Decisión nº 189 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 150º

INFORMES: Presentados por la profesional del derecho Y.D.M.N., actuando como apoderada judicial de la Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.” y del profesional del derecho A.A.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano G.S.G.C..

PARTE ACTORA: G.S.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad No. 4.531.718 y domiciliado en La C.M.D.. J.E.L.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740. 301, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.821.

PARTE DEMANDADA:

Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A; sociedad perteneciente al GRUPO ASEGURADOR ÁVILA”, grupo asegurador integrado por Seguros Bancentro, Seguros Ávila, C.A., Seguros Sofitasa, C.A., Seguros Los Andes, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES: N.H.A.S. y Y.D.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.795.189 Y 15.939.446, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.818 Y 70.158, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

ENTRADA: 20 de mayo de 2004.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

En fecha 20 de mayo de 2004, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano G.S.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Geodesta, titular de la cédula de identidad No. 4.531.718 y domiciliado en La C.M.D.. J.E.L.d.E.Z., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.740. 301, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.821, por Cumplimiento de Contrato, en contra de Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A; sociedad perteneciente al GRUPO ASEGURADOR ÁVILA”, grupo asegurador integrado por Seguros Bancentro, Seguros Ávila, C.A., Seguros Sofitasa, C.A., Seguros Los Andes, C.A. y Seguros Canarias de Venezuela.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, se designa al profesional del derecho O.V., como defensor Ad-Litem de la Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”. En fecha 18 de febrero de 2005, acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de septiembre de 2005, los profesional del derecho N.H.A.S. y Y.D.M.N., actuando como apoderados judiciales de la Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”, dan contestación a la presente demanda.

En fecha 19 de octubre de 2005, el profesional del derecho A.A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas.

La profesional del derecho Y.D.M.N., actuando como apoderada judicial de la Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”, en fecha 21 de octubre de 2005, promueve pruebas.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de marzo de 2006, la profesional del derecho Y.D.M.N., actuando como apoderada judicial de la Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”, consigna escrito de informes en la presente causa.

El profesional del derecho A.A.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de marzo de 2006, consigna informes.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano G.S.G.C., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.M., alega que en fecha 12 de noviembre de 2003, contrató con la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, C.A., una póliza de Seguros de automóvil signada con el No. 51-7106835, con fecha de vigencia desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004, destinada para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: PLACA: AAG-90G; MARCA: Ford; MODELO: Laser EFI; AÑO: 1996; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBTP10086; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular. Dicha póliza amparaba las siguientes coberturas: 1) Casco cobertura amplia Bs. 12.364,oo (suma asegurada), valor de la P.B.. 1.607,32; 2) Accesorios (aire acondicionado, radio reproductor, caucho de repuesto y ring) Bs. 700,oo, valor de la p.B.. 102,5; total de la suma asegurada Bs. 13.064,oo

Continúa alegando, que día 12 de febrero de 2004, encontrándose en el Sector S.M., calle 78 con Av. 35C en esta Ciudad de Maracaibo, específicamente en el semáforo que está antes del Estadio A.B.; fue objeto de un robo a mano armada, siendo despojado del vehículo descrito, después de haber sido ruleteado y abandonado en los terrenos pertenecientes a la Universidad del Zulia, en la Facultad de Humanidades. Inmediatamente formuló las respectivas denuncias por ante los cuerpos policiales y participó oportunamente a la Compañía Aseguradora, siendo atendido por la ciudadana M.G., la cual le solicitó una serie de recaudos a los fines de formalizar y solicitar la indemnización correspondiente, pero fue sorprendido, cuando el mismo día de siniestro y día de la consignación de los recaudos solicitados, en horas de la tarde fue llamado vía celular por un representante de la Compañía, indicándole que debía comparecer el día siguiente a sus instalaciones a fin de retirar un cheque por la parte de la Prima no consumida, por cuanto la póliza contratada “no aplicaba”, es decir, había sido anulada. Al día siguiente, el día 13 de febrero de 2004, se apersonó a la referida Compañía y fue nuevamente atendido por la ciudadana M.G., quien le hizo entrega de una copia simple del telegrama,, a través de la cual la póliza No. 51-7106835 Automóvil, quedaba anulada y sin efecto, donde se evidencia claramente su domicilio, donde debió ser notificado a los fines de darse por enterado de que la póliza contrata había sido anulada. Se observa en dicho telegrama que aparece con fecha 26 de enero de 2004, una firma, la cual desconoce por no ser suya y mucho menos de su puño y letra. Ese mismo día le fue entregado por la ciudadana M.G., con fecha 12 de febrero de 2004, casualmente el mismo día del siniestro, la información del rechazo de su reclamo.

Ahora bien, la referida empresa aseguradora ha querido mal interpretar la referida Cláusula cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, Cobertura Amplía, alegando que habían notificado al ciudadano I.G.F., Productor de Seguros No. 2163, a través de quien se contrató la referida póliza, interpretando de manera errónea la Teoría del Mandato, cuando quieren hacer ver, que el referido Productor o Corredor de Seguros, es su apoderado judicial. En todo caso, dicho Productor de Seguros es un trabajador representante de la Compañía de Seguros por la función que ejerce y en ningún caso puede ser considerado como su mandante o representante, como lo ha querido hacer ver la Compañía cuando dice que no hacia falta su notificación, porque para ellos bastaba con notificar al Productor de Seguros, es decir, al ciudadano I.G.F.. Hace notar que el contrato de póliza se perfeccionó entre la empresa de seguros y el demandante, y no con el productor de seguros, dando origen a las obligaciones reciprocas, de las cuales por su parte cumplía a cabalidad y que por su parte la empresa de seguros se negó a cumplir con su obligación de pagar la suma asegurada, mediante la negativa arriba señalada, violando flagrantemente lo establecido en el Código Civil en los artículos 1159, 1160 y 1167.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de todas las diligencias realizadas en forma amistosa, para que la sociedad mercantil SEGUROS SIFITASA, C.A., le cancele la indemnización del siniestro, causada por la póliza No. 51-7106835 y sin que ello se haya materializado, y solo como respuesta se negó el siniestro señalado, es por lo que acude a esta autoridad, para demandar a SEGUROS SIFITASA, C.A., por cumplimiento de contrato, para que cancele la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y CIATRO BOLÍVARES (Bs. 13.064,oo) o de lo contrario sea obligado a ello por el tribunal, con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley. Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185 y 1264 del Código Civil, así como en lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre. Solicita la indexación e intereses de mora.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, los profesionales del derecho N.H.A.S. y Y.D.M.N., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., manifiestan que el ciudadano G.S.G.C., suscribió con su representada una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres Auto Casco No. 7106835, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: AAG-90G; MARCA: Ford; MODELO: Laser EFI; AÑO: 1996; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBTP10086; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 12.364,oo), en principio, tenía una vigencia del 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004. Proponen, promueven y oponen la caducidad contractual de la acción propuesta en su contra.

Asimismo, manifiestan que el siniestro tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004, igualmente consta la fecha del siniestro en la denuncia que la demandante realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, que la propia demandante consigna con su escrito de demanda. En consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que ha acaecido el siniestro, es decir, el día 12 de febrero de 2004, y hasta la fecha en la cual consta en el expediente la citación del Defensor Ad-Litem, ciudadano O.V.M., el día 27 de julio de 2005, transcurrieron 1 año, 5 meses y 15 días. De conformidad con el artículo 66 de la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y el numeral 6 del artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En conclusión, habiendo transcurrido 1 años, 5 meses y 15 días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la práctica de la citación del defensor Ad- Litem, ciudadano O.V.M., el día 27 de julio de 2005, se ha producido la caducidad contractual de la acción y argumentadas las razones que fundamentan dicha aseveración, es por lo que solicitan a este sentenciador, declare con lugar sus alegatos acerca de la caducidad de la presente acción, la cual da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial.

Por otra parte, contradicen, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado. Niegan, rechazan y contradicen, que la póliza de seguro suscrita entre la Compañía de Seguro y el demandante tuviese una vigencia de un año, desde el día 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004.

Ahora bien, fundamentándose en el artículo 48 y 53 de la Ley de Contrato de Seguro y en la Cláusula cuarta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, la compañía de seguro SEGUROS SOFITASA, C.A., el día 26 de enero de 2004, notificó al ciudadano I.G.F., quien era productor de seguros del tomador G.S.G.C., respecto a su decisión de terminar en forma anticipada el contrato de seguros. Niegan, rechazan y contradicen, los alegatos de la parte actora sobre las comunicaciones relacionadas con la terminación anticipada del contrato, que solo pueden ser realizadas en la persona del tomador, en el lugar de su domicilio, por ser un hecho falso, que no se ajusta a la realidad, ya que es la propia Ley del Contrato de Seguros en el artículo 48 , la que expresamente le confiere a las comunicaciones realizadas en la persona del productor de seguros los mismos efectos de aquellas que sean realizadas en la persona del tomador, por lo que mal podría la parte actora desconocer tales efectos atribuidos legalmente.

Continúan manifestando que el propio demandante en el libelo, acepta y reconoce el hecho cierto de la notificación practicada en la persona de su productor de seguros I.G.F., en la que se le comunica de la decisión de la empresa aseguradora de dar por terminada de forma anticipada la relación contractual, toda vez que el demandante desconoce la firma de la comunicación por no ser suya y realiza unos alegatos relacionados con la Teoría del Mandato, para justificar que la comunicación efectivamente realizada en el productor de seguros no tiene los efectos pretendidos por su representada. Niegan, rechazan y contradicen, que el productor de seguros sea un trabajador representante de la compañía de seguros y que en ningún momento pueda ser considerado como representante del tomador de la p.p.s.u. hecho falso, exagerado que no se ajusta a la realidad. Los productores de seguros son personas que contribuyen con su mediación mercantil para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría al tomador, al asegurado y al beneficiario, como lo dispone el artículo 204 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. La figura del productor de seguros esta contemplada en la legislación venezolana como un intermediario, que realiza funciones de mediación mercantil en beneficio del tomador de acuerdo con el artículo 207 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, prevé que no basta con la simple comunicación efectivamente entregada en la persona del tomador o de su productor de seguros sino que además establece un requisito adicional, como lo es la devolución del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir. En fecha 27 de enero de 2004, es decir, al día siguiente de recibida la comunicación por el productor de seguros, su representada emitió la correspondiente orden de pago y cheque a nombre del ciudadano G.S.G.C., por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 828,20), hecho aceptado y reconocido por la parte actora en el libelo de demanda.

Alegan la improcedencia de la indemnización del siniestro, toda vez que la póliza de seguros había sido anulada por terminación anticipada del contrato y era evidente que el mismo día de producirse supuestamente el siniestro no existía una relación contractual entre su representada y el demandante, pues SEGUROS SOFITASA, C.A., dio por terminada en forma anticipada y unilateralmente la referida relación contractual.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.064,oo) como total de la suma asegurada, por ser un hecho falso exagerado que no sea ajusta a la realidad, y su representada no esta obligada a indemnizar al asegurado el siniestro toda vez que para el momento de la ocurrencia del mismo no existía entre la referida empresa y la parte demandante vinculo jurídico alguno en virtud de la terminación anticipada del contrato de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro Casco de Vehículo Terrestre y el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro. Es tan evidente la improcedencia de la estimación hecha por la parte actora que incluso solicita en forma errada no solo el monto máximo asegurado que era la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 12.364,oo), sino que también solicita el monto por concepto de accesorios que solo serían procedente en caso de pérdida parcial.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba cantidad alguna por concepto de intereses de mora, ya que son los que debe el deudor por retardo culposo en el cumplimiento de la obligación y la indemnización de dicho siniestro y no es procedente en virtud de la terminación anticipada del contrato.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas procesales de su representado, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros constante de cuatro (4) folios útiles. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

3) Copia simple de la póliza de vida y accidentes personales Condiciones generales, constate de dos (2) folios útiles. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

4) Copia simple de la póliza de seguros de casco vehículo terrestre cobertura amplia, constate de dos (2) folios útiles. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

5) Copia simple del telegrama dirigido al ciudadano G.S.G.C.. Este Juzgador considera que se pronunciará sobre su estimación en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

6) Misiva de fecha 12 de febrero de 2004, emitida por la ciudadana M.G., Coordinadora de Reclamos. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

7) Misiva de fecha 12 de febrero de 2004, dirigida al ciudadano G.S.G.C.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

8) Original de la denuncia No. G-685249, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Zulia), para demostrar la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

9) Copia simple a color del certificado de Registro de Vehículo, No. 3582100, a nombre de G.S.G.C., titular de la cédula de identidad No. 4.531.718, del vehículo PLACA: AAG-90G; MARCA: Ford; MODELO: Laser EFI; AÑO: 1996; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBTP10086; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito procesal que a favor de su representada se desprende de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

2) Original del cuadro de recibo de la p.N.7., para demostrar que el productor se seguros del ciudadano G.S.G.C., es el ciudadano I.G.F., así como demostrar que le monto máximo asegurado es la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 12.364,oo). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

3) Constante de seis folios útiles, copia simple de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, Expediente No. 7757, a fin de demostrar que el criterio de este Tribunal ha sido considerar la caducidad convencional como una cuestión de mérito que debe ser opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, en virtud de no ser considerada una prueba que dilucide los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

4) Constante de dos folios útiles, Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza, para demostrar las cláusulas que rigen la relación contractual que existía entre la parte actora y la parte demandada. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

5) Telegrama dirigido al ciudadano G.S.G.C., para demostrar la terminación anticipada del contrato por la inequívoca manifestación de voluntad de SEGUROS SOFITASA, C.A., igualmente se promovió para demostrar que dicha comunicación fue recibida por el ciudadano I.G.F. en su carácter de productor de seguros, el día 26 de enero de 2004, evidenciándose que desde el día 11 de febrero de 2004, comenzó a surtir efectos jurídicos tal manifestación de voluntad, es decir, al décimo sexto día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, operando por tanto la terminación anticipada del contrato. Este Juzgador considera que se pronunciará sobre su estimación en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

6) Orden de pago emitida por SEGUROS SOFITASA, C.A. por concepto de anulación de póliza, para demostrar que la parte demandada cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por la Ley del Contrato de Seguros y por la póliza de seguro para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual. Este Juzgador considera que se pronunciará sobre su estimación en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

7) Carta de rechazo de siniestro, para demostrar que la causa de rechazo del siniestro fue la terminación anticipada del contrato fundamentada en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS

Primero

Con relación a la caducidad contractual opuesta por los profesionales del derecho N.H.A.S. y Y.D.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual exponen:

…Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción propuesta en su contra…

…La Caducidad Legal debe ser opuesta como cuestión previa en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Caducidad Convencional es una defensa de fondo que debe quedar involucrada en la discusión del contrato como cuestión de mérito. (Cfr. La Roche, Ricardo Henríquez. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas. Ediciones Liber. 2004. pp.69-70)…

…En efecto, el siniestro tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2004, “..en la siguiente dirección: Sector S.M., Calle 78 con Av. 35 C en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el semáforo que está antes del Estadio A.B.…”, tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, folio 1 (vuelto). Igualmente consta la fecha del siniestro en la Denuncia que la parte actora realizó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, que el propio demandante consigna con su escrito de demanda (folio 17).

En consecuencia, se encuentra plenamente demostrada la fecha en la que acaeció el siniestro, es decir, el día 12 de febrero de 2004, y hasta la fecha en la cual consta en el expediente de la causa la Citación del Defensor Ad Litem ciudadano O.V.M. el día 27 de julio de 2005, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días…

...En conclusión, habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la constancia en autos de la practica de la Citación del Defensor Ad litem ciudadano O.V.M. el día 27 de julio de 2005, se ha producido la CADUCIDAD CONTRACTUAL de la acción y argumentadas las razones que fundamentan dicha aseveración, es por lo que solicitamos a este sentenciador, declare con lugar nuestros alegatos acerca de la caducidad de la presente acción, la cual da lugar a una Sentencia de Rechazo de la demanda quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse el debate judicial (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Vol. III. Caracas. Editorial Arte. Segunda Edición. 1.992. p. 82)...

Al respecto, la caducidad es el lapso contractual o legal señalado como límite en el tiempo para que las partes ejerzan sus derechos y acciones correspondientes, respecto a un determinado derecho o cosa. No puede interrumpirse.

Por otra parte, la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro De Casco de Vehículo Terrestre, establece: “…Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía…”.

En este mismo orden de ideas, La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No. 660, de fecha 02 de agosto de 1994, en el caso: Fabrica Maselus C.A. contra Aseguradora Nacional Agrícola C.A.), se dejo asentado que al ser la materia de procedimientos competencia del Poder Nacional, sólo a través de una ley formal pueden establecerse lapsos de caducidad, concretado así: “…, la Ley de Seguros y Reaseguros en ningún artículo establece un lapso especial de caducidad para las acciones en contra de las compañías de seguro que se nieguen a indemnizar a un asegurado. En consecuencia, no existe una base legal que sustente la inclusión en una póliza de seguro de un lapso de caducidad especial y distinto al establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 03683, de fecha 02 de junio de 2005, Expediente No. 2003 - 1217, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con relación al criterio anteriormente expuesto, el cual tiene asidero jurídico a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta en el numeral 32 de su artículo 156, atribuye al Poder Público nacional la competencia para legislar en materia de procedimiento, correspondiendo a su vez a la Asamblea Nacional legislar en todas las materias de la competencia nacional, con lo que queda configurada la reserva legal sobre las normas de procedimientos, de la siguiente manera:

“…Así, ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resultaría aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre o, en su defecto, el lapso de prescripción de 10 años previsto para las acciones personales en el artículo 1.977 del Código Civil.

Con base en los razonamientos precedentes y considerando, además, que la compañía aseguradora Transeguro C.A. de Seguros fue también sancionada con amonestación privada, por haber utilizado en la emisión de la póliza supra identificada, modelos de condiciones generales y particulares no autorizados por la Superintendencia de Seguros, lo cual en ningún momento ha sido cuestionado por la accionante, la Sala conteste con el criterio jurisprudencial antes puesto de relieve, estima que ante la inexistencia de una ley que estableciera un lapso distinto a los previstos en el Código de Comercio y en el Código Civil para la prescripción de las acciones derivadas del seguro terrestre y de las acciones personales, la cláusula 8 del contrato de póliza de seguros antes identificado no puede considerarse válida, siendo por tanto inexistente la caducidad allí estipulada. Así se decide.

Debe acotar la Sala, que las anteriores consideraciones se fundamentan en el marco legal aplicable ratione temporis al caso de autos, pues el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, incluye varias disposiciones que modifican la regulación antes aplicable respecto a la caducidad de los derechos derivados de p.d.s., así su artículo 55 expresamente establece que “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”. Con lo cual sería posible, en principio, la estipulación por vía contractual de un lapso de caducidad como el indicado en la disposición legal citada”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el criterio jurisprudencial precedente establece que ante la ausencia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, de un lapso de caducidad especial, resulta aplicable a la materia de seguros la regla contenida en el artículo 576 del Código de Comercio, el cual establece un lapso de 3 años para la prescripción de las acciones resultantes del seguro terrestre, no obstante, en virtud de haberse derogado los artículos del 548 al 611, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio, por El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial No. 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, es por lo que, apegado a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL, opuesta por los profesionales del derecho N.H.A.S. y Y.D.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS SOFITASA, C.A., por cuanto la Ley del Contrato de Seguro incluye la disposición que regulan la caducidad de los derechos derivados de p.d.s. en su artículo 55 el cual reza: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros…,”, estipulando así por vía contractual el lapso de caducidad.

Igualmente queda demostrado al folio quince (15), misiva con fecha 12 de febrero de 2004, emitida por el T.S.U. M.G., Coordinadora de Reclamos, Sucursal Maracaibo, del GRUPO ASEGURADOR ÁVILA, dirigida al Ciudadano G.C.G., mediante la cual le notifican que su reclamo no es procedente ya que presenta la póliza anulada según la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, por lo cual, a partir de dicha fecha, el asegurado disponía de 12 meses siguientes a fin de demandar judicialmente, y fue por auto de fecha 20 de mayo de 2004, cuando este Tribunal admite la demanda intentada por el ciudadano G.G.C., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.M., observándose que el accionante demandó dentro de los doce meses que establece la Ley, aclarando que la acción se no se considera iniciada una vez introducida el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía, como lo estipula la parte final de la Cláusula 8 de la Póliza de Seguro De Casco de Vehículo Terrestre, por no considerarse válida dicha Cláusula con relación a la caducidad allí estipulada, sino que se considera la acción iniciada una vez introducida la demanda y admitida por el Tribunal competente. ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Con relación a la solicitud de terminación anticipada del contrato de seguros, alegada por los apoderados demandados, este Tribunal observa lo siguiente:

La parte demandada alegó la terminación anticipada del contrato de seguro argumentando que:

“…la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. el día veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) notificó al ciudadano I.G.F., quien era el productor de seguros del tomador G.S.G.C., respecto a su decisión de TERMINAR EN FORMA ANTICIPADA EL CONTRATO DE SEGURO, dicha comunicación, la cual acompaño en original marcada con el No. “4”,…”

…De las anteriores consideraciones puede verificarse que efectivamente mi representada SEGUROS SOFITASA C.A. cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por la ley del Contrato de Seguro y por la Póliza de Seguro para dar por terminada en forma anticipada la relación contractual, toda vez que:

En primer lugar, comunicó su decisión al productor de seguros I.G.F.d. dar por terminada en forma unilateral la relación contractual, comunicación esta que surte los mismos efectos de aquellas practicadas personalmente en la persona del tomador, tal y como lo dispone el artículo 48 del referido cuerpo normativo.

En segundo lugar, colocó a disposición del tomador en la caja de la empresa el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que faltaba por transcurrir, como expresamente reconoce la parte actora en su libelo de demanda.

Por las anteriores consideraciones, la Terminación Anticipada del Contrato de Seguro realizada por la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A. produjo válidamente sus efectos desde el día miércoles ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004), es decir, al decimosexto (16°) día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación.

Es importante recordar que el término de dieciséis (16) días previsto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro se cuenta por días continuos en virtud de la regla prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos…”…”.

En este mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal que, efectivamente, la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, contratada por la parte actora, ciudadano G.S.G.C., señala: “…La Compañía podrá dar por terminada esta póliza con efecto a partir del décimoquinto día, contado desde la fecha de su comunicación al Asegurado; y en tal caso, devolverá a éste la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir. A su vez, el Asegurado podrá dar por terminada esta póliza a partir del día hábil siguiente al de su comunicación a la Compañía, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y en tal supuesto, la Compañía le devolverá la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir, calculada de acuerdo a la “Tabla de Terminación Anticipada”. El importe de cualquier prima no consumida quedará a disposición del Asegurado en la Caja de la Compañía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro establece la terminación anticipara del contrato de seguro:

La empresa de seguro podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe el tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente ala parte proporcional de la prima no consumida por el periodo que falte por transcurrir.

A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa de seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al periodo que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.

No procederá la terminación anticipada de la póliza en los casos de seguros obligatorios ni en los seguros de personas

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 1159 del Código Civil, señala: “Los contratos tienen fuerza entres las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Este artículo significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. El autor EMILIO CALVO BACA (2004) comenta que el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, entre otros; siendo este el papel del juez en el derecho liberal. Ya se sabe que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en las Teorías del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, ya que son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1159 antes trascrito.

En este sentido, considera este Tribunal que tanto en la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, como en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, señalan que la empresa de seguro podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe el tomador o asegurado, con la testimonial del ciudadano I.G.F., que riela al folio 117, donde quedo asentado lo siguiente: “…En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo la Comunicación emanada de SEGUROS SOFITASA C.A., dirigida al ciudadano G.S.G.C., de fecha veintidós de enero de 2004, en la que le notifica su voluntad de terminar anticipadamente el contrato de seguro, que corre inserta en el folio tres de las actas de esta comisión, para ver si es reconocida su firma. MANIFESTÓ EL TESTIGO: Si reconozco mi firma…”; por lo que, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de terminación anticipada del contrato de seguros, alegada por los apoderados demandados, por cuanto queda demostrado que nunca el ciudadano G.S.G.C., fue comunicado que al decimosexto (16°) siguiente su póliza No. 51-7106835 automóvil, quedaba nula y sin efecto. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano G.S.G.C., reclama a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., el cumplimiento de la obligación contraída por el robo del vehículo PLACA: AAG-90G; MARCA: Ford; MODELO: Laser EFI; AÑO: 1996; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: SJNBTP10086; SERIAL DEL MOTOR: 4 cil; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; asegurado por una póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 51-7106835.

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de seguro otorgada al ciudadano G.S.G.C., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgo y con tal acción no se contrarió ni la Ley, ni la moral ni las buenas costumbres.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar el vehículo a través del pago de una prima para cubrir un eventual riesgo futuro e incierto.

Ahora bien, por Contrato de Seguro esta definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la p.p..

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la p.o.a.m., el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda p.d.s.

El artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, estipula: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”.

Por otra parte, la cláusula 7 de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, establece en cuanto a la notificación del siniestro: “…b) Dar aviso a LA COMPAÑIA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;…”, igualmente lo establece el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual estipula un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haber conocido el siniestro, a menos que la póliza fijara un plazo mayor, y con de haber tenido conocimiento de la ocurrencia del siniestro, quedando demostrado que la ciudadana Y.D.C.C., dió aviso dentro del lapso correspondiente según el Informe de Siniestro de Automóvil, de Seguros Los Andes, Póliza No. 11-02-00277-61, de fecha 13 de marzo de 2002.

Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de seguro, tal como se constata de la póliza de Seguro de casco de Vehículos Terrestres bajo el No. 51-7106835, con una vigencia desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 12 de noviembre de 2004, observado que la parte demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., nunca objetó la p.c. sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al vehículo objeto de la p.c. observa este Tribunal que el bien mueble asegurado pertenece al ciudadano G.S.G.C., según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y T.T., el día 19 de marzo de 2002, signado con el No. 3582100, siendo la misma persona que aparece suscribiendo la póliza antes nombrada.

En cuanto a la ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que el ciudadano G.S.G.C., demostró que presentó la denuncia de inmediato del siniestro ante las autoridades competentes, de conformidad con la Cláusula 7, literal e) de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia de la Póliza de Seguro, la cual establece: “…e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”; según consta en denuncia No. G-685249, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, de fecha 12 de febrero de 2004, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

En conclusión, se evidencia en actas que, efectivamente las partes en el presente litigio, ciudadano G.S.G.C. y SEGUROS SOFITASA, C.A., contrataron una p.d.s. sobre un vehículo propiedad del demandante, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legar fijado, aunado a la anterior declaratoria de improcedencia de la solicitud de terminación anticipada del contrato de seguro, es por lo que, este Tribunal considera que el ciudadano G.S.G.C., cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que, la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., queda obligada a indemnizar el siniestro ocurrido en fecha 12 de febrero de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños materiales solicitados por la parte actora, los apoderados demandados, niegan, rechazan y contradicen, que su representada deba la cantidad de TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.064.000,oo) hoy TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.064,oo) como total de la suma asegurada, ya que erradamente solicitan el monto por concepto de accesorios que solo serían procedente en caso de pérdida parcial, siendo el monto máximo asegurado era la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), por lo que, este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., queda obligada a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños moratorios refutados por la parte demandada, este Tribunal observa que aun cuando la falta de pago por parte de la demandada no genera intereses de mora, SE ACUERDA la indexación monetaria, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada, contados desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 20 de mayo de 2004 hasta la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria acordada, que la misma debe calcularse desde del auto de admisión, hecho ocurrido día 20 de mayo de 2004 hasta que se encuentre firme de la sentencia definitiva, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Vista la declaratoria, de la obligación que tiene la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., de cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada, y no la cantidad TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.064.000,oo) hoy TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 13.064,oo) como lo solicita la parte actora en el libelo de demanda, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano G.S.G.C., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.M., por Cumplimiento de Contrato, en contra de Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano G.S.G.C., debidamente asistido por el profesional del derecho A.A.M., en contra de Compañía de Seguros “SEGUROS SOFITASA, C.A.”. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada. TERCERO: SE ACUERDA la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante, sobre la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.364.000,oo) hoy DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.364,oo), que es el total de la suma asegurada, contados desde el auto de admisión el 20 de mayo de 2004 hasta la sentencia definitivamente firma.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F..

LA SECRETARÍA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-

La Secretaria.

M.R.A..

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