó nueva oportunidad para la misma, motivo por el cual, en fecha 17 de julio de 2008, se ordenó la notificación de las partes de la fijación de dicha oportunidad. Dichas notificaciones fueron practicadas según exposiciones del Alguacil del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2008.

Mediante auto fechado 02 de julio de 2010, se agregan a los autos, resultas de las pruebas heredo biológicas para determinar paternidad por A.D.N., practicadas a los ciudadanos M.A.G.G., E.A.R. y a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, remitidas mediante oficio Nº 9700-264-000168, por el Laboratorio Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Comienza la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representando a la ciudadana M.A.G.G., por cuanto de en el mes de diciembre de 2005, conoció al ciudadano E.A.R., con quien mantuvo una relación de amistad, hasta el mes de abril de 2006, en que se hicieron novios y que de ahí en adelante, el referido ciudadano la iba a visitar a su casa y la relación se hizo pública y notoria ante su familia, que dicha relación no pasó de un simple noviazgo, pero que para el mes de junio del mismo año, se enteró que estaba embarazada, a través de una prueba de embarazo que se realizó, que al enterarse de ello, llamó al ciudadano E.A.R. para comunicarle, él le manifestó que no podían tener ese hijo porque era un hombre casado, que le propuso enviarle dinero para que se practicara un aborto lo cual no aceptó, por lo que él se desentendió de su responsabilidad, y que como a los 8 días de nacida le llevó la niña a la ciudadana R.C., madre del demandado, quien aceptó que ésta era hija del demandado, ya que presenta los rasgos fisionómicos de éste. Que por cuanto no quiere de manera voluntaria reconocer a la niña A.M. como su hija y de la demandante, demanda para que convenga en que la referida niña es su hija, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó la demanda, negó que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna), sea su hija porque tiene duda, pero manifestó no negarse a la práctica de la prueba de A.D.N.

Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consigna copia certificada de la partida de nacimiento Nº 268, perteneciente a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, por lo que habiendo sido emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito, se considera un documento público y se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre su progenitora ciudadana M.A.G. y su niña ( Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna). y así se establece.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza análisis de perfil genético para la filiación heredo biológica, a los ciudadanos E.A.R., M.A.G. y a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna.

Según los cálculos obtenidos basados en los perfiles genéticos obtenidos señaló: índice de paternidad (IP) 290662760,42_ Probabilidad de Paternidad (W) 99,999999%.- y la conclusión a la cual llegó dicho laboratorio realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano E.A.R., respecto de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, de un (1) año de edad, para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE.

Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., se estableció el criterio que es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el único competente para realizar las pruebas Heredo Biológicas y de A.D.N., no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad,”… en los procedimientos de filiación, el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.”

En este sentido, acogiendo lo señalado en dicha norma, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica a través del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien presta el servicio de manera gratuita, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y para garantizar la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el principio de corresponsabilidad pautado en el artículo 4-A ejusdem.

Por todo lo anteriormente señalado, se le concede valor probatorio a la prueba heredo- biológica, emanada del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, por considerar que dicho Laboratorio es un ente idóneo para la realización de dicha prueba de las muestras sanguíneas del ciudadano E.A.R., M.A.G.G. y la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, con lo cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el primero de los nombrados con la niña de autos y así se establece.-

En este orden de ideas, de los resultados emanados de dicho Laboratorio se evidencia que el Índice de paternidad (IP) es 290662760,42 y la Probabilidad de Paternidad (W) es 99,999999 %.

De dichos resultados, puede determinarse que el ciudadano E.A.R. no puede ser excluido como padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 268 de fecha 10 de abril de 2007, perteneciente a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, emanada de Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General J.A.P., de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Oficio Nº 9700-264-000168, emanado del Laboratorio de Identificación Genética, de fecha 08 de junio de 2010, de la cual se evidencia que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.A.R., en relación con la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, es de 99,999999%, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que fue evacuado por haber sido comisionado por este Tribunal para ello.

En cuanto a la prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Identificación Genética, ya mencionado, la misma se trata de una prueba de experticia.

En cuanto a esta prueba, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 451 que:”… no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

En este mismo sentido, la Doctrina ha establecido que dicha prueba consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Señala así mismo, que la razón de ser de la experticia está en la certeza que el juez no puede ostentar todos los conocimientos científicos que necesita para la apreciación de las cuestiones diversas que se ventilan y plantean en los juicios, y que por ello, a los fines de suplir estas carencias, recurre a los expertos e la materia específica, quienes serán los encargados de ilustrar al juez sobre el particular.

El autor, Carnelutti, señala en cuanto a este punto que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba, que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Por todo lo anterior, y en virtud de la solicitud realizada por el demandante en su escrito libelar, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica y de ADN, la cual fue practicada por los expertos en la materia y consignada en autos en fecha 02 de julio del presente año. Del resultado de la misma se evidencia que dicha prueba llena los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referido al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, señala y establece lo relativo al establecimiento de la filiación, en los artículos 226 y 228, los cuales establecen lo siguiente: artículo 26: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por su parte el artículo 228 reza: “Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles, frente al padre y a la madre,…”

Concatenando los artículos supra transcritos, con el contenido de los artículos 230, 233 y 234 ejusdem, se desprende que la ciudadana M.A.G.G., es legítima activa y tiene interés para intentar el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en nombre de su hija Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, y este Tribunal competente para conocer y decidir conforme a derecho la causa bajo análisis.

Por todo lo anterior, se puede evidenciar que la demandante pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano E.A.R., con la niña de autos, lo que se desprende de la prueba heredo biológica tantas veces mencionada, y del resultado positivo de la misma, en la que existe una evidencia determinante que el padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, es el ciudadano E.A.R., lo que hace concluir a quien aquí decide, que debe prosperar la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto la ciudadana M.A.G. logró demostrar la paternidad que vincula a su hija con el referid ciudadano, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda y así debe ser declarado.

DISPOSITVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Abogado Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.179, domiciliada en el Barrio Los Corrales, Avenida Palmarito, al lado de Residencias Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, estado Apure, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna) venezolana, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.467, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure, por lo que se declara la paternidad del ciudadano E.A.R., con respecto a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, y en consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 268 de fecha 10 de Abril de 2007, perteneciente a la niña Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna. Igualmente, ofíciese a la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, con sede en San F. deA., para que coloque al margen de la referida Acta de Nacimiento, la correspondiente Nota Marginal.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE .REGÍSTRESE. OFICIESE.

DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA, conforme a lo pautado en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Guadualito, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

La Jueza de Juicio,

Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Temporal,

YBdea/JIZA GIL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.179, domiciliada en el Barrio Los Corrales, Avenida Palmarito, al lado de Residencias Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, estado Apure.

Demandado: E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.467, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure.

Beneficiaria: A.M.G., venezolana, de tres (3) años de edad.

Motivo: Filiación (Inquisición de Paternidad)

ASUNTO Nº CH21-V-2008-000206

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Febrero de 2008, la representación fiscal, manifiesta que por cuanto la ciudadana M.A.G.G., compareció ante su despacho solicitando su intervención para demandar al ciudadano E.A.R., para que le dé su apellido a la niña A.M., motivo por el cual demanda al referido ciudadano, por inquisición de paternidad, ya que se niega a reconocer de manera voluntaria a la niña de autos, su hija. Solicitó la realización de la prueba de experticia hematológica y heredo- biológica al demandado, pidiendo se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Consigna junto al escrito libelar, copia fotostática de la partida de nacimiento Nº 268, perteneciente a la niña en mención, fotocopia de la cédula de identidad de la madre de la niña, ciudadana M.A.G., y Actas de fechas 11 y 12 de febrero de 2008, levantadas a dicha ciudadana ante dicha Fiscalía.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación del demandado, la notificación de la representación fiscal y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, ramónQ., manifiesta haber notificado a la representación fiscal y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal, R.Q., manifiesta haber citado al demandado y consigna boleta debidamente firmada.

Mediante Acta de fecha 26/03/2008, levantada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron y el demandado negó que la niña de autos, fuera su hija, porque tiene duda, y negó que le ofreciera dinero para practicarse un aborto y manifestó igualmente no negarse a practicarse la prueba de ADN.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Dicho acto, se llevó a cabo, previa notificación de las partes, las cuales se evidencia de las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal en fechas 17 y 21 de abril de 2008, en fecha 28 de abril del mismo año.

En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de las pruebas, compareció solamente la parte demandante, declarándose desierto el acto.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Abril de 2008, el Fiscal XIII del Ministerio Público Abogado C.Z.A., solicitó se fije una nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, a los fines de una tutela judicial efectiva, oportunidad acordada mediante auto dictado en fecha 07/05/2008, la cual se fijó para el día 08/05/2008, en cuya oportunidad fue declarada desierto el acto por la no comparecencia de las partes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo del 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público solicita se fije oportunidad para el traslado de las partes para la Ciudad de Caracas, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de practicarse la prueba de A.D.N., lo cual fue acordado mediante auto fechado 22 de mayo de 2008, por el cual se acordó la notificación de las partes.

En fecha 04 de junio de 2008, se dejó constancia que el demandado no compareció ante este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal da por recibido oficio Nº 9700-264-172, de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Laboratorio de Identificación Genética División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, del Distrito Capital, mediante el cual, fue fijada la oportunidad para practicar la prueba heredo biológica a las partes.

Por cuanto no se presentaron las partes a practicarse dicha prueba, dicho Laboratorio informa mediante oficio Nº 9700-264-544, de fecha 08 de julio de 2008, que fijó nueva oportunidad para la misma, motivo por el cual, en fecha 17 de julio de 2008, se ordenó la notificación de las partes de la fijación de dicha oportunidad. Dichas notificaciones fueron practicadas según exposiciones del Alguacil del Tribunal, de fecha 29 de julio de 2008.

Mediante auto fechado 02 de julio de 2010, se agregan a los autos, resultas de las pruebas heredo biológicas para determinar paternidad por A.D.N., practicadas a los ciudadanos M.A.G.G., E.A.R. y a la niña A.M.G., remitidas mediante oficio Nº 9700-264-000168, por el Laboratorio Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Comienza la presente causa por demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, representando a la ciudadana M.A.G.G., por cuanto de en el mes de diciembre de 2005, conoció al ciudadano E.A.R., con quien mantuvo una relación de amistad, hasta el mes de abril de 2006, en que se hicieron novios y que de ahí en adelante, el referido ciudadano la iba a visitar a su casa y la relación se hizo pública y notoria ante su familia, que dicha relación no pasó de un simple noviazgo, pero que para el mes de junio del mismo año, se enteró que estaba embarazada, a través de una prueba de embarazo que se realizó, que al enterarse de ello, llamó al ciudadano E.A.R. para comunicarle, él le manifestó que no podían tener ese hijo porque era un hombre casado, que le propuso enviarle dinero para que se practicara un aborto lo cual no aceptó, por lo que él se desentendió de su responsabilidad, y que como a los 8 días de nacida le llevó la niña a la ciudadana R.C., madre del demandado, quien aceptó que ésta era hija del demandado, ya que presenta los rasgos fisionómicos de éste. Que por cuanto no quiere de manera voluntaria reconocer a la niña A.M. como su hija y de la demandante, demanda para que convenga en que la referida niña es su hija, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó la demanda, negó que la niña A.M. sea su hija porque tiene duda, pero manifestó no negarse a la práctica de la prueba de A.D.N.

Junto con el escrito libelar, la representación fiscal consigna copia certificada de la partida de nacimiento Nº 268, perteneciente a la niña A.M.G., por lo que habiendo sido emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez Guasdualito, se considera un documento público y se le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre su progenitora ciudadana M.A.G. y su niña A.M.G. y así se establece.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza análisis de perfil genético para la filiación heredo biológica, a los ciudadanos E.A.R., M.A.G. y a la niña A.M.G..

Según los cálculos obtenidos basados en los perfiles genéticos obtenidos señaló: índice de paternidad (IP) 290662760,42_ Probabilidad de Paternidad (W) 99,999999%.- y la conclusión a la cual llegó dicho laboratorio realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano E.A.R., respecto de la niña A.M.G., de un (1) año de edad, para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE.

Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., se estableció el criterio que es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), el único competente para realizar las pruebas Heredo Biológicas y de A.D.N., no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad,”… en los procedimientos de filiación, el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.”

En este sentido, acogiendo lo señalado en dicha norma, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica a través del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, quien presta el servicio de manera gratuita, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y para garantizar la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar todas las medidas de cualquier índole necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el principio de corresponsabilidad pautado en el artículo 4-A ejusdem.

Por todo lo anteriormente señalado, se le concede valor probatorio a la prueba heredo- biológica, emanada del Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, por considerar que dicho Laboratorio es un ente idóneo para la realización de dicha prueba de las muestras sanguíneas del ciudadano E.A.R., M.A.G.G. y la niña A.M.G., con lo cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el primero de los nombrados con la niña de autos y así se establece.-

En este orden de ideas, de los resultados emanados de dicho Laboratorio se evidencia que el Índice de paternidad (IP) es 290662760,42 y la Probabilidad de Paternidad (W) es 99,999999 %.

De dichos resultados, puede determinarse que el ciudadano E.A.R. no puede ser excluido como padre biológico de la niña A.M.G.. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS

Junto con el escrito libelar, la parte actora consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 268 de fecha 10 de abril de 2007, perteneciente a la niña A.M.G., emanada de Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General J.A.P., de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

Oficio Nº 9700-264-000168, emanado del Laboratorio de Identificación Genética, de fecha 08 de junio de 2010, de la cual se evidencia que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.A.R., en relación con la niña A.M.G., es de 99,999999%, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que fue evacuado por haber sido comisionado por este Tribunal para ello.

En cuanto a la prueba heredo biológica emanada del Laboratorio de Identificación Genética, ya mencionado, la misma se trata de una prueba de experticia.

En cuanto a esta prueba, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 451 que:”… no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

En este mismo sentido, la Doctrina ha establecido que dicha prueba consiste en la aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

Señala así mismo, que la razón de ser de la experticia está en la certeza que el juez no puede ostentar todos los conocimientos científicos que necesita para la apreciación de las cuestiones diversas que se ventilan y plantean en los juicios, y que por ello, a los fines de suplir estas carencias, recurre a los expertos e la materia específica, quienes serán los encargados de ilustrar al juez sobre el particular.

El autor, Carnelutti, señala en cuanto a este punto que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba, que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Por todo lo anterior, y en virtud de la solicitud realizada por el demandante en su escrito libelar, quien aquí decide, ordenó la realización de la prueba heredo biológica y de ADN, la cual fue practicada por los expertos en la materia y consignada en autos en fecha 02 de julio del presente año. Del resultado de la misma se evidencia que dicha prueba llena los extremos exigidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referido al contenido del informe que deben presentar los expertos.

Ahora bien, el Código Civil Venezolano, señala y establece lo relativo al establecimiento de la filiación, en los artículos 226 y 228, los cuales establecen lo siguiente: artículo 26: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Por su parte el artículo 228 reza: “Las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad son imprescriptibles, frente al padre y a la madre,…”

Concatenando los artículos supra transcritos, con el contenido de los artículos 230, 233 y 234 ejusdem, se desprende que la ciudadana M.A.G.G., es legítima activa y tiene interés para intentar el presente juicio de Inquisición de Paternidad, en nombre de su hija A.M.G., y este Tribunal competente para conocer y decidir conforme a derecho la causa bajo análisis.

Por todo lo anterior, se puede evidenciar que la demandante pudo comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano E.A.R., con la niña de autos, lo que se desprende de la prueba heredo biológica tantas veces mencionada, y del resultado positivo de la misma, en la que existe una evidencia determinante que el padre de la niña A.M.G., es el ciudadano E.A.R., lo que hace concluir a quien aquí decide, que debe prosperar la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto la ciudadana M.A.G. logró demostrar la paternidad que vincula a su hija con el referid ciudadano, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda y así debe ser declarado.

DISPOSITVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por el Abogado Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, en representación de la ciudadana M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.375.179, domiciliada en el Barrio Los Corrales, Avenida Palmarito, al lado de Residencias Villagen, casa s/n, color verde, Guasdualito, estado Apure, en beneficio de la niña A.M.G., de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.467, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure, por lo que se declara la paternidad del ciudadano E.A.R., con respecto a la niña A.M.G., y en consecuencia, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, para que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 268 de fecha 10 de Abril de 2007, perteneciente a la niña A.M.G.. Igualmente, ofíciese a la Oficina de Registro Principal del Estado Apure, con sede en San F. deA., para que coloque al margen de la referida Acta de Nacimiento, la correspondiente Nota Marginal.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE .REGÍSTRESE. OFICIESE.

DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA, conforme a lo pautado en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en Guadualito, a los quince (15) días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.-

La Jueza de Juicio,

Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Temporal,

YBdea/JIZA GIL.

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