Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTE: G.J.A., cédula de identidad No. 3.307.621, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739.

DEMANDADO: Industrias Explotadoras Nacionales C.A, (IENCA).

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios

EXPEDIENTE: 2007/7763

SENTENCIA: Definitiva

SEDE: Civil

Visto sin informes de las partes

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se admite pretensión por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano G.J.A., cédula de identidad No. 3.307.621, de este domicilio, asistido por el abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739, contra la empresa Industrias Explotadoras Nacionales C.A, (IENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1980, bajo el No. 3244 libro 19, y según última acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2003, bajo el No. 12, tomo 239-A.

En fecha 02 de abril de 2007, la parte actora ciudadano G.J.A., cédula de identidad No. 3.307.621, otorga poder apud acta al abogado E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739.

En fecha 24 de abril de 2007, se admite escrito de reforma presentado por el apoderado de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la Secretaria Titular del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal mediante entrega de boleta de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2007, comparece el abogado L.M., identificado con la cédula de identidad No. 12.742.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.705, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y presenta escrito de cuestiones previas, consigna poder y Registro Mercantil de la empresa demanda.

Contradichas las cuestiones previas por la parte actora, y tramitada la incidencia, en fecha 02 de octubre de 2007, se dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de octubre de 2007, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante autos separados de fecha 19 de diciembre de 2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada con excepción de la promovida en el capitulo IV. Así como se admiten las pruebas promovidas por la parte actora con excepción del capitulo IV.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal ordena la práctica de una Inspección Judicial mediante auto para mejor proveer, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2008.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA: Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que es albañil de profesión por mas de treinta años

• Que sus servicios fueron contratados por el ciudadano C.D.L.D.M., quien es el administrador de la empresa Industrias Explotadoras Nacionales C.A, (IENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 1980, bajo el No. 3244 libro 19, y según última acta de asamblea de fecha 15 de junio de 2003, bajo el No. 12, tomo 239-A, ubicada en el Sector las Tablas carretera vieja del Cambur, para ejecutar la construcción de una cerca de bloque alrededor de toda la empresa

• Que dicha construcción se comenzó aproximadamente en una primera etapa el día 15 de septiembre de 2003, bajo las ordenes del ciudadano C.D.L.D.M., quien se obliga a suministrar el material; cemento, arena y otros materiales convenidos, mientras que su persona se obligaba a su trabajo e industria es decir su capacidad y mano de obra, y bajo su dirección se encontraban otros cinco trabajadores que hacían seis con su persona, laborando bajo las ordenes de la empresa antes identificada.

• Que inicialmente se construyeron 110 metros de cerca de bloque con sus respectivas fundaciones, vigas de arriosta, viga corona, con sus columnas y una cerca de alfajor que no fue incluida en el contrato.

• Que las fundaciones eran de 60 ctms de profundidad por 50 ctms de ancho que contenían a su vez un emparrillado de cabilla de ¾ con patas de 20 pulgadas, con pedestales de cabilla de ¾ con patas de 20´, las vigas de arriosta de 20x20 y de 4 mts de largo de longitud de columna a columna. Las columnas tenían 2 mts de alto de 20x20, igual que la viga de corona de 20x15 que incluye bloque de un metro de altura, pero en varias partes más alto.

• Que concluyó a finales de octubre de 2003, y la segunda etapa se comenzó a construir el primero de septiembre de 2003.

• Que por desavenencias con el ciudadano C.D.L., quien ordeno la paralización de la construcción, suspendiéndole el pago de trabajadores y albañiles a su cargo.

• Que las herramientas fueron puestas por su esposa y el pago de la mano de obra lo recibía mensualmente para dárselo a sus trabajadores que eran cinco en total.

• Que la empresa alega que el pago hecho en forma semanal representaba la cancelación de la obra, cosa totalmente incierta ya que aunque se cancelo la primera etapa, la segunda estaba por concluirse y no se cancelo tal como se evidencia de Inspección Ocular practicada el 02 de abril del presente año, donde se dejo constancia de los pormenores indicados y del replanteo, así como del original del monto de contrato que anexa.

• Refiere lo establecido en los artículos 1133, 1134, 1160, 1167 del Código Civil, y señala que por cuanto la referida empresa incumplió el contrato hecho para la construcción de cerca y al haber agotado la vía para un arreglo ya que no fue responsabilidad suya el incumplimiento de la obra por cuanto el administrador de forma grosera ordeno la paralización hecho que gravita sobre la responsabilidad de la referida empresa, en ningún momento se le ha cancelado el pago por el termino de la misma. Por tal motivo, demanda por cumplimiento de contrato y por los daños y perjuicios que la empresa le ha causado con la paralización por la cantidad de Bs. 26.757.150,00, que sería la utilidad que hubiere obtenido por el termino de la obra, y un daño y perjuicios estimado en la suma de Bs. 20.000.000,00, por el incumplimiento del contrato.

• Estima la demandada en Bs. 46.757.150,00.

En el escrito de reforma la parte actora reproduce el libelo inicial, indicando que el contrato de obra lo fue en forma verbal.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: La demandada fundamenta su contestación en los siguientes hechos:

• Señala que antes de contestar la demanda es necesario destacar algunas incongruencias que también se destacaron en el expediente No. 15.518, que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello. Que los hechos narrados no guardan relación con el derecho que se pretende hacer valer. Que se señala que su representada contrato los servicios para ejecutar la construcción de una cerca de bloques alegando que dicha construcción comenzó el 15 de septiembre de 2003, consistiendo dichas obras…”.

• Que la accionante señala la supuesta contratación para una segunda etapa, sin mencionar ni presentar prueba en que consiste las obras de la segunda etapa. Que mas grave es que señala que la fecha de inició lo fue el 01 de septiembre de 2003, siendo necesario destacar que la parte demandante señala como fecha de inicio de la primera etapa el 15 de septiembre de 2003.

• Que cabe preguntarse de que contrato habla si no acompañó ni hace mención a la existencia de ningún contrato. Que al referirse a las obras de la segunda etapa no señala en que consiste y en que forman se van a realizar.

• Que basta con leer el contenido de la Inspección extra judicial para comprobar que en los particulares no existe constancia de la supuesta falta de pago, haciendo constar el Tribunal la existencia de una construcción de bloques, columnas y vigas y personas que continúan el levantamiento de la pared.

• Que al revisar el anexo marcado “C” que acompañó la actora, se evidencia que es un presupuesto en donde no se señala fecha, no señala a quien va dirigido, y no aparece aceptado por ninguna persona.

• Realiza una síntesis del juicio por Resolución de Contrato del Exp. No. 15518.

• Señala que si se observa la demanda y los anexos que la acompañan no existe contrato alguno, lo que se anexan son unos presupuestos de los cuales ya se hicieron las observaciones. Que tal presupuesto no puede calificarse de contrato puesto que para ello requiere la voluntad de las partes. Que se nota la ausencia de titulo que soporte la causa de pedir.

• Que su representada reconoce la construcción parcial de algunas de las obras realizadas por el hoy demandante, y se dice algunas en virtud que el señor G.A., abandono de forma abrupta e intempestivamente la obra, tal como quedo sentenciado en sentencia dictada por el Tribunal Primero, colocando en una situación difícil a su poderdante haciendo que continuará la construcción por su cuenta. Que las obras que realizó el ciudadano G.A., se cancelaron en su totalidad, tal como quedo demostrado en el expediente No. 15.518.

• Que la parte demandante busca el cumplimiento de un inexistente contrato vinculado a daños y perjuicios, que de querer reclamarlo tendría que demandarlo en forma autónoma de lo contrario se estaría ante una inepta acumulación de pretensiones.

• Que niegan la existencia de los presupuestos que se anexan a la demanda. Que niega que la obra se haya realizado por etapas. Que niega que se le haya suspendido el pago al señor G.A., así como a los trabajadores y albañiles. Por último niega que su representada adeude la suma de Bs. 26.757.150,00, o cualquier otra, así como la cantidad que reclama por daños y perjuicios que se estimaron en Bs. 20.000.000,00. Que insta al Tribunal a que reprima la conducta temeraria de las partes al presentar demanda infundada.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en fase de decisión, este Tribunal pasa a dictar su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Plantea el presente asunto pretensión por Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra y Daños y Perjuicios, alegando la parte actora que fue contratado por la demandada para la construcción de una cerca de bloque alrededor de la empresa. Pues bien, a los fines de establecer los límites de la controversia y de acuerdo a las afirmaciones realizadas por las partes, esta sentenciadora observa que la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de obra entre él y la demandada, especificando en su escrito de reforma (folios 27 al 30) que se trata de contrato verbal.

Por su parte, la representación de la parte actora niega la existencia de tal contrato bajo el argumento que junto con el libelo no se acompañó contrato alguno, es decir que la negativa se encuentra circunscrita a la no existencia de un contrato por escrito, sin embargo, tal como consta en el escrito de reforma la parte actora ha señalado que se trataba de contrato verbal de obra. De tal manera, que en principio constituye hecho controvertido la existencia del contrato de obra.

No obstante, la parte demandada al dar contestación ha afirmado “Mi representada, reconoce, la construcción parcial de algunas de las obras realizadas por el hoy demandante, decimos “algunas” y “parciales”, puesto que el señor G.A., abandono de forma abrupta e intempestivamente la obra…” colocando en una situación difícil a mi poderdante haciendo que continuará la construcción por su cuenta…”

De allí entonces, reconoce la accionada que la parte actora si fue contratada para la construcción de una obra, lo que sin duda alguna determina la existencia verbal del contrato de obra.

Con relación al argumento señalado por la parte accionada, sobre la no existencia de las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal relación por tratarse de un contrato verbal es decir no existen estipulaciones por escrito, debe regirse por las disposiciones legales. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, despejada la existencia del contrato verbal de obra, y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante es el Cumplimiento del Contrato y los Daños y Perjuicios, observa este Tribunal que la pretensión del demandante se circunscribe al pago de Bs. 26.757.150, que sería la utilidad que hubiere obtenido por el término de la obra; así como la suma de Bs. 20.000.000, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa al paralizar la obra, reclamos que han sido negados por la parte actora, por lo que de acuerdo a lo establecido en los en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Con relación al contrato de obra, este se encuentra definido en el artículo 1630 del Código Civil:

El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle

Se desprende así del mencionado artículo, como obligaciones de las partes: del contratista ejecutar la obra y entregarla y del comitente recibir la obra y pagar el precio.

Por su parte, el artículo 1639 eiusdem, prevé la posibilidad que tiene el dueño por su sola voluntad de desistir de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, pero para ello debe indemnizar al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener.

En el caso de autos, la parte actora alega que la primera etapa de la obra fue pagada, no así la segunda etapa la cual fue suspendida por la empresa, en este caso dueña de la obra, no obstante, bajo la previsión del artículo 1639 del Código Civil, el dueño puede desistir de la obra, siempre y cuando cumpla con lo allí estipulado.

Sin embargo, la representación de la accionada ha señalado que fue el demandante quien abandono la obra teniendo su representada que continuar la obra por su cuenta.

Ahora bien, a los fines de probar sus alegatos la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

Pruebas parte actora:

Junto con el libelo acompañó:

  1. - Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa Industrias Explotadoras Nacionales Compañía Anónima, insertada por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19 de febrero de 1970, en el libro No. 19. La misma no fue impugnada por la demandada, por lo que a tenor del lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio (folios 5 al 10)

  2. - Inspección Judicial extra juicio practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en fecha 02 de abril de 2004. Del análisis de la misma, se evidencia: Del particular Primero: La Construcción de bloques a obra limpia, con columnas y vigas. Del particular Tercero: Que la referida obra se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Granitera IENCA, C.A. Del particular Cuarto: Que existen varias personas trabajando en el levantamiento de la pared. (folios 11 al 23).

  3. - Instrumento privado identificado como presupuesto, suscrito por el demandante. Del análisis del tal instrumento se evidencia que el mismo no se encuentra dirigido a la empresa demandada, ni contiene firma alguna que haga presumir a este Tribunal su aceptación por parte de la accionada, por lo que al no llenar los extremos del artículo 1368 del Código Civil, el mismo no se le otorga valor probatorio, así se declara.

    En la etapa probatoria la parte actora promovió:

  4. - La prueba de confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Al respecto, este Tribunal indica que el reconocimiento de la parte accionada sobre la ejecución de algunas obras por parte del accionante, se circunscribió a la existencia del contrato verbal de obra, tal como fue apreciado en consideraciones posteriores, y sólo sobre ese hecho la aprecia el Tribunal.

  5. - Prueba Testimonial. Del análisis de los autos, evidencia este Tribunal que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración, razón por la que no se aprecian.

  6. - Inspección Judicial, la misma no fue evacuada por cuanto no compareció la parte actora a su evacuación. No obstante, mediante auto para mejor proveer, este Tribunal ordeno la practica de tal diligencia, por lo que en fecha 10 de marzo de 2008, se traslado y constituyó en la sede de la empresa demandada, dejando constancia de la existencia de una pared de bloque en obra limpia que rodea la totalidad del terreno. (folios 72 y 73).

  7. - Prueba de experticia, la cual no fue admitida, razón por la que no se aprecia.

  8. - Ratificación de la Inspección Ocular, la cual fue analizada en consideraciones anteriores.

  9. - Reproduce los instrumentos acompañados junto al libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones anteriores.

    Por su parte la accionada promovió:

  10. - El merito de los autos. El cual fue declarado inadmisible por no constituir medio probatorio.

  11. - Comprobantes de egresos recibidos por el ciudadano G.J.A., que demuestran el pago de la construcción de la cerca perimetral, que constan en autos y forman parte del expediente No. 15.518, consignado en copia certificada en su totalidad. Ahora bien, este Tribunal no aprecia tales instrumentales por no haber sido promovidos de manera idónea en la presente causa, toda vez que su forma correcta de promoción lo era en original por tratarse de documentos privados.

    Con respecto, a la promoción y ratificación del resto de los comprobantes de pago (2.2, 2.3, 2.4, 2.5), este Tribunal no los aprecia por las mismas razones expuestas.

    Con respecto, a la ratificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, que riela en copia certificada a los folios 270 y 276, así como las testimoniales, este Tribunal aprecia que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario se sustanció y decidió Juicio por Resolución de Contrato de Obra, cuyo demandante lo fue el ciudadano G.A. y el Demandado Sociedad de Comercio Industrias Explotadoras Nacionales C. A, IENCA, es decir las mismas partes en el juicio que hoy se decide, no obstante, se trata de hechos ventilados por ante otro Tribunal que hace cosa juzgada con respecto al juicio tramitado por ante ese Tribunal, siendo la pretensión del presente juicio el Cumplimiento de Contrato de Obra.

  12. - De la prueba testimonial:

    A los folios 56 al 58, riela declaración del ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad No. 9.274.626. De su declaración se deduce que conoce al ciudadano G.A., que no trabajó con él, que no tiene conocimiento de porque el señor Geronimo abandono su trabajo, que fue contratado no por la empresa sino por el señor J.P. a quien identifica como Chucho. Tal declaración se aprecia en su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración.

    A los folios 59 y 60, riela declaración del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad No. 11.103.452. Del análisis de su declaración deduce este Tribunal que el testigo no da fundamento de sus dichos, sólo se limitó a responder como monosílabos Sí o No, sin que en ningún caso fundamentará sus dichos, razón por la que este Tribunal lo desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folio 63 y 64 riela declaración del ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad No. 11.745.749. De su declaración se deduce: Que conoce al señor G.A., que tiene conocimiento que el señor G.A. fue contratado para la construcción de cierto kilometraje de pared en la Granitera, que trabajo bajo sus ordenes, que el señor G.A. abandono la obra y fue contratado el señor J.d.J.P., y que trabajo con él en la finalización de la obra. Tal testigo se aprecia de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no observar este Tribunal contradicción en sus declaraciones.

    Pues bien, mediante la declaración del ciudadano F.F. y L.R.B., pudiera concluirse que el ciudadano G.A. fue quien abandono la obra, incumpliendo con su obligación de entregarla tal como se deriva del artículo 1630 del Código Civil, y que la obra fue proseguida por otro ciudadano, situación que también se infiere del particular cuarto de la Inspección Judicial extra juicio (folio 19), donde se dejó constancia que se observaban varias personas trabajando en el levantamiento de la pared. No obstante, aún en tal situación y de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 1630 del Código Civil, corresponde al dueño de la obra pagar su precio, que en este caso sería hasta donde se hubiere ejecutado la obra.

    Sin embargo, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna mediante la cual este Tribunal pudiera determinar cual fue el precio estipulado para la obra, y menos aún puede este Tribunal determinar con las pruebas aportadas hasta donde ejecuto la parte actora la segunda etapa de la obra y determinar con los mecanismos pertinentes cual era el monto adeudado por la accionada. Cabe destacar, que el precio es uno de los elementos más importantes del contrato de obras, “el precio es esencial al contrato, de modo que si falta-lo que deberá mostrar el interesado- no existe contrato de obras” (Aguilar Gorrondona, 2005, pág. 448).

    En este sentido, la parte actora reclama el pago de la segunda etapa que estaba por concluirse pero no determina cuantos metros de pared debía ejecutar en esa segunda etapa y cuantos efectivamente ejecutó, elementos necesarios para poder establecer el pago de la misma, y que no puede esta sentenciadora establecer mediante la Inspección Judicial extra juicio por cuanto allí sólo se dejo constancia de lo que se presume era la primera etapa de construcción de la cerca perimetral y de que otras personas continuaban trabajando en el levantamiento de la pared, por lo que con tal medio probatorio es imposible para el Tribunal determinar la ejecución por parte del actor de la segunda etapa y por ende su pago.

    Por otra parte, el actor reclama una utilidad que hubiere percibido con la construcción de la obra que asciende a la suma de Bs. 26.757.150,00, pero con las pruebas aportadas no demuestra de donde procede tal monto, pues si era obligación de la empresa por haber desistido unilateralmente de la obra, debió la parte actora probar tal situación, y sobre todo probar con los medios idóneos de donde se derivaba la utilidad por el orden de Bs. 26.757.150,00.

    Con respecto, a los daños y perjuicios reclamados por el orden de Bs. 20.000.000,00, tampoco existe en autos la debida correspondencia de los mismos, ya que no se encuentran determinados en el libelo, razón para declararlos improcedentes. ASI SE DECLARA.

    En este sentido, es preciso destacar la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba, así en sentencia No. 722 del 27 de julio de 2004, se estableció:

    En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

    (...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

    5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

    6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)

    . (Negritas de la Sala).

    Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

    “El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

    En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    De tal manera, que no aportando la parte actora prueba alguna que demostrará la construcción de la segunda etapa y por ende la procedencia del pago y su deuda por parte de la demandada, así como la utilidad que dejo de percibir, y los daños y perjuicios que la empresa le ocasiono, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante al haber la parte demandada negado tales hechos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión ejercida por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano G.J.A., ya identificado, contra Industrias Explotadoras Nacionales C.A, (IENCA), antes identificada. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, a los veintiséis días del mes de mayo de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal

    Abogada M.H.G.

    La Secretaria Suplente

    A.G.R.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria Suplente

    A.G.R..

    Exp. 2007/7763

    Sentencia Definitiva

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